Sentencia Civil Nº 94/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 401/2010 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 94/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100276


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00094/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100036 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 401 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

De: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA JESUS MATEO HERRANZ

Contra: SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA,S.A.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

En MADRID, a diecinueve de Abril de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 291/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante Seguros Bilbao, y de otra, como apelado Samsung Electronics Iberia, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Alcobendas, en fecha 27 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada a instancias de SEGUROS BILBAO representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Muñoz Torrente, contra la entidad SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA S.A. representada por el Procurador Sr. Bernabé Trabe, debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, con expresa imposición de las costas procesales a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de Marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la demandante, SEGUROS BILBAO, frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda formulada frente a SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA, S.A., en su calidad de fabricante del producto, en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios irrogados al asegurado de la demandante a consecuencia de la inundación padecida en su vivienda causada por el estado defectuoso del latiguillo suministrado como componente del frigorífico adquirido a través de internet a la entidad "El Corte Inglés" en fecha 12 de mayo de 2006, a cuya indemnización había hecho frente la aseguradora y por ello reclamaba en repetición en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Disconforme con el referido pronunciamiento la recurrente alegaba en su recurso haber hecho frente a todas las objeciones planteadas por la demandada y que parecen ser acogidas en parte por la resolución recurrida, en referencia a la negación de que el frigorífico fuera de la marca Samsung, a la indefensión causada por la falta de documentación completa, a la falta de legitimación pasiva por no ser parte de la compraventa, a la falta de prueba de la causa, a la falta de documentación necesaria para reclamar, a la existencia de error en las fechas, a la falta de prueba de determinados extremos, a las objeciones puestas a la instalación por el propio comprador, a la negación de la comprobación de instalación por personal de Samsung, a la falta de rigor del informe pericial y a la falta de rigor del finiquito, invocando como motivo de impugnación la existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada por lo que venía a solicitar la revocación de la sentencia con estimación íntegra de la demanda.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- El recurso formulado en los términos que sucintamente se han expresado no puede obtener favorable acogida en tanto que, una vez revisada la totalidad de la prueba aportada en las actuaciones en la función que es propia de este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se advierten los errores de apreciación que se sostienen con el recurso y se comparten en lo esencial las conclusiones alcanzadas por la Juez "a quo" en orden a desestimar la acción pretendida por lo que únicamente se han de efectuar determinadas puntualizaciones.

Así, admitiendo que el frigorífico suministrado era de la marca Samsung y de las características reseñadas en la documental que se aporta con la demanda, en anexo a la pericial, no puede compartirse la alegada falta de legitimación pasiva de la fabricante demandada y puesto que, no dejando de ser cierta la ausencia de relación contractual entre el adquirente y la fabricante en tanto adquirió el frigorífico a través de internet en "El Corte Inglés", no puede olvidarse que además de accionarse erradamente en base al artículo 1089 y siguientes del Código Civil con sustento en la relación contractual inexistente entre las partes también se está accionando con cita expresa del artículo 26 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , en claro ejercicio de la acción de responsabilidad frente a quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios y si bien también esa cita legal ha de considerarse errada no deja de traslucir la acción de responsabilidad ejercitada.

Efectivamente, en cuanto al régimen legal aplicable, acudiendo al principio"iura novit curia " y teniendo en cuenta la fecha de la adquisición del frigorífico y la fecha de acaecimiento del siniestro (mayo y septiembre del año 2006) ha de se señalarse que, tal y como disponía la Disposición Final Primera de la Ley 22/1994 de julio de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, que se entiende aplicable dada su vigencia hasta el 30 de noviembre de 2007, «los arts. 25 a 28 L 26/1984 de 19 Jul. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente ley »; ahora bien, como la misma norma indica el régimen legal solo será aplicable para los supuestos de «daños causados por productos defectuosos» en los que pretendería encuadrarse el hecho que sirve de fundamento a la pretensión ejercitada en el presente proceso, reclamándose en base a que los daños se entenderían causados por un componente defectuoso -el latiguillo- del frigorífico fabricado por la demandada destinado a un uso particular.

En relación a las razones de fondo la primera que ha de abordarse es la relativa a la insuficiencia de prueba sobre la existencia de defecto en el señalado elemento del frigorífico. Ha de partirse al efecto de que nos encontramos en sede de responsabilidad extracontractual prácticamente objetiva o cuasiobjetiva en la medida en que conforme a los Arts. 1.2.3 y 5 de la Ley 22/94 se invierte la carga de la prueba en el sentido de que se excluye al perjudicado de probar la culpa del prestador del servicio o producto aunque no de la existencia del defecto en el mismo, de tal modo que, acreditándose que el daño se ha producido en el uso de un servicio o producto, compete a quien lo presta o facilita, la carga de probar que actuó con la diligencia debida.

Sabido ello ha de calificarse de esencial la existencia de nexo causal entre daño y producto defectuoso, siendo esto último, entre otros extremos que consideramos irrelevantes, lo que se niega por la demandada y, conforme a la prueba aportada, no podemos tener por constatada a través de la insuficiente prueba practicada la existencia de relación de causalidad entre el defecto que se achaca al componente y los daños causados en tanto en cuanto la actuación del propio asegurado de la demandante, procediendo por si mismo a la instalación y puesta en funcionamiento del frigorífico sin recabar para ello los servicios de la vendedora, ni para la comprobación de funcionamiento que sostiene haber recabado de la fabricante y haber sido realizada por personal de ésta, sin que ello se acredite documentalmente como exigen los principios de facilidad y disponibilidad probatoria regulados en el artículo 217 de la LEC y sin que basten al efecto las meras manifestaciones del perjudicado, necesariamente producen la ruptura del nexo causal si se tiene en cuenta que la instalación por mano no especializada ha podido perfectamente causar el propio defecto que se denuncia y conduce a descartar la existencia del defecto como originario.

En tales circunstancia ha de tenerse en cuenta que el propio artículo 6 de la referida Ley aplicable establece como causas de exoneración de la responsabilidad, en su número 1 apartado b), que el fabricante o el importador no serán responsables si prueban que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto, y por su parte el artículo 9, al referirse a la culpa del perjudicado, establece que la responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente, de lo que necesariamente ha de extraerse que, en el presente caso, dada la insuficiencia probatoria que se revela con respecto a multitud de cuestiones y entendiendo que la actuación del propio asegurado de la demandante ha sido sin duda relevante en la ruptura del nexo causal al efecto de achacar a una mera pieza defectuosa, que no haya sido alterada por la realización de la instalación, el acaecimiento del siniestro, no cabe otra solución que la desestimación de la pretensión deducida con la demanda y la plena ratificación de lo decidido en primera instancia.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena María Muñoz Torrente, en nombre y representación de SEGUROS BILBAO, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de los de Alcobendas en el Procedimiento Ordinario 291/2008, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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