Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 353/2010 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00094/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : - VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : : 941296488
Modelo SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100314
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2010
RECURRENTE : VINALSA,S.L.
Procurador/a : PAULA CID MONREAL
Letrado/a : PILAR CID MONREAL
RECURRIDO/A : CRISTALERIA VINTERSA S.L., CONSTRUCCIONES BENITO MARTINEZ S.A.
Procurador/a : , MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Letrado/a :ALBERTO AYARZA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 94 DE 2012
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En Logroño, a veintiséis de marzo de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2010 , en los que aparece como parte apelante, VINALSA, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª PAULA CID MONREAL, asistida por la Letrada Dª PILAR CID MONREAL, y como parte apelada, 1) CONSTRUCCIONES BENITO MARTINEZ S.A ., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, asistida por el Letrado D. JOSE ALBERTO AYARZA SANCHO, y, 2) CRISTALERIA VINTERSA S.L.,incomparecida ; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DªCARMEN ARAUJO GARCIA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 24 de febrero de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo, estimando en lo sustancial la demanda promovida por VINTERSA contra CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.L.- COBEMASA-, debo condenar y condeno a COBEMASA al pago de la suma de 17. 570, 62 euros más los intereses legales de los artículos 4 y 5 de la Ley 3/04 de 29 de diciembre .
Se imponen las costas de la demanda principal a COBEMASA.
Que estimando en lo sustancial la demanda reconvencional promovida por COBEMASA contra VINALSA, debo condenar y condeno a VINALSA al pago de la suma de 1. 010.851, 61 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se imponen las costas de la demanda reconvencional a VINALSA.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada contra VINTERSA, sin condena en costas."
Con fecha 9 de marzo de 2010 se dictó auto aclarando la anterior sentencia, en el que se establecía: "DISPONGO la aclaración de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.010 dictada en los presentes autos en los siguientes términos:
El último párrafo del fundamento de Derecho Sexto deberá tener el siguiente tenor literal: En resumen, el precio de mercado del pabellón, según dictamen pericial, es de 1.605.185,28 euros. El valor de reparación de defectos de construcción, goteras, vigas, etc. asciende según el mismo dictamen a 8.735,10 euros. El valor de reposición de la totalidad de la solera suma 162.667,80 euros. Por último el actor reconvencional dice haber percibido 580.000 euros. Deduciendo estas tres últimas sumas al precio del pabellón resulta la cantidad de 853.782,38 euros, s.e.u.o. cantidad en que deberá ser estimada de la demanda reconvencional.
El fallo de la sentencia deberá tener el siguiente tenor literal: Que debo estimando en lo sustancial la demanda promovida por VINTERSA contra CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.L. -COBEMASA-, debo condenar y condeno a COBEMASA al pago de la suma de 17.570,62 euros más los intereses legales de los artículos 4 y 5 de la Ley 3/04 de 29 de diciembre .
Se imponen las costas de la demanda principal a COBEMASA.
Que estimando en lo sustancial la demanda reconvencional promovida por COBEMASA contra VINALSA, debo condenar y condeno a VINALSA al pago de la suma de 843.782,38 más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se imponen las costas de la demanda reconvencional a VINALSA.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada contra VINTERSA, sin condena en costas."
Se dictó nuevo auto aclaratorio con fecha 12 de marzo de dos mil diez en cuya parte dispositiva se dispone: "Se rectifica auto aclaratorio de fecha 9/03/10 en el sentido siguiente: donde dice "Que estimando en lo sustancial la demanda reconvencional promovida por COBEMASA CONTRA VINALSA, debo condenar y condeno a VINALSA al pago de la suma de 843.782,38 más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial". Debe decir "Que estimando en lo sustancial la demanda reconvencional promovida por COBEMASA CONTRA VINALSA, debo condenar y condeno a VINALSA al pago de la suma de 853.782, 38 más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial."
SEGUNDO.- Notificadas las anteriores resoluciones a las partes, por la representación de VINALSA, S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Impugna la demandada de reconvención Vinalsa S.A. la sentencia de instancia en dos concretos aspectos, en cuanto le impone los intereses moratorios desde la fecha de la interpelación judicial, cuando no se pidieron en la demanda reconvencional, y, en segundo lugar, en cuanto impone las costas de la demanda reconvencional a Vinalsa por estimación sustancial de la reconvención, según la recurrente tal estimación sustancial no se produjo.
SEGUNDO : Es reiterada la doctrina del la Sala Primera del Tribunal Supremo, como señala su sentencia de 18 de julio de 2008, nº 3965/2008 , que declara que los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, no pudiendo acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los procesales, citando a título de ejemplo la sentencia de la misma Sala de fecha 3 de julio de 1997 , en la que se declara, con cita de las de fecha 4 de noviembre de 1991, 18 de marzo de 1993, 17 de febrero de 1994, 10 y 19 de octubre de 1996, que los intereses legales moratorios sí precisan de petición expresa de las partes.
En el mismo sentido las SSTS de 21 de marzo de 2002 y 30 de noviembre de 2005 , en las que también se rechazó la concesión de los intereses moratorios por no haber sido reclamados, y en todos estos supuestos lo ocurrido fue que no se realizó ninguna petición de intereses en el suplico de la demanda, por lo que se entendió que únicamente podían concederse en su caso los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 o los de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 576 , que se imponen o se devengan de oficio sin previa petición e incluso concesión expresa por el órgano judicial.
Esta Audiencia Provincial de La Rioja, en su sentencia nº 211/2011, de 23 de junio , señala que cabe diferenciar entre los intereses moratorios por una deuda dineraria, ex arts. 1101 y 1108 del Código Civil , y los intereses procesales o de la mora procesal, previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo entenderse que ambos tipos de intereses son legales, si bien mientras que los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tienen porqué ser pedidos expresamente por las partes para que el juzgador pueda imponerlos, los intereses del artículo 1108 del Código Civil sí deben pedirse expresamente por las partes.
Pues bien, en el caso enjuiciado no se incluye en el suplico de la demanda reconvencional petición alguna de intereses, ni siquiera alusión alguna en sus fundamentos de derecho ( art. 406 LEC ) no existiendo tampoco solicitud al respecto en el momento inicial de la audiencia previa ( art. 426 LEC ).La misma apelada-reconviniente, Construcciones Benito Martínez S.A., viene a reconocerlo en el escrito de oposición al recurso, al alegar que hubo "petición expresa, al menos en el trámite de conclusiones"; obviamente, tal solicitud resulta de todo punto extemporánea, se denuncie o no por la contraparte dicha extemporaneidad.
La congruencia es un requisito interno exigido a la sentencia por el artículo 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento ( SSTS de 18/06/07 , 17/03/08 y 20/05/09 ) que implica una adecuación entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones de modo que el tribunal no puede otorgar más de lo demandado por el actor, ni cosa distinta de la postulada.
Y en el caso concreto que nos ocupa, por respeto al principio de congruencia, no podían imponerse a la apelante- reconvenida los intereses de demora a que se refieren los artículos 1.100 , 1101 y 1108 del Código Civil por estar sujetos a rogación; ya que, a diferencia de los intereses de la mora procesal a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ambos aplicables de oficio, los moratorios, como toda pretensión de estricto derecho privado, requieren la petición expresa del acreedor, según reiterada doctrina jurisprudencial. Únicamente procede la imposición de los intereses legales de la mora procesal prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, con estimación en este extremo del recurso de apelación, se dejará sin efecto el pronunciamiento que el fallo (sin sustento alguno en los fundamentos) de la sentencia de instancia se expresa como "más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial" imponiéndose, únicamente, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
TERCERO : En segundo lugar la recurrente solicita que "se declare que, siendo la estimación de la demanda reconvencional formulada por Cobemasa contra Vinalsa, de carácter parcial y no sustancial, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en la primera instancia". Alega la recurrente que de tres peticiones de condena respecto a Vinalsa, dos (apartados a y b del suplico) han sido desestimadas, estimándose solo la petición subsidiaria (apartado c) y en parte, por lo que no procede, según la recurrente, la imposición de costas de la demanda reconvencional a Vinalsa, que es lo que establece la sentencia de instancia.
Ciertamente, desestima la sentencia los pedimentos a y b de los que la reconviniente incluye en el suplico de la demanda reconvencional, rechazándose que las mercantiles Vinalsa y Vintersa constituyan un grupo de empresas (apartado a), y desestimándose también la solicitud de condena a ambas mercantiles a abonar a la actora reconvencional la cantidad de 1.084.152, 59 €, o en su defecto lo que resulte previo dictamen pericial , minorada por el valor de las obras referidas en la demanda, previa tasación pericial de estas últimas (apartado b).
Con carácter subsidiario, en el apartado c del suplico de la reconvención se solicita la condena a Vinalsa al abono a la reconvincente de la cantidad a que se refiere el punto b del suplico. La sentencia de instancia, precisada por los dos autos aclaratorios obrantes a los folios 5151 a 5153 y 5157 a 5158, estima en parte tal petición subsidiaria, condenando a Vinalsa al pago a Cobemasa de la suma de 853.782, 38 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (pronunciamiento sobre intereses revocado en ésta, como en el precedente fundamento de derecho se expone) e impone las costas de la demanda reconvencional a Vinalsa. Por tanto, la petición subsidiaria se estima si bien en los términos a su vez subsidiarios que se expresaban en los apartados b y c del suplico, minorada cuantitativamente de modo importante en la suma de 230.370,21 euros, aunque la misma pretensión reconvencional que partía de la suma de1.084.152, 59, apuntase con carácter subsidiario a la suma que pericialmente se determinase. Según el perito judicialmente designado las obras se valoran en 1.605.185, 28 euros y de esa cuantía se deducen, además del importe ya abonado, los defectos valorados en 8.735,10 (las deficiencias menores) y en 162.667,80 (los desperfectos de mayor entidad, en la solera) euros.
Si bien el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la acogida de peticiones subsidiarias implica estimación total de la demanda a los efectos de imposición de costas ( SSTS de 10 de junio de 2004 y 13 de diciembre de 2005 ), también ha matizado que no pueden admitirse como tales aquellas que se remiten a la cuantificación que efectúe el tribunal. En esta línea la STS de 9 de junio de 2006 rechaza la concurrencia de una estimación total en estos supuestos, señalando que "en cuanto a la alegación del apartado a) del motivo, que dice "esta parte, de forma subsidiaria, interesó la condena de las codemandadas a la cantidad que pudiera fijar el juzgado, por tanto cualquier cantidad que pudiera considerar la Sala supondría la estimación completa de nuestra demanda", carece totalmente de consistencia. Añadir a una petición indemnizatoria de una cantidad determinada, otra petición, titulada de alternativa o subsidiaria, en que se interesa "aquella otra cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento", no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua, porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que "si puede dar todo (con limitación a lo pedido), puede dar menos".
En el caso que nos ocupa la cuantificación se remite de forma subsidiaria a la valoración pericial, por lo que resultaría equiparable a la situación que la precitada sentencia del Tribunal Supremo expresa.
Por otra parte, hemos de considerar que el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS 15 de diciembre de 2004 , 10 de marzo y 20 de octubre de 2005 , entre otras muchas); ahora bien, para que tal doctrina sea aplicable es necesario que concurra su supuesto fáctico, es decir, que efectivamente tal estimación sustancial se haya realmente producido.
Exposición de tal doctrina se contiene en la sentencia de dicho Alto Tribunal de 21 de octubre de 2003 , cuando proclama que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal, sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho". Igualmente se aplicó la mentada doctrina en la STS de 17 de julio de 2003 , en un caso en el que "tan solo se desestima la demanda en una mínima cantidad, que supone poco más del 1,5% de lo reclamado y ello debido por una parte a la propia llevanza del sistema de contabilidad que impide efectivizar el abono de lo caducado hasta que a su vez se recibe el abono del laboratorio".
Sin embargo, no se aplicó la mentada doctrina en el caso resuelto por la STS de 18 de diciembre de 2000 , que proclama que "es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo". Es decir, en el caso enjuiciado se dio relevancia a una reducción cuantitativa equivalente al 12,5%.
Tampoco se aplicó en la STS de 29 de noviembre de 2002 , en el caso de una discrepancia de seis millones de pesetas (36.000 euros), en una reclamación de 51.797.282 pesetas, siendo lo concedido en la sentencia recurrida 45.141.102 pesetas, un poco más del 10%.
Conoce la Sala, como decimos, la doctrina general relativa a la naturaleza y efectos de las estimaciones de las pretensiones principales, subsidiarias y/o alternativas, en lo relativo a la condena en costas; pero, en este caso concreto, estamos ante una estimación parcial de la demanda reconvencional, en tanto se han desestimado dos de las peticiones principales, que han abierto el paso a las subsidiarias, estableciéndose, finalmente, una cuantificación relevantemente inferior a la principal desechada. Por ello, considerando la doctrina jurisprudencial expuesta y el espíritu del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas de la demanda reconvencional a Vinalsa, sino que al respecto cada parte abonará las originadas a su instancia soportando las comunes por mitad, como dispone el apartado 2 de dicho precepto.
CUARTO : Al estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación fomulado por la procuradora de los tribunales Dª Paula Cid Monreal, en nombre y representación de VINALSA S.A. contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño , en autos de juicio declarativo ordinario en el mismo registrados al nº 262/2008, de que dimana el Rollo de apelación nº 353/2010, procede la revocación parcial de dicha sentencia declarando que Vinalsa S.A. abonará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto la condena al abono de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y, 2) que, en cuanto a las costas de la demanda reconvencional estimada en parte, cada parte abonará las originales a su instancia, soportando las comunes por mitad. Se confirma la sentencia de instancia, en sus restantes pronunciamientos.
No procede imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Procédase a la devolución de la cantidad consignada en concepto de depósito para recurrir, al haberse estimado el recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación, y, en su caso, recurso por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte apelada, CRISTALERIA VINTERSA, S.L., incomparecida, a través de su representación procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
