Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 500/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 500/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 623/2010 DEL JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TORTOSA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. GUILLERMO ARIAS BOO
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
D. SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)
En la ciudad de Tarragona, a 5 de marzo de 2012.
Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por INNOVACIONS RAMADERES SAT representado en la instancia por la Procurador Dña. Maria Teresa Garrigosa Cantó contra la sentencia número 91/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tortosa, en fecha de 14-6-2011 , en autos de juicio ORDINARIO número 623/2010 en los que figura como demandante D. Severino y como demandada INNOVACIONS RAMADERES SAT.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Josep Lluis Audí Ángela en nombre y representación de D. Severino y en consecuencia, debo condenar a la entidad mercantil INNOVACIONS RAMADERES S.A.T., representada por la procuradora Dña. Teresa Garrigosa Cantó al pago de la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS EUROS (9.096 euros), más el pago de los intereses legales, siendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SERGIO NASARRE AZNAR.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivo del recurso el siguiente: excepción de litispendencia puesto que el presente supuesto se sigue entre los mismos sujetos, cosa de litigio y causa de pedir que el procedimiento que se tramitó en el Tribunal de Comercio de la localidad del país vecino de Carcasona. Que si bien ese procedimiento fue archivado, en base al principio dispositivo que rige el proceso civil puede reanudarlo; además no puede escoger la jurisdicción a su conveniencia y la cuantía que pedía en Carcasona era menor (9.096 euros) que la que ahora pide (15.160 euros). La litispendencia produce el mismo efecto que la cosa juzgada.
A ello se opone la apelada, en los siguientes términos: se remite al doc. 10 de la demanda en el cual se establece que la demandante renuncia a toda acción judicial a cambio de firmar un nuevo reconocimiento de deuda, que resultó incumplido.
SEGUNDO.- El Reglamento Bruselas I 44/2001, de 22 de diciembre, aplicable en el presente supuesto al plantearse la litispendencia entre un tribunal francés y otros español, en su art. 27.1 señala que: "Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera". Su art. 28 preceptúa que: "Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento".
En cuanto a cómo viene configurada la litispendencia en nuestro Tribunal Supremo, la STS 1-6-2005 señala que: "Sobre la litispendencia la doctrina jursprudencial es reiteradísima. La sentencia de 9 de marzo de 2000 la resume en estos términos: «La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de julio de 1998 (RJ 1998, 6930) con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( SS. de 25-11-1993 y 8-7-1994 ). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( SS. de 17-5-1975 , 22-6-1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( SS. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 )»".
De todo ello se extrae, al menos, que deben ser dos los tribunales quienes lleven asuntos con cierta identidad. Y la cuestión se establece aquí en que el procedimiento iniciado en Carcasona quedó archivado, lo que se reconoce también por parte de la apelante. De hecho, en docs. 9 y 10 de la demanda se evidencia un compromiso de la demandante hoy apelada a solicitar le archivo del procedimiento de Carcasona (Expositivo I y Pacto 2º del convenio firmado por ambas partes donde evidencian un acuerdo extrajudicial). En el Pacto 3º del convenio de los docs. 9 y 10 de la demanda queda claro que la renuncia de la demanda en Carcasona es a cambio de un nuevo compromiso de pago por parte de la demanda, reservándose la actora hoy apelada la acción judicial correspondiente si la demandada hoy apelante volvía a incumplir. A todo ello coadyuva el documento 67 a 70 donde el Tribunal de Carcasona declara el archivo del caso en cuestión. De manera que, verificado y no discutido el archivo de la causa en Carcasona sólo queda este procedimiento vivo, de manera que no se da el requisito objetivo requerido por el citado Reglamento Bruselas I ni por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que deben ser al menos dos los procedimientos abiertos con cierta identidad.
Sobre si el archivo de un procedimiento de la presente naturaleza en Francia puede dar lugar a la reapertura del procedimiento allí, al tratarse de derecho extranjero, debería haberse no sólo alegado sino también probado suficientemente por parte de la demandada, tal y como lo requiere el art. 281.2 LEC (ver también la STS 4-7-2006 ): "el derecho extranjero es tratado como un hecho y por ello debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación, de modo que en el caso que ello no se produzca, deberá aplicarse el derecho español", lo que no se ha hecho.
En cuanto a si el presente procedimiento se puede presentar en España o no, ello no tiene nada que ver con la litispendencia alegada como único motivo de impugnación pero es que, además, el art. 2 del Reglamento Bruselas I le posibilita hacerlo en España y los arts. 3 y 5 del Reglamento Bruselas I citado le posibilita hacerlo en Francia, sin que nada se haya probado en contra de todo ello ( art. 217 LEC ). Ni tampoco nada tiene que ver con la litispendencia si en Francia se reclamó por menos cantidad que en España; es, en cualquier caso, el juzgador de instancia quien ha valorado si la cuantía solicitada estaba suficientemente probada y, no habiéndose impugnado, nada sobre ello se puede ahora decir ( art. 456 LEC ).
Por todo ello el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- A tenor del fallo y de los arts. 398.1 y 394.1 LEC , procede la condena en costas del presente recurso a la recurrente.
Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por INNOVACIONS RAMADERES SAT contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tortosa, en fecha de 14-6-2011 , cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo las costas del recurso a la recurrente.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día dieciséis de marzo de dos mil doce. Doy fe.
