Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 5/2012 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100126
Encabezamiento
ROLLO núm. 5/12 - K -
SENTENCIA número 94/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 13 de marzo de 2012.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 5/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 481/10 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, SERVICIOS TERRESTRES Y MARITIMOS, SA y FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la procuradora María Luisa Fos y Fos, y asistidos por el letrado Eugenio Ruiz Blanes, y de otra, como demandante apelado , A/P MOLLER-MAERSK A/S (MAERSK LINE), representado por el procurador Onofre Marmaneu Laguía, y asistido por la letrado Amparo Ferrandis Doménech.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 5 de abril de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de la mercantil A/P MOLLER-MAERSK A/S (MAERSK LINE), contra las entidades SERVICIOS TERRESTRES Y MARITIMOS, SA (SETEMAR) y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representadas por la procuradora de los Tribunales María Luisa Fos Fos, debo condenar y condeno a la primera de ellas, SERVICIOS TERRESTRES Y MARITIMOS, SA (SETEMAR) a que abone a A/P MOLLER-MAERSK A/S (MAERSK LINE) la cantidad de 60.000,00 euros. Con relación a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia. Se imponen las costas a la demandada SERVICIOS TERRESTRES Y MARITIMOS, SA (SETEMAR).
Por otro lado, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-El Juzgado Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia con fecha 5 de Abril de 2011 , que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por MOLLER- MAERSK contra SETEMAR y FIATC Mutua de seguros y reaseguros a prima fija, condenando a la primera -SETEMAR- que abonara a MAERSK LINE la cantidad de 60.000 Euros, más los intereses, con imposición de costas a dicha demandada.
La entidad condenada recurrió en apelación, argumentando lo que seguidamente pasamos a exponer:
No discute la existencia de error por su parte en la programación de la temperatura que debía registrar el contenedor frigorífico, hecho que determinó el deterioro de las pieles que debían transportarse, y que la mercantil PIELES TUDELA había contratado con MAERSK LINE -habiendo contratado esta, a su vez, con SETEMAR, el alquiler y puesta a punto de un contenedor frigorífico-, pese a lo cual opuso la parte recurrente que la aseguradora FIATC -que lo es de SETEMAR-, había pagado la indemnización a PIELES TUDELA SL en cuanto perjudicada por el siniestro, habiéndose aportado finiquito suscrito con ésta (DOCUMENTO 1 del escrito de intervención provocada), hecho admitido por la demandante. Alega infracción del 1145, 1156 y 1158 CC, por cuanto se ha absuelto a la aseguradora, pero no a SETEMAR, siendo evidente que ambas eran deudoras solidarias frente a la perjudicada, por lo que el pago de la deuda hecha por uno de los deudores extingue la obligación. El pago de FIATC es oponible a la actora, que ejercita acción de repetición contra el deudor SETEMAR, porque ha pagado, a su vez, al acreedor (PIELES TUDELA SL) y extingue la obligación. No es útil el pago hecho por la actora, porque realmente se ha pagado dos veces lo mismo, lo que conduce al enriquecimiento injusto de un tercero -PIELES TUDELA SL-. La actora hizo llegar documentación acreditativa del pago a PIELES TUDELA SL casi seis meses después de haberlo efectuado, lo que llevó a la aseguradora a abonarlo a la perjudicada. Solicita que, con estimación del recurso, se desestime la demanda.
La parte contraria se opuso al recurso planteado, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en la alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos de recurso planteado.
Cabe indicar, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada sin que nada se haya argumentado que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ).
En cualquier caso, entrando en los concretos motivos de recurso, estos han de ser rechazados por cuanto:
Resulta con claridad de lo actuado, que la perjudicada Pieles Tudela reclamó los daños causados a la transportista con quien había contratado, que le abonó el importe convenido -60.000 Euros- en fecha 29-10-07; por tanto, desde este momento, la aquí demandante se hallaba subrogada en la posición del deudor para ser reembolsada y frente al causante del daño, que, como resulta de las actuaciones (y es hecho incontrovertido) es la codemandada SETEMAR.
El pago hecho por FIATC, aseguradora de SETEMAR, no extingue la obligación frente al actor, ya que se efectuó, nuevamente, al perjudicado, que, previamente, había percibido de la actora el importe aquí reclamado. Por tanto, no cabe hablar de extinción de obligación por pago de uno de los deudores solidarios -en virtud del vínculo contractual que une a SETEMAR y FIATC- ya que el pago extinguía lo que aquí se reclama, previamente abonado por la actora, que, por tanto, ostentaba la acción de reembolso. El pago no está efectuado a favor de las personas que establece el artículo 1162 CC , ya que quien lo recibió ya había sido reintegrado por la aquí demandante, previamente, siendo ésta la que ostentaba la acción de reembolso. Hay constancia documental de reclamaciones inmediatas al pago, y reiteración de las mismas -folios 19 y siguientes- con anterioridad al abono efectuado por FIATC -folio 33- con fecha 3-10-08. Por tanto, en este momento, la aseguradora era conocedora, pues le había sido notificado, de la existencia del pago efectuado por la actora, de la que estaba solicitando determinados datos, que, según resulta de la lectura de los correos cruzados, le fueron facilitados y, en su totalidad, con posterioridad al momento de su propio pago. Sin embargo, con independencia del retraso -debido a la reestructuración del departamento correspondiente de la entidad actora MAERSK LINE- la entidad FIATC y SETEMAR eran conocedoras -con antelación al pago efectuado por la primera- de que la actora había pagado, a su vez, a PIELES TUDELA la cantidad de 60.000 Euros, cuyo reembolso estaba solicitando, por lo que la duplicación en el pago a PIELES TUDELA, que se produjo por parte de FIATC, con posterioridad al pago efectuado por la actora -reiteramos, del que ya tenía conocimiento- no puede liberarle de la obligación de reembolso.
Nada cabe valorar sobre la absolución de FIATC pues el recurso de SETEMAR es irrelevante a tal finalidad y en esta alzada sólo se valora la condena efectuada al recurrente, ya que la demandante acepta la absolución de la aseguradora, al no recurrir ni impugnar la sentencia.
Procede por lo expuesto, y los restantes argumentos desplegados en la sentencia recurrida, su confirmación, sin perjuicio del derecho de quien aquí es demandado, si procediere, de repetir o de, en su caso, instar la reclamación pertinente de existir duplicidad en el pago, como se afirma.
TERCERO .-Las costas de la alzada deberán imponerse al recurrente, de conformidad con el artículo 398,1 LEC . Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SETEMAR SA contra la sentencia dictada el 5-4-11 por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia, que SE CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

