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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 94/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 474/2009 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 28079110012012100121
Núm. Ecli: ES:TS:2012:1329
Núm. Roj: STS 1329/2012
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 474/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Teodulfo , aquí representado por la procuradora D.ª María Abellán Albertos, contra la sentencia de 20 de enero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 354/08, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona , dimanante del juicio ordinario n.º 17/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Blanes. Es parte recurrida la entidad Finques Blanda, S.L., que ha comparecido bajo la representación del procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Blanes dictó Sentencia de 4 de febrero de 2008, en el juicio ordinario n.º 110/07, cuyo fallo dice:
«Fallo:
»Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional, interpuesta por D. Teodulfo, representado por la Procuradora de los tribunales Doña María Dolors Soler Riera, frente a la mercantil Fincas Blanda, S.L., representada por el Procurador de los tribunales Don Fidel Sánchez García , y, en su consecuencia:
»1.º Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Finques Blanda, S.L., frente a D. Teodulfo .
»2.º Declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de fecha 21 de agosto de 2006, firmado entre D. Teodulfo y Doña Ariadna .
»3.º Se imponen las costas causadas a la mercantil Finques Blanda, S.L.».
SEGUNDO.- Dado que la Sentencia declaró nulo el contrato litigioso, no ha lugar a reproducir aquí sus principales razonamientos puesto que no guardan relación con la única cuestión que debe dilucidarse en casación, atinente a los efectos de su incumplimiento, y en particular , sobre si procede o no la acción de cumplimiento deducida en la demanda principal en atención a lo pactado en el propio contrato.
TERCERO.- La sección 1.ª de la audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia de 20 de enero de 2009, en el rollo de apelación n.º 354/08, cuyo fallo dice:
«Fallamos:
»Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación del apelante Fincas Blanda S.L., contra la Resolución de fecha 4 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Blanes , en los autos n.º 17/2007 de procedimiento ordinario, de los que este rollo dimana, y revocando la parte dispositiva de dicha Resolución, resolvemos:
»1. Estimar la demanda principal interpuesta por Finques Blanda , S.L. contra D. Teodulfo, ordenando la elevación a público solicitada por la parte actora Finques Blanda, S.L., del contrato de compraventa privado suscrito con D. Teodulfo , con imposición de las costas causadas respecto la demanda principal al demandado.
»2. Desestimar íntegramente la demanda reconvencional instada por D. Teodulfo contra Finques Blanda S.L., con imposición de las costas causadas respecto la demanda reconvencional al actor de la reconvención.
»Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelada»
CUARTO.- La Sentencia contiene , en relación con la única cuestión controvertida en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:
»Noveno. Llegados a este punto, en tanto que se ha determinado la concurrencia de los requisitos que debe contener el contrato, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1261 del Código Civil, se tendrá que dilucidar sobre la petición de la parte apelante sobre la estimación de su demanda principal que solicita en su escrito de apelación , y por ende, la demanda reconvencional interpuesta de contrario, tal y como se regula en el artículo 465.4 de la LEC sobre el contenido de las Sentencias de apelación.
»Pretendida por la parte apelante la elevación del contrato privado a escritura pública, previo pago del restante precio convenido, yuna vez que la validez del contrato respecto del consentimiento y capacidad de las partes contratantes ya se ha resuelto, se deberá dirimir sobre su contenido, en tanto que ambas partes han fundamentado su causa petendi en los pactos suscritos por ellos, en concreto la elevación a público del contrato privado de compraventa previsto en el pacto segundo del mismo (hecho quinto de la demanda , folio 4), y por la contraparte, la estimación de la falta de requerimiento de elevación a público y como petición subsidiaria, la declaración de la nulidad del pacto quinto del citado contrato por abusiva (hecho cuarto de la demanda reconvencional , folio 38).
»Siendo ocioso el pronunciamiento sobre el pacto quinto del contrato respecto a las indemnizaciones en caso de incumplimiento ante el desistimiento de las partes , tal y como a continuación se resolverá, se debe realizar el oportuno pronunciamiento al respecto, en tanto que dicho pronunciamiento pretensionado por la actora reconvencional no fue resuelto en la Sentencia de primera instancia, siendo que su estimación o no puede determinar otros pronunciamientos. En este sentido, se debe establecer que el contrato de compraventa dejó sin efecto la nota de encargo de venta (documento n.º 1 de la demanda), en cuanto es consecuencia de éste, que sí reflejaba las arras previstas como penitenciales, al amparo del artículo 1454 del CC, siendo expresa dicha remisión , al ser posterior.
»Respecto al pacto segundo del contrato privado, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, se debe determinar que se acredita que con fecha anterior al día 21 de noviembre de 2006 , fecha señalada por las partes como fecha máxima para la elevación a público del contrato privado de compraventa suscrito, se requirió a la parte vendedora para la elevación a público del contrato en su burofax de 4 de septiembre de 2006 (folio 21). A pesar que desde que se cruzaron las manifestaciones de las partes sobre la validez del contrato hasta que la actora principal en enero de 2007 interpuso la demanda que originó el presente litigio, pasaron varios meses, durante todo ese tiempo la parte demandada en ningún momento mostró su voluntad de elevar a público el contrato privado suscrito, siendo además que incluso se había consensuado el notario elegido por las partes.
»Al hilo de lo ya fundamentado, y en tanto el contrato no puede ser declarado nulo de pleno Derecho, y siendo que la parte compradora instó antes del día 21 de noviembre de 2006 la escritura pública de compraventa acordada en el contrato privado de compraventa, en cuanto no fue efectuada, en aplicación del artículo 1124 del Código Civil , la parte actora apelante puede escoger entre el cumplimiento de la obligación o su Resolución. En este caso la actora en el petitum de su demanda solicita expresamente el cumplimiento de la obligación, por lo que dicha petición, estimado el recurso y la demanda interpuesta, debe ser acordada».
QUINTO.- Contra la anterior Sentencia ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la parte demandada y reconviniente , D. Teodulfo .
El recurso extraordinario por infracción procesal no ha sido admitido.
El recurso de casación , formulado al amparo del 477.2.2.º LEC, se articula en cinco motivos, de los cuales únicamente ha resultado admitido el quinto.
El motivo quinto se introduce con la fórmula:
«Quinto motivo de casación: infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
»Se ha producido infracción por deficiente aplicación del artículo 1124 CC relativo a la Resolución de las obligaciones y con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la determinación de los supuestos de Resolución de obligaciones».
El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:
La AP aplicó de forma deficiente el segundo párrafo del artículo 1124 CC . Si bien este precepto permite al perjudicado por el incumplimiento, elegir entre el cumplimiento o la resolución, en el presente caso , habiendo optado por el cumplimiento, este solo puede entenderse como cumplimiento de lo previsto en el pacto quinto de contrato privado de compraventa, que dispone:
«Si llegado el plazo de la escritura pública de compra-venta, cualquiera de las partes incumpliera el otorgamiento de dicha escritura , vendría obligada a pagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios un 30% del importe total de la venta pactada; si fuera la parte compradora la que incumpliera, tendría que abonar únicamente la diferencia entre la cantidad hoy entregada y la que resulte de alcanzar el 30% y si fuera la vendedora, ésta deberá devolver íntegramente el 30% del precio de venta, así como las costas judiciales que se devenguen si tuvieren que resolverse el presente contrato en los Tribunales de Justicia».
A mayor abundamiento, en el burofax enviado por Finques Blanda a la letrada Dª Angela Serra con fecha 4 de septiembre de 2006 así lo manifestó la propia entidad.
La parte actora, por tanto, no puede solicitar en su demanda que el cumplimiento del contrato se concrete en el otorgamiento de escritura pública, puesto que el propio contrato no prevé esa posibilidad de que se obligue al vendedor a firmar, en contra de su voluntad. Así se hizo constar en el hecho octavo de la contestación a la demanda.
Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] dicte Sentencia por la que se revoque la de segunda instancia , reponiendo las actuaciones al estado y momento en que la infracción se cometió, o bien dicte Sentencia por la que case y anule la recurrida, estimando las pretensiones de esta parte , con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso».
SEXTO.- Mediante auto dictado el día 18 de mayo de 2010, se acordó admitir el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º L.E.C., por razón de la cuantía.
SÉPTIMO.- En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de, se contienen, en resumen , las siguientes alegaciones:
En todo momento la parte demandada-reconviniente interesó la nulidad del contrato. Nunca, hasta ahora, solicitó que , de cumplirse, se cumpliera lo previsto en el pacto quinto de dicho contrato. Al tratarse de una cuestión nueva en casación, no debe ser examinada.
En este sentido, la Sentencia recurrida declara que la actora pidió expresamente el cumplimiento de la obligación, por lo que desde un principio las dos instancias versaron sobre esta pretensión, frente a la que no se opuso la parte hoy recurrente.
Cita y extracta la ST.S. n.º 258/2010, de 28 de abril .
Además, la parte recurrente solicitó la condena en costas de la hoy recurrida , cuando el pacto quinto declara que dichas costas serían por cuenta de aquella en caso de ser el vendedor quien incumpliera su obligación de escriturar.
Por otra parte , el pacto quinto se refiere a que, si llegara el plazo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa (21 de noviembre de 2006) y se incumpliera, existiría la obligación de pagar indemnización. La demanda se interpone en enero de 2007 (dos meses después de vencer el anterior plazo). Durante ese tiempo, el Sr. Teodulfo no hace ningún ademán, ni por cumplir en la forma prevista en el contrato privado (es decir , indemnizando daños y perjuicios) , ni de la forma que ahora se pide. Y al contestar a la demanda, tampoco , hasta el día de hoy. En ningún momento ha existido por la parte contraria intención de cumplir con el pacto quinto, ni antes ni después de iniciarse el procedimiento, por lo que resulta de aplicación la opción por el cumplimiento del artículo 1124 CC .
Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación formulado de adverso, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente y cuanto demás que proceda en Derecho».
OCTAVO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de febrero de 2012., en que tuvo lugar.
NOVENO.- En esta Resolución se han utilizado las siguientes siglas:
AP, Audiencia Provincial
CC, Código Civil.
FD , fundamento de Derecho
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
RC, recurso de Casación
S.T.S., Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
S.S.T.S., Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
Ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
1. La entidad Finques Blanda, S.L. demandó a D. Teodulfo, en ejercicio de acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa de vivienda suscrito por ambas partes (la primera como comprador y la segunda como vendedora) el 21 de agosto de 2006 , solicitando el otorgamiento de escritura pública.
2. En dicho documento consta un pacto quinto del siguiente tenor:
«Quinto. Si llegado el plazo de la escritura pública de compra-venta, cualquiera de las partes incumpliera el otorgamiento de dicha escritura, vendría obligada a pagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios un 30% del importe total de la venta pactada; si fuera la parte compradora la que incumpliera, tendría que abonar únicamente la diferencia entre la cantidad hoy entregada y la que resulte de alcanzar el 30% y si fuera la vendedora, ésta deberá devolver íntegramente el 30% del precio de venta, así como las costas judiciales que se devenguen si tuvieren que resolverse el presente contrato en los Tribunales de Justicia».
3. La parte vendedora se opuso a la demanda aduciendo, esencialmente , la inexistencia de relación contractual entre las partes, si bien, también alegó respecto de la pretensión de que se otorgara escritura pública, que tal pretensión no podía estimarse en virtud de lo pactado por las partes para caso de incumplimiento en el pacto quinto antes transcrito , según el cual, solo era posible solicitar una indemnización por la cuantía fijada. En todo caso adujo la nulidad de dicha cláusula por abusiva y usuraria.
4. Al mismo tiempo la parte vendedora formuló demanda reconvencional en la que interesó la nulidad del contrato privado y , subsidiariamente, la nulidad del pacto quinto, insistiendo en su carácter abusivo.
5. El juzgado desestimó la demanda principal, estimó íntegramente la reconvencional y declaró la nulidad de pleno derecho del contrato litigioso por haber sido celebrado en nombre de la entidad vendedora por persona que carecía de poder para representarla en dicho acto.
6. La AP estimó íntegramente el recurso de apelación de la parte compradora demandante y su demanda, con el resultado de condenar a la parte demandada a otorgar escritura pública, en congruencia con lo solicitado. Respecto de la única controversia suscitada en casación , tras declarar válido y eficaz el contrato, y tener por acreditado que la parte vendedora incumplió su obligación de otorgar escritura en el plazo estipulado, la AP concluyó, interpretando la cláusula o pacto quinto del mismo, que no existía óbice para estimar la acción de cumplimiento por la que había optado la parte compradora demandante , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 CC .
7. Contra esta última Sentencia la parte vendedora, D. Teodulfo, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, este segundo, al amparo del artículo 477.2.2º L.E.C. . El recurso ha sido admitido por razón de la cuantía únicamente respecto de la infracción denunciada en el motivo quinto.
SEGUNDO.-Enunciación del motivo quinto de casación.
El motivo se introduce con la fórmula:
«Quinto motivo de casación: infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
»Se ha producido infracción por deficiente aplicación del artículo 1124 CC relativo a la resolución de las obligaciones y con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la determinación de los supuestos de Resolución de obligaciones».
La parte recurrente defiende que, de conformidad con el pacto quinto del contrato privado de compraventa , en caso de incumplimiento, las partes quedaban obligadas a indemnizar daños y perjuicios en la cuantía establecida en dicha cláusula, quedando así vedada la posibilidad de que la demandante opte por el cumplimiento estricto (otorgamiento de la escritura).
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-Interpretación de los contratos.
A) Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos (lo que no es el caso), se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al Derecho a la tutela judicial , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia , con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la Sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( S.S.T.S. de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011 , RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008, entre las más recientes).
B) En el presente caso , la parte recurrente funda el presente motivo en un precepto general ( artículo 1124 CC ), regulador de la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas para caso de incumplimiento, cuya invocación, no obstante, se presenta en este recurso como meramente instrumental. Lo que se pretende es tan solo que el perjudicado por el incumplimiento no pueda optar por el cumplimiento específico sino únicamente por el desistimiento , con la indemnización de daños y perjuicios previamente pactada. Pero es esta una pretensión cuya estimación exige partir de la particular interpretación de la cláusula o pacto quinto del contrato privado que se sugiere a lo largo del motivo, la cual resulta contraria al sentido que dio a dicha estipulación la AP, en uso de sus atribuciones. Así, de la lectura de la Sentencia resulta que para la AP, el pacto quinto no tenía otro alcance que regular las indemnizaciones que debían asumir las partes en el supuesto de que no se optara por el cumplimiento. En ningún momento concluyó la sentencia recurrida que dicha cláusula comportara una renuncia de las partes a la facultad de optar, llegado el caso, por el cumplimiento específico de las obligaciones contraídas. Por las razones expuestas , dado que para la AP quedó acreditado que el hoy recurrente incumplió su obligación de otorgar escritura, no puede calificarse como ilógica la conclusión alcanzada, de que nada obstaba a que la parte compradora y cumplidora solicitara la condena de la parte contraria a llevar a cabo dicho otorgamiento, en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato (que fue lo que hizo). Y además de que esta interpretación no resulta ilógica ni arbitraria, la que se contrapone por la parte recurrente ni siquiera se compadece con la propia conducta de esta pues, ni procedió a indemnizar lo pactado como habría sido lo obligado siguiendo su tesis, ni sostuvo a lo largo del pleito que dicha cláusula fuera de aplicación (en todo momento interesó su nulidad por abusiva, y por tanto, su ausencia de validez y eficacia).
En consecuencia , aunque no sea la única posible , las razones expuestas llevan a mantener en casación la interpretación realizada en la instancia, por no haberse demostrado su carácter ilógico , ilegal o arbitrario. Y sobre esta base , las mismas razones permiten concluir, en línea con la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida, que no se pactó excluir la posibilidad de optar por el cumplimiento en forma específica, quedando así la parte compradora legitimada para el ejercicio de esta acción -como una de las posibilidades que permite el artículo 1124 CC - desde el momento en que constató el incumplimiento de la contraria.
CUARTO.-Desestimación del recurso y costas.
La desestimación del único motivo admitido determina la íntegra desestimación del recurso.
De conformidad con el artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación n.º 474/2009, interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo, contra la Sentencia de 20 de enero de 2009 , dictada en grado de apelación, rollo n.º 354/08, por la sección 1.ª de la audiencia Provincial de Gerona , dimanante del juicio ordinario n.º 17/07, del juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Blanes, cuyo fallo dice:
«Fallamos:
»Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación del apelante Fincas Blanda S.L. , contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Blanes, en los autos n.º 17/2007 de procedimiento ordinario, de los que este rollo dimana, y revocando la parte dispositiva de dicha Resolución, resolvemos:
»1. Estimar la demanda principal interpuesta por Finques Blanda, S.L. contra D. Teodulfo , ordenando la elevación a público solicitada por la parte actora Finques Blanda, S.L., del contrato de compraventa privado suscrito con D. Teodulfo, con imposición de las costas causadas respecto la demanda principal al demandado.
»2. Desestimar íntegramente la demanda reconvencional instada por D. Teodulfo contra Finques Blanda S.L., con imposición de las costas causadas respecto la demanda reconvencional al actor de la reconvención.
»Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelada»
2. Declaramos no haber lugar a casar la Sentencia por ninguno de los motivos formulados.
3. Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A. pasándose al efecto las copias necesarias , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo , en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

