Sentencia Civil Nº 94/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1030/2011 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 1030/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 396/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.94

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 28 de febrero de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 396/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de THERA AUDIOVISUAL, S.L. contra INTERNATIONAL FILM GROUP, S.A. y FILM CORPORATION 2000 SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de THERA AUDIOVISUAL, S.L. contra INTERNATIONAL FILM GRUP, S.A. y FILM CORPORATION 2000, S.A., absolviendo a las empresas demandadas de todos sus pedimentos, e impongo las costas procesales causadas por la demanda a dicha demandante ya expresada '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por THERA AUDIOVISUAL, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora, interesando el dictado de resolución que estime su demanda, con imposición de las costas a las apeladas.

Resume en el escrito del recurso el contenido de su demanda, sosteniendo que las demandadas le adeudan 139.021,61 euros por las comisiones de la facturación hecha a Vía Digital desde 1998 a 2002 y 122.606,47 euros por las comisiones de la facturación realizada a Video Mercury en el mismo periodo y alega la existencia de error en la valoración de la prueba, con alusión a las practicadas en la vista y a la documental unida a los autos.

Por las demandadas se presentaron sendos escritos de oposición al recurso, con la finalidad de que se confirmara la resolución apelada, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO .-Versando, por lo expuesto, el recurso de apelación sobre las razones de fondo que hubieran determinado la desestimación de la demanda, oponiéndose a las mismas, no puede acogerse el mismo, pues pese a su contenido no puede obviarse que la resolución aprecia la existencia de prescripción de la acción y no viniendo tal pronunciamiento recurrido, limitándose el escrito del recurso, como se ha expuesto , a rebatir la valoración de la prueba, al mismo debe estarse.

En efecto, de la lectura de la resolución apelada se infiere la convicción de una absoluta falta de acción. En línea con tal premisa en el fundamento de derecho Tercero de la sentencia de instancia se aborda el tema de la prescripción, para acabar refiriendo en su último párrafo que, si bien la actora no dispuso de ninguna acción contra las demandadas y por ello siempre en mera hipótesis dialéctica, sería aplicable el lustro prescriptivo que prevé el art. 1.966.3 del C.c . determinándose expresamente que 'de manera que, como quiera que la prescripción , como ilustra la jurisprudencia, habría de ser una reclamación líquida - en el presupuesto de una organización empresarial seria que debería establecerla por ser esa su única fuente de ingresos y , por ende , conforme a la obligación de llevanza de contabilidad ordenada del art. 25 del Código mercantil- no se produciría ninguna interrupción de esa prescripción meramente teórica hasta la interposición de la demanda de este juicio declarativo ordinario- no, claro es, de las meras diligencias preliminares archivadas en 10.3.2009, cuando la hipotética acción de Thera, que en realidad nunca tuvo, ya estaría prescrita, al menos, desde 5.5.2008, o mejor , aún antes, visto el suplico de dicha actora, en 1.1.2008, contando desde dicho año dos mil dos.

El hecho de que pese a tal aseveración en el fundamento de derecho cuarto se valore que Thera está deslegitimada para reclamar a las demandadas y se concluya que existe una clamorosa falta de derecho material y que no se prestó el servicio o la agencia en los términos convenidos, no pudiéndose por ello reclamar la obligación recíproca de pago del precio o comisión, finalizándose con la desestimación de la demanda, no es sino la muestra de la consideración que preside la propia sentencia, más no altera el contenido del fundamento de derecho anterior, que parte de que de existir acción esta estaría prescrita, lo que determina la apreciación de la prescripción de la acción y no siendo atacado tal pronunciamiento a él debe estarse en esta alzada, determinando ello la desestimación de la apelación, centrada en razones de fondo y que no ataca la apreciada prescripción, sin más argumentos por innecesarios.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Thera Audiovisual S.L. contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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