Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 94/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 289/2012 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 15030370042013100081

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

CORUÑA 5 Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 289/12 S E N T E N C I A Nº 94/13 AUDIENCIA PROVINCIAL Sección 4ª Civil-Mercantil Ilmos. Sres. Magistrados: DON MANUEL CONDE NÚÑEZ DON CARLOS FUENTES CANDELAS DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ En La Coruña, a quince de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001232 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Angelica , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ, asistido por el Letrado D. CONSTANTINO LAGE FERRON, y como parte demandada apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 Y NUM001 DE LA C/ DIRECCION000 DE A CORUÑA, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Letrado D. JESUS E. VARELA SANCHEZ, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ADOPTADOS EN JUNTA DE PROPIETARIOS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D ./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, de fecha 3/6/11. Su parte dispositiva literalmente dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez en nombre y representación de Doña Angelica , contra la comunidad de Propietarios del edifico Nº NUM000 y Nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de A Coruña, con imposición de costas.' SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Angelica , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la parte actora, Dª Angelica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, que estimando las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva alegadas por la demandada Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de A Coruña, desestima la demanda interpuesta en la que se pide la declaración de nulidad del acuerdo primero de la Junta de Propietarios celebrada el 22 de junio de 2010, en lo referente al mantenimiento del reparto de gastos como lo referente a la devolución de cuotas de años anteriores, así como a proceder a una nueva distribución de las superficies de las plazas de garaje ubicadas en el sótano 1 del edificio, subsidiariamente se le condene a la demolición de la pequeña pared ubicada al fondo de la plaza NUM002 , propiedad de la actora, a fin de obtener una mayor longitud y poder guardar su vehículo, introduciendo el morro del mismo bajo la rampa evitando, así, además, que su parte trasera invada la zona común de paso de vehículos.

SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso, se impugna la estimación de la excepción de falta de legitimación activa por no estar al corriente en el pago de las cuotas correspondientes al trastero y plaza de garaje. Se sostiene por la recurrente que el acuerdo que impugna mantiene la situación anterior, y lo que alega es que se le está cobrando el doble a lo que se le asigna en la escritura pública de permuta, la cual le adjudicaba una setenta y una ava parte del sótano 1, por lo cual no esta alterando ninguna cuota, y se debe aplicar en el caso lo dispuesto en el art. 18.2 de la LPH , por cuanto es ella quien denuncia la alteración de cuotas por la Comunidad.

En el caso es claro que la actora es copropietaria en una setenta y una ava parte del sótano NUM003 , que constituye la finca num. NUM003 del edificio constituido en el año 1998 en régimen de propiedad horizontal de la Comunidad de Propietarios demandada, circunscribiéndose dicha participación indivisa a la plaza de garaje señalada con el nº NUM002 , y al trastero también señalado con el nº NUM002 de la referida planta sótano NUM003 , que representa una cuata de participación, con relación al total valor del inmueble, del 12%, tal como consta de su mismo titulo aportado de fecha 19 de abril de 1995. La Comunidad del sótano litigioso, en fecha 27 de julio de 2006 con las otras dos comunidades de los sótanos destinados a garaje del edificio, constituyen la Comunidad de Garajes del edificio DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , comprendiendo de tal modo los tres sótanos destinados a garaje del edificio.

De la certificación aportada por la administración de fincas resulta acreditado que la actora es deudora con la Comunidad de Propietarios, lo que resulta plenamente acreditado en el proceso la falta del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 LPH , consistente en no hallarse los copropietarios integrantes de la Comunidad al corriente en el abono de las cuotas comunitarias. Por otra parte, el acuerdo que se impugna no afecta al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, como único supuesto en el cual el precepto referenciado, excluye la regla general de estar al corriente en el pago de las cuotas para hallarse legitimado activamente.

Al no estar al corriente con la Comunidad en el pago de las cuotas vencidas ni consignado judicialmente su importe carecen de legitimación para impugnar los acuerdos de la Comunidad demandada, su impugnación no suspende su ejecución, salvo que judicialmente así se disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH ), y no estamos ante el supuesto de acuerdos tomados en Junta de Propietarios relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, único caso en que no se exige legalmente el pago de la totalidad de las deudas vencidas para su impugnación.

Y nos es posible admitir, cuando uno o varios propietarios consideran, discrepando de la mayoría de la Comunidad, que no están obligados a participar en el pago de las cuotas cuando así se vinieron girando y abonando desde un principio, e impugnado el acuerdo en aquello que les interese en beneficio propio, se exonere de tal obligación, lo contrario no seria mas que dejar en sus manos el buen y normal funcionamiento de la Comunidad, de ahí para que puedan estar legitimados para impugnar tales acuerdos deben estar al corriente en el pago de las cuotas de la Comunidad, máxime cuando la ley no distingue entre las que provienen del impago de las cuotas ordinarias o extraordinarias, por el contrario literalmente refiere '... el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial...', en consecuencia, es conforme a derecho la estimación en la resolución apelada de falta de legitimación activa de la demandante para la impugnación del acuerdo.

TERCERO .- A mayor abundamiento, se acoge en la sentencia apelada la excepción de falta de legitimación pasiva al demandar a la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de A Coruña, cuando el acuerdo impugnado es adoptado en Junta de Propietarios celebrada el 22 de junio de 2010 de la Comunidad de Garajes del edificio DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , que comprende los tres sótanos destinados a garaje.

De tal modo, La Comunidad de Propietarios demandada si bien ha celebrado Junta de Propietarios el día 22 de junio de 2010, no adoptó el acuerdo que se impugna por la demandante que lo fue en la Junta de los copropietarios de las plazas de garajes, siendo aquélla copropietaria en una setenta y una ava parte del sótano NUM003 , finca independiente del edificio de la Comunidad demandada, que es ajena al reparto de gastos entre los condueños para fijar la cuota que corresponde a cada uno de ellos, y a la distribución entre los mismos de las superficies de las plazas de garaje ubicadas en el sótano 1 del edificio. Por otra parte, de tratarse de un elemento común la pequeña pared que se pretende demoler por la demandante para ampliar su plaza nº NUM002 , se requeriría la unanimidad de todos los copropietarios del edificio.

CUARTO .- Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación, y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida, razón por la cual procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Angelica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas de esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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