Sentencia Civil Nº 94/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 116/2013 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACION CIVIL 116/2013

Proc. Origen: Modificación de medidas 1.635/2011

Juzgado de Origen: Primera Instancia nº 7 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a tres de junio de dos mil trece.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio modificación de medidas núm. 1.635/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva (Familia), en virtud de recurso interpuesto por Don Rafael , representado por la Procuradora sra. Martín Moreno y defendido por la Letrada sra. Feria Delgado, siendo apelados Doña Nuria , representada por el Procurador sr. Rodríguez Hernández, asistida por el Letrado sr. Yórquez Sancha.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de diciembre de 2012 se dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por Doña Nuria y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Don Rafael debo modificar las medidas fijadas en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004 recaída en los autos 396/2003 declarando la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo común Jose Luis y fijando el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo común Noé Jairo en 100 euros mensuales que deberán abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Nuria . Deberá abonar igualmente la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan. Dicha cantidad se incrementara anualmente conforme a la variación que experimente el IPC'.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Rafael , que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-A). El recurso de apelación interpuesto por el sr. Rafael , tiene como alegato principal la supresión de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad Noé Jairo, que no se basa en haber alcanzado simplemente la mayoría de edad, añade que el hijo pasaba largos períodos con su padre en el domicilio de este, en las vacaciones y en fines de semana, el hijo no lo negó, con lo que ello no queda totalmente descreditado con el certificado de empadronamiento del hijo en el domicilio de la madre.

Ha sido objeto de prueba también que el hijo no ha terminado su formación académica por su falta de diligencia, actualmente cumplirá veinte años en enero de este año y está realizando estudios para sacar el graduado de secundaria que se obtiene a los 16 años.

Además de lo dicho lo fundamental para acordar la modificación de las medidas es que han cambiado las circunstancias tenidas en cuenta para fijar las pensiones, con especial referencia a la situación económica del recurrente, puesto que de tener un negocio propio en la actualidad llevas maŽs de un año desempleado y sus ingresos se ciñen al subsidio de desempleo por 426 euros mensuales, como acreditó documentalmente, teniendo que hacer frente con tales ingresos a dos préstamos hipotecarios sobre su vivienda habitual que asciende a 216 euros mensuales, acreditándose todo ello en el acto de la vista, entendiendo que su caso está dentro de lo dispuesto en el art. 152.2 CC .

B). La parte apelada impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia, puesto que en este caso el padre procedió igual que cuanto el otro hijo cumplió la mayoría de edad, es decir, suprimiendo de pago de la pensión alimenticia. No obstante en este caso el otro hijo Noé Jairo, está en formación académica, para proseguir sus estudios hacía la formación universitaria, no ha convivido con el padre como se dice de contrario, y lo que argumenta el padre de que su situación económica ha empeorado no puede decirse que sea así, ya que percibe la ayuda que reconoció de 426 euros al mes, además de la herencia de su madre según reconoció lo que ha incrementado su patrimonio, y hace que pueda pagar la pensión, además de tener en cuenta que la pensión del otro hijo se ha suprimido en la sentencia.

SEGUNDO.-La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la LEC ) y en base a la demanda y reconvención presentadas, así como a la prueba practicada la sentencia recurrida modifica las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, por cuanto que uno de los hijos Jose Luis mayor de edad es independiente económicamente, respecto del que se suprime la pensión alimenticia que tenía a su favor en la sentencia de divorcio, manteniendo por el contrario de alimentos respecto del otro hijo Noé Jairo, mayor de 18 años, pero próximo todavía a esa edad y que no ha terminado su formación académica, al entender que todavía no es independiente para atender sus necesidades, no siendo suficiente para suprimir la pensión el hecho de haber superado la mayoría de edad, por lo tanto teniendo en cuenta los ingresos del padre y las cargas que ha acreditado, la sentencia cuantifica la pensión alimenticia en 100 euros mensuales.

En este caso consta acreditado que los ingresos del padre pudieran haber variado desde que se fijó la pensión alimenticia de los hijos del que fue matrimonio. Lo cierto es que ahora se concretan en 426 euros mensuales, pero no sabemos la cuantía exacta de sus ingresos entonces, no obstante pensamos que no debían ser cuantiosos porque la pensión establecida era de 180 euros aproximadamente para los dos hijos menores de las partes. Anteriormente también tenía que pagar una hipoteca, según consta en el convenio aportado, como afirma tiene que realizar ahora, por lo que todo ello debe llevarnos a concluir que las condiciones tenidas en cuenta para establecer las pensiones alimenticias, no se ha acreditado que hayan cambiado de manera permanente y con carácter sustancial.

Actualmente debe decirse que se ha suprimido la pensión que debía satisfacer el recurrente a su otro hijo, también mayor de edad y con independencia económica ( Jose Luis ), con lo que es una obligación que ha dejado de soportar, lo que sin duda no ha empeorado su condición económica.

El otro hijo (Noé Jairo), también mayor de edad pero próximo todavía a los dieciocho años y cuya pensión alimenticia también se pretende suprimir, no ha terminado su formación, pues se encuentra estudiando todavía, no tiene ingresos y la pensión que se le ha fijado es muy pequeña (100 euros mes), no llega, ni a los niveles de subsistencia, por lo que entendemos que debe ser mantenida y como recoge la sentencia, si bien tendrá que procurar este descendiente no descuidar sus estudios, ya atrasados para su edad, de cara a su ingreso en el mercado laboral, toda vez que de no ser así podría perder su derecho de pensión en un futuro, caso de no esforzarse en terminar de manera adecuada su formación académica, por cuanto que de no hacerlo y no encontrar trabajo adaptado a sus condiciones de formación transcurrido un determinado tiempo, de cara a este menester, pudiera plantearse en lo venidero una nueva modificación de medidas, teniendo en cuenta que los descendientes mayores de edad, una vez pasado un período prudencial después de terminada su formación y no teniendo problemas físico/psíquicos para trabajar, no pueden permanecer continuamente ociosos y sin ninguna ocupación laboral o formativa, por lo que deben esforzarse en poder generar ingresos con su esfuerzo, puesto que no puede pensarse que los hijos en tales circunstancias estén permanentemente en el domicilio familiar a cargo de sus progenitores, pues ello, es contrario a la intención del legislador cuando regula la pensión alimenticia de los hijos en supuestos de separación o divorcio de los padres, que está prevista para los casos en que los hijos cuando son menores de edad, están al cuidado de sus padres y luego cuando son mayores también deben los progenitores subvenir a sus necesidades, cuando se encuentren en período formativo y cuando en determinadas circunstancias no tengan capacidad económica, ni posibilidades de obtenerla.

En la actualidad, tampoco entendemos que concurra el supuesto de supresión de los alimentos del art. 152.2 CC ., que está pensado para los supuestos de falta de atención de las necesidades propias del alimentante y las de su familia, y eso no ha quedado probado de manera contundente en este procedimiento.

TERCERO.- Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta segunda instancia, al haberse tenido en cuenta la materia sobre la que versa el proceso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por DON Rafael , contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva y CONFIRMARLA en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.


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