Sentencia Civil Nº 94/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 129/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100090


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00094/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 0001936 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 129 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 545 /2007

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS

De:MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador:FRANCISCO POMARES AYALA

Contra:GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador:ADELA CANO LANTERO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintiseis de febrero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 545/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y D. Luis Miguel , representados por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala y defendidos por Letrado, y de otra como apelados D. Candido y GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A., representados por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y defendidos por Letrado, Higinio , representado por el Procurador D Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 27 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Candido , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª YOLANDA PULGAR JIMENO contra MAPFRE SEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO POMARES AYALA y contra Luis Miguel , en rebeldía procesal condeno a los demandados a abonar al actor de forma conjunta y solidaria la cantidad de 8.274,94 euros 8OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO), siendo responsable directo MAPFRE SEGUROS, con los intereses del art. 20 de la LCS , sin condena en costas a ninguna de las partes. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Higinio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA LUISA RODRÍGUEZ MARTÍN- SONSECA contra MAPFRE SEGUROS representada por el procurador de los Tribunales D. FRANCISCO POMARES AYALA condeno a los demandados a abonar al actor de forma conjunta y solidaria la cantidad de 3.728,19 euros 8TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ERUSO CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EURO), siendo responsable directo MAPFRE SEGUROS, con los intereses del art. 20 de la LCS , sin condena en costas a ninguna de las partes. Que se desestime la demanda interpuesta por Higinio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA contra Candido Y GENESIS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª YOLANDA PULGAR JIMENO, sin condena en costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 16 de enero de 2007, en la carretera A-1, sentido Madrid, a la altura del punto kilométrico 18,200, en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, se produjo una colisión en cadena en la que intervinieron los siguientes vehículos: 'Opel Corsa', matrícula RE....ER , conducido por D. Cosme ; 'Peugeot 406, matrícula N.....NN , asegurado en 'Pelayo', conducido por D. Higinio ; 'BMW', con matrícula H....HH , asegurado en 'Génesis', conducido por D. Candido , y el 'Mercedes Benz', matrícula R....RR , asegurado en 'Mapfre', cuyo conductor era D. Luis Miguel .

El accidente se produjo cuando los tres primeros vehículos se encontraban parados, debido a retenciones en el tráfico, momento en que llegó el turismo 'Mercedes Benz' colisionó, en su parte trasera, al vehículo BMW, el cual fue lanzado contra el 'Peugeot 406', que le precedía, y éste a su vez contra el 'Opel Corsa', debido al impacto.

A consecuencia de los hechos, resultaron con daños los vehículos 'BMW' y 'Peugeot 406', peritados respectivamente en 8.274,94 € y 3.728,19 €. Habiendo sido formulada demanda por D. Candido y D. Higinio , dictándose sentencia en la que se estiman parcialmente las demandas que fueron acumuladas en su día; contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por 'Mapfre' y D. Luis Miguel y se formuló impugnación por D. Candido , siendo objeto de esta resolución tanto el recurso de apelación como la impugnación.

SEGUNDO.-El recurso de apelación parte de que la sentencia de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba obrante en autos.

A dichos efectos, hemos de remitirnos, en principio, al artículo 1.902 del C.Civil , según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos se objetiva, habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.

En el supuesto que nos ocupa, las manifestaciones de D. Cosme , D. Higinio y D. Candido , contenidas en el atestado de la Guardia Civil (documento nº 2 aportado con la demanda), evidencian que los vehículos 'Opel Corsa', 'Peugeot 406' y 'BMW' se encontraban parados, por retenciones en la circulación, recibiendo el impacto cuando estaban detenidos. D. Luis Miguel , conductor del 'Mercedes Benz' declaró ante la Guardia Civil que 'hay circulación parada y frenó y golpeó a un vehículo que está en retención, parado en el carril izquierdo'.

En el acto de la vista, D. Candido , conductor del 'BMW', indicó que la totalidad de los vehículos se encontraban parados cuando llegó el 'Mercedes', que le golpeó y él impactó al vehículo que le precedía, que a su vez fue desplazado contra el que circulaba delante; en términos similares contestó al interrogatorio D. Higinio , puntualizando que el vehículo que circula detrás de él le golpea, que 'todo estaba parado, el vehículo que circulaba detrás de él estaba parado y el que le precedía estaba también parado'; dicha versión ha sido corroborada por D. Luis Miguel , conductor del 'Mercedes', el cual manifestó que 'la circulación estaba parada y él golpeó al último'.

En definitiva, esta Sala entiende que el atestado y los interrogatorios de las partes constituyen pruebas suficientes, acreditativas de la actuación negligente del conductor del vehículo 'Mercedes Benz', que en el momento en que todos los demás vehículos se encontraban detenidos, impactó al último de ellos, desplazándolo contra el que le precedía y a éste, a su vez, contra el que se encontraba delante, ocasionando los daños reclamados en el presente procedimiento.

TERCERO.-La representación procesal de D. Candido impugnó la sentencia con respecto al alquiler de un vehículo de sustitución, que asciende a la cantidad de 5.213,69 €, a la vista de las facturas presentadas con la demanda, teniendo en cuenta que el accidente se produjo en fecha 16 de enero de 2007, habiendo llevado el vehículo a un taller que le dio un presupuesto muy elevado, posteriormente lo llevó al taller que se lo reparó el día 19 de marzo, no disponiendo del vehículo hasta el 22 de junio; indicando que los gastos de alquiler del vehículo de sustitución los asumió la empresa de la que es representante legal.

La sentencia apelada desestima la petición del importe del alquiler atendiendo a que 'no se ha acreditado la actividad del demandante Candido , es representante de la empresa Fontneguri, S.L., pero no se acredita mediante prueba alguna la actividad a la que se dedica la empresa', añadiendo que 'el vehículo era propiedad del actor, no se acredita que fuera un vehículo de empresa, ni qué cargo ostenta el actor en dicha empresa'.

Con respecto a dicha cuestión, hemos de tener en cuenta que las facturas presentadas por D. Candido derivan del alquiler de vehículos entre enero y junio de 2007, es decir desde que se produjo el accidente hasta que el vehículo BMW estuvo totalmente reparado, a disposición de su propietario; si bien, no podemos obviar que dicho turismo fue llevado al taller dos meses después de la fecha en que se produjo el accidente, aún así el propietario reclama también el alquiler de dicho periodo. Además, cabe precisar que dichos gastos los abonó en su totalidad la empresa 'Fontneguri, S.L.', según indica el demandado al contestar al interrogatorio, por tanto sólo la referida entidad estaría legitimada para formular la reclamación que nos ocupa, no estando facultada para hacerlo en este procedimiento al no ser parte en el mismo.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas por la apelación y a la parte impugnante las generadas por la impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala, en representación de 'Mapfre' y de D. Luis Miguel , y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Doña Yolanda Pulgar Jimeno, en representación de D. Candido , contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas , en el procedimiento ordinario nº 545/2007; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa condena a la parte recurrente de las costas procesales causadas por la apelación y a la parte impugnante a aquéllas originadas por la impugnación.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº129/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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