Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 614/2013 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100121

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00094/2013

SENTENCIA NÚMERO 94/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a cinco de marzo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIOde MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 134/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca (Familia), Rollo de Sala Nº 614/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Alfredo representado por la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez Palomero y bajo la dirección de la Letrada Doña Rosario Pablos Regueiro y como demandada-apelante DOÑA Marina representada por el Procurador Don José María Soto Contreras y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Alaejos Andrés.

Antecedentes

1º.-El día 26 de julio de 2012 por el Ilmo. Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por la representación de D. Alfredo contra Dña. Marina y, en consecuencia, acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1ª) Se mantiene la atribución a la esposa del uso y disfrute de la vivienda familiar acordada en la sentencia de 19 de noviembre de 2009 . 2ª) Se fija a cargo de Dña Marina la obligación de abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de sus hijos Mª Cristina y José Alberto la cantidad de 150 euros mensuales (75 euros por cada hijo). Deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el esposo. Esta cantidad deberá ser objeto de revisión anual conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Dña. Marina deberá, igualmente, abonar el 50% de los gastos extraordinarios que generen los hijos comunes, entendiendo por tales gastos aquellos que no estén cubiertos por el sistema publico de educación o sanidad. No procede hacer especial imposición de las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se prepararon recursos de apelación por las representaciones jurídicas de ambas partes concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer los mismos verificándolos en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando, la legal representación de la parte demandada se dicte resolución revocando la dictada y dictando nueva en los términos contenidos en la oposición a la demanda y en este recurso de apelación, sin hacer imposición de las costas; y por la legal representación de la parte demandante se suplicó se revoque la sentencia dictada acordando, por los motivos expuestos, el cambio del uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de Don Alfredo y sus hijos, que vienen desde hace dos años conviviendo con él, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con imposición de costas a la parte demandada si se opusiere al recurso.

Dado traslado de dichos escritos a las representaciones jurídicas de la parte contraria por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando la legal representación del demandante se confirme el pronunciamiento contenido en la sentencia, en el sentido de mantener la pensión de alimentos a abonar por Doña Marina por importe de setenta y cinco euros al mes para cada hijo, sin hacer imposición de las costas; y por la legal representación de la demandada se suplicó se dicte sentencia confirmando la dictada en cuanto a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de nuestra mandante, sin hacer expresa imposición de las costas.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintiocho de febrero de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2.012 , la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por el demandante Don Alfredo contra la demandada Doña Marina , acordó las medidas siguientes: 1ª) mantener la atribución a la esposa demandada del uso y disfrute de la vivienda familiar establecido en la sentencia de 19 de noviembre de 2.009 ; y 2º) fijar a cargo de la referida esposa demandada la obligación de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos María Cristina y José Alberto la cantidad de 150 euros mensuales, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el esposo y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones de IPC, así como igualmente deberá abonar el 50 % de los gastos extraordinarios que generen los hijos comunes, entendiendo por tales aquéllos no cubiertos por el sistema público de educación o sanidad, y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Y contra dicha sentencia se han interpuesto recursos de apelación: a) de un lado, por la representación procesal de la demandada Doña Marina , por la que, en base a las alegaciones realizadas por su defensa, se interesa su revocación y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda y, por tanto, dejando sin efecto el pronunciamiento por el que se establece a su cargo una pensión alimenticia para los hijos en cuantía de 150 euros mensuales; y b) de otro, por la representación procesal del demandante Don Alfredo , por el que, con fundamento asimismo en las alegaciones realizadas por su defensa, se solicita su revocación parcial y que se dicte otra por la que, manteniendo la obligación de alimentos impuesta a la demandada respecto de los hijos comunes, se confiera al referido demandante e hijos el uso y disfrute de la vivienda familiar.

Segundo.-Como acaba de señalarse, en el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Marina se pretende que, con revocación parcial de la sentencia impugnada, se deje sin efecto el pronunciamiento por el que se fija a cargo de la referida demandada una pensión alimenticia para los dos hijos del matrimonio en cuantía de 150,00 euros mensuales, fundamentando tal pretensión en la escasez de sus propios recursos, en que los referidos hijos (cuya guarda y custodia había sido confiada a la misma en la sentencia de divorcio) se marcharon voluntariamente a convivir con el padre aun antes de alcanzar la mayoría de edad, y que el hijo José Alberto había estado trabajando ya con una cierta continuidad, por lo que no podía decirse que no hubiera accedido ya al mercado laboral.

En relación con esta cuestión razona la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero que 'en el presente caso resulta acreditado que los hijos comunes del matrimonio han alcanzado la mayoría de edad; Mª Cristina cuenta en la actualidad con veinte años y José Alberto con diecinueve. Ambos conviven en el domicilio paterno y carecen de independencia económica. Mª Cristina está cursando en la actualidad segundo de bachillerato en la Escuela de Arte de Salamanca. Por su parte, José Alberto finalizó sus estudios de auxiliar de fabricación y soldadura, pero no ha logrado acceder al mercado laboral con un mínimo de estabilidad. Realizó algún trabajo esporádico que no duró más allá de un mes. Extrapolando la doctrina jurisprudencial expuesta en anterior párrafo al presente litigio entendemos que los hijos son acreedores de la pensión alimenticia solicitada por su progenitor aunque no en la cuantía postulada. El art. 146 CC establece que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. Ya hemos analizado la situación económica de los progenitores alimentantes, y en base a los datos obrantes estimamos que esa pensión ha de fijarse prudencialmente en la cuantía de 150 euros mensuales (75 euros por cada hijo)'.

Las alegaciones que al respecto se realizan por la defensa de la recurrente no pueden estimarse con entidad suficiente para desvirtuar las razones en base a las que el juzgador 'a quo' concluye que procede imponer a cargo de la misma una pensión alimenticia para los hijos así como la cuantía de la misma, y ello porque: a) si bien es cierta, y así ha de reconocerse, la precariedad en la situación económica de la misma, al percibir unos ingresos mensuales de poco más de 400 euros, sin embargo, ello no puede ser motivo bastante para eximirla de toda obligación de alimentos respecto de sus hijos, habida cuenta de que el padre, con el que ambos conviven, se encuentra en una situación económica de similar precariedad, al percibir únicamente una prestación de desempleo en cuantía de 426 euros mensuales; b) aun cuando los hijos, cuya guarda y custodia le fue confiada a la recurrente en la sentencia de divorcio, se marcharan voluntariamente a convivir con el padre, tampoco ello sería motivo suficiente para eximirla, pues para ello, en su caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 149, párrafo segundo, del Código Civil , sería necesario que se hubiera acreditado la inexistencia de causa justificativa de dicho abandono de su compañía, guarda y custodia; y c) aunque efectivamente el hijo haya venido trabajando en algunas ocasiones, no puede afirmarse que haya existido una real incorporación al mercado laboral en unas condiciones de suficiente estabilidad como para dotarlo de una bastante independencia económica, por lo que tampoco puede apreciarse la existencia de alguna de las causas de extinción de la obligación de alimentos recogidas en el artículo 152 del referido Código Civil .

En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Marina .

Tercero.-Por parte del demandante Don Alfredo se interesa en su recurso asimismo la revocación parcial de la sentencia de instancia, en concreto del pronunciamiento por el que se mantiene a la demandada Doña Marina en el uso y disfrute de la vivienda familiar, solicitando que tal uso y disfrute le sea atribuido al demandante y sus hijos que con él conviven, alegando sustancialmente en apoyo de la referida pretensión, y como fundamento del error en la apreciación de las pruebas en que la sustenta, que, transcurridos apenas tres meses desde la sentencia de divorcio, los hijos se fueron a vivir con él al serles imposible la convivencia con la madre, dependiendo de él económicamente; que todos ellos viven en precario en una casa que le dejó un hermano, la cual, por ser muy vieja, carece de lo necesario para vivir con las mínimas comodidades, y que además al estar ubicada en la localidad de Machacón les supone enormes dificultades a los hijos para trasladarse a Salamanca a fin de asistir a las clases, mientras que la vivienda familiar que ocupa la demandada reúne mejores condiciones y al estar situada en la localidad de Terradillos cuenta con un servicio de autobús que facilitaría a los hijos el desplazamiento a Salamanca; y que la demandada se ha desentendido de todo, teniendo que hacer frente el demandante al pago de la totalidad de los gastos de la vivienda (tales como hipoteca, IBI, y seguro del hogar), y ello a pesar de su precaria situación económica.

Respecto de la pretensión del demandante en orden a que se atribuyera a él y a los hijos que con él conviven el uso y disfrute de la vivienda familiar que en la sentencia de divorcio le fue atribuido a la esposa demandada, la sentencia de instancia, partiendo de la doctrina establecida en la STS. de 5 de septiembre de 2.011 , referida a que la convivencia de los hijos ya mayores de edad con uno de los progenitores no puede ser criterio determinante para la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, siendo de aplicación en tal caso lo establecido en el párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil , concluyó que debía mantenerse la atribución de la vivienda a la esposa; y en apoyo de esta conclusión se razonó que 'en resumen, la situación económica actual de los ex esposos es muy similar. El mantenimiento del status quo ha de suponer que D. Alfredo continúe residiendo a título gratuito (precario) junto con sus hijos en la vivienda de sus progenitores y Dña. Marina en la que fuera vivienda familiar. Ninguno de ellos se vería avocado a tener que arrendar una vivienda y realizar, por ende, desembolsos extraordinarios. La hipótesis contraria supondría que, de atribuir el uso de la vivienda a D. Alfredo , Dña. Marina se vería obligada a abandonar la misma y a suscribir un contrato de arrendamiento, salvo que fuese acogida por algún familiar. Debería seguir abonando el 50 % de las cuotas del préstamo hipotecario y hacer frente a sus propios gastos de alimentación y vestido. Si, además, estimásemos la pretensión alimenticia a favor de los hijos interesada por D. Alfredo , supondría sumirla en una situación próxima a la indigencia dado que solamente cuenta con unos ingresos cercanos a los 480 euros mensuales' .

Sin embargo, y no obstante el esfuerzo argumentativo realizado por la defensa del recurrente, las alegaciones que al respecto se contienen en el escrito de interposición del recurso de apelación no son bastantes para modificar el criterio del juzgador de instancia en orden a la atribución a la esposa del uso y disfrute de la vivienda familiar, y que ya le fue inicialmente atribuido en la sentencia de divorcio al confiársele la guarda y custodia de los hijos del matrimonio, entonces menores de edad. Y ello, en primer lugar, porque, aun reconociendo la precaria situación económica de ambos progenitores, al ser muy reducidos los ingresos mensuales que perciben, el acogimiento de su pretensión de modificar el régimen relativo al uso y disfrute de la vivienda familiar no parece que pudiera contribuir a mejorar tal situación, ya que, al tener que abandonar tal vivienda la esposa demandada, se vería en la necesidad de alquilar una con el consiguiente incremento de sus gastos en la cuantía de la renta que tendría que satisfacer, con lo que difícilmente podría hacer frente al pago de pensión alimenticia alguna para los hijos sin peligro de atender a su propia subsistencia (lo que incluso constituiría causa de extinción de la obligación de alimentos, según el artículo 152. 2º, del Código Civil ); en segundo término, porque en tales circunstancias, las otras alegaciones referidas a las condiciones de habitabilidad de la vivienda que ocupan el demandante y sus hijos así como a las dificultades para trasladarse éstos a Salamanca, aparte de que no se hallan debidamente acreditadas, no son condiciones bastantes para considerar errónea aquella conclusión de mantener a la demandada en el uso y disfrute de la vivienda familiar; y finalmente, porque, si en realidad viene el demandante afrontando los pagos referidos a la vivienda en su totalidad o en cuantía superior al porcentaje que corresponde a uno u otro, ello generará a su favor un crédito que podrá hacer valer en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, a la que ya no será obstáculo, al no residir en la referida vivienda hijos menores de edad, que la demandada continúe en el uso y disfrute de la misma.

En consecuencia, ha de ser igualmente rechazado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Alfredo .

Cuarto.-No obstante la desestimación de los recursos de apelación interpuestos tanto por el demandante Don Alfredo como por la demandada Doña Marina , en atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el demandante DON Alfredo , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez Palomero, y por la demandada DOÑA Marina , representada por el Procurador Don José María Soto Contreras, confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad con fecha 26 de julio de 2.012 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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