Sentencia Civil Nº 94/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 154/2013 de 26 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100200

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00094/2013

S E N T E N C I A Nº 94 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 154 Año 2013

Juicio Ordinario 490/2010

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de junio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Dionisio , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; contra la Mercantil AXA SEGUROS GENERALES S.A.;con domicilio social a efectos de notificaciones en Madrid, Edificio AXA, C/ Camino Fuente de la Mora, nº 1; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendida por la Letrado Sra. Casado Sastre y como apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendido por el Letrado Sr. Fernández Ripio y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veinte de noviembre de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Salcedo Rico, en la representación obrante en autos, y CONDENAR a la Entidad Aseguradora AXA a abonar a DON Dionisio la cantidad de SESNETA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHEN TA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (65.651,83 €), más los intereses legales, que para la entidad aseguradora se incrementarán en un 50% a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%, con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Aseguradora demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Axa Seguros Generales S.A. se impugna la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba, en concreto de la prueba pericial practicada en autos, la duplicidad de valoración que supondría el reconocimiento de secuelas y la indemnización por incapacidad permanente y la valoración de ésta, así como la aplicación de los intereses del Art. 20 LCS .

En cuanto al primer motivo de apelación es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso, el Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado.

SEGUNDO.-En cualquier caso como tiene reiteradamente señalado esta Audiencia debe recordarse que al igual que establece el Art 376 Lec en relación con la prueba testifical, el Art. 348 dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Apelación a las 'reglas de la sana critica' como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, que implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 26-9 -, 4-2-98 , 5-10-98 , 18-1-99 , 16-3-99 , 16- 11-99, 12-4-2.000 , 24-7-2.000 , 16-10-2.000 , etc), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez 'a quo' del propio contexto o expresividad del contrato pericial ( SS. 13-6-2.000 , 23-10-2.000 ), y no comporta, por tanto, la consagración del mas irrestricto albedrío ponderativo.

Es frecuente, por ello, la afirmación de que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( sentencias TS. 16-10-98 , 18-1-99 , 13-6-2.000 , 22-7-2.000 y 4-6-2.001 ) ni los Arts. 1.242 y 1.243 Cc (hoy derogados), ni el 632 Lec 1.881 (actual 348 ) tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. 11- 10-94, 2-10-97 , 20-3-98 , 6-3-99 , 28-6-99 , 25-1-2.000 ), que debe ser apreciada según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ( SS. TS. 30-11-94 , 21-1-2.000 ).

Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principio y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificado o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse ( sentencias 28-2-83 , 12-12- 85 , 8-5-86 , 17-7-87 , 29-2-88 , 20-6-89 , 23-3-90 , 20-12-91 , 28-2-92 , 6-9-93 , 11-10-94 , 1-7-96 , 16-10-98 , 26-2-99 , 22-7-2,000), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquel.

En orden a precisar cual fuere el contenido del modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa así denominado 'reglas de la sana critica' que como módulo valorativo introduce el Art. 348 Lec para que así aprecie la prueba pericial los tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia. Así, se ha identificado con las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS 10-3-94 , 3-4- 95 , 17-5-95 ), con 'normas racionales' ( SSTS 3-4-87 ); con el sentido común ( STS 18-5-90 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana ( STS 13-2-90 ); con el 'criterio humano' ( STS 28-7-94 ); 'el razonamiento lógico ' ( STS 30-12-97 ); con la lógica plena ( STS 8-5-95 ); con el 'criterio lógico ( SSTS 24-11-95 y 30-7-99 ); con el 'raciocinio humano' ( SSTS 10-12-90 , 29-1-91 , 22-2-92 , 21-1-2.000 , 4-6-2.001 ). Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

En el presente caso las conclusiones recogidas en la sentencia atacada se sustentan no solo por la pericial que acompaña a la demanda, sino también por la pericial practicada en los autos que, incluso, llega a conclusiones más gravosas para la aseguradora apelante que las mantenidas en aquella, ofreciendo la prueba pericial judicial la credibilidad que se desprende del nombramiento imparcial de un perito tercero sin relación alguna con las partes y sin interés en las cuestiones objeto de litigio, por lo que si sus conclusiones no sólo refrendan las postuladas en la demanda rectora sino que, incluso, van más allá, habrá de concluirse lo acertado de la sentencia que las acoge, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-Respecto a la duplicidad de conceptos que supondría el reconocimiento de secuelas y su valoración y, por otra parte, la indemnización de incapacidad permanente, señalar que la recurrente confunde los conceptos que se tratan de indemnizar. En efecto, las secuelas físicas padecidas por un hecho dañoso como el de autos han de ser reparadas por sustitución, con el alcance que se contiene en la sentencia impugnada, pero también lo ha de ser la limitación que para la vida futura del lesionado supone la gravedad de aquellas, tal y como lo distinguen las distintas tablas recogidas en el baremo de aplicación. De no ser así podría llegarse al absurdo de indemnizar la pérdida de una extremidad pero no la limitación funcional y laboral que para el futuro supondría ello al lesionado, con la limitación de ingresos o desenvolvimiento de la vida normal que ello pudiere suponer.

En cuanto a su valoración, no se invoca ni justifica por la apelante ningún motivo que haga dudar que el criterio de la juzgadora de instancia no se ajuste a las circunstancias del caso, habida cuenta de la juventud y actividad del apelado, que verá mermada su actividad física en el futuro cuando apenas cuenta con 23 años de edad, habiendo coincidido el perito de la parte actora y el perito judicial en sentar dicha limitación, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.-Para concluir únicamente resta el examen de la aplicación de los intereses del Art. 20 LCS . A este respecto tiene señalada esta Audiencia Provincial, entre otras en sentencia de 27 de Julio de 2.006, que 'Con frecuencia, hemos reiterado, con cita de varias resoluciones de la AP de Madrid que:

- El art. 20 L.C.S . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del perjudicado exclusivamente frente al asegurador del vehículo causante, estando vedada la posibilidad de extender su acción al conductor y/o al propietario de aquél.

- Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4.ª L.C .S ), que será del 20 si se dejan transcurrir dos años.

- El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3.ª L.C .S ) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo; sin que en modo alguno equivalga como sustitutivo de pago, el mero ofrecimiento de una cantidad, que aunque aproximativa al valor de los daños inferidos, implica la renuncia al cobro del resto y en cualquier caso no media consignación judicial de la misma.

- Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición.

- Sin embargo 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20, regla 8.ª L.C .S ).

- En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5.ª L.C .S ), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador ( S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1990 ). Así resulta además de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1993, de 14 de enero , resolutoria de las Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 692/1990, 1477/1990, 170/1991 y 705/1991 frente a la derogada D.A. Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, en su Fundamento de Derecho tercero, al señalar que ' la inicial iliquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación...', añadiendo que ' de ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses'.

- El 'dies ad quem' del devengo de estos especiales intereses de recargo está representado por el día en que se produzca el pago de la indemnización debida ( art. 20, regla 7ª L.C .S ) o se proceda a la consignación judicial con estos efectos.

En cuya consecuencia, conocido el siniestro, la falta de precisión sobre el alcance de los daños y perjuicios y la falta de fijación líquida de la deuda, en absoluto evitan que la entidad aseguradora incurra en mora, si no hubiere procedido al pago del importe mínimo dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro o cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, sin que baste en absoluto un mero ofrecimiento con pretensión de liquidación, no a cuenta, que no va seguido de consignación alguna'.

En el presente caso se invoca por la aseguradora apelante la existencia de un ofrecimiento de indemnización del que no existe prueba alguna, obrando en autos solo constancia de un allanamiento parcial realizado excediendo notablemente el plazo establecido en el precepto estudiado. Ello por no aludir a lo escaso de la cuantía del ofrecimiento que se dice realizado en relación al quantum final de la indemnización fijada, lo que haría inútil dicho ofrecimiento a los efectos enervadores que se pretenden, por lo que el motivo igualmente se desestima.

QUINTO.-En materia de costas procesales, dada la total desestimación del recurso articulado, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec , procede condenar a la apelante al pago de las costas ocasionadas a la parte apelada en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Axa Seguros Generales S.A., contra la sentencia de 20 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en los autos de procedimiento Ordinario nº 490/2.010, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha sentencia, y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Garcia Encinar, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.