Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1948/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 94/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 15 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION: 1948/12-S
AUTOS Nº : 856/09
En Sevilla, a 27 de febrero de 2013.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 856/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 15 de Sevilla, promovidos por D. Carlos Daniel , D. Benedicto y D. Fidel , representados por el Procurador D. Javier Otero Terrón, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº. NUM000 de Sevilla, representada por la Procuradora Dª. Ariane Repetto Rodríguez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de mayo de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por LOS ACTORES DON Carlos Daniel , D. Fidel Y D. Benedicto contra la CCPP CALLE000 , Nº NUM000 DE SEVILLA.
Que no ha lugar a declarar que son correctos los presupuestos de la forma que han sido formulados por los actores; que debo declarar no haber lugar al cerramiento del local; que debo desestimar que los actores no deban colaborar a la tala del árbol.
Que no hago expresa imposición de las costas procesales.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alzan los demandantes contra la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, tan solo en cuanto a una de las tres peticiones contenidas en el suplico de la misma (la referente al cerramiento del portal en lo que respecta a la parte del local de los actores). Insisten los recurrentes en la impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad de la CALLE000 nº NUM000 celebrada el 20 de enero de 2009, relativos a la aprobación del presupuesto por la forma de distribuir los gastos de limpieza y por la exención de pago de cuotas al Presidente de la Comunidad, el relativo a la tala de un árbol, y por último, el acuerdo sobre el fondo de reserva y el fondo fijo de mantenimiento.
SEGUNDO.-Los acuerdos de la Junta de Propietarios son impugnables, de conformidad con lo que dispone el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , por alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún copropietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Los recurrentes fundan su acción de impugnación de los acuerdos comunitarios en los apartados b ) y c) del artículo 18 LPH . Pero como vamos a examinar seguidamente, ninguno de los acuerdos impugnados es lesivo para los intereses de la Comunidad, ni supone un perjuicio para un copropietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, ni se ha adoptado con abuso de derecho.
Así, se combate la aprobación del presupuesto por la distribución del gasto de limpieza, pues entiende que es un gasto que puede ser individualizado, distinguiendo entre el costo por limpieza que corresponde a los locales y el que debe repercutir sobre los pisos exclusivamente.
Conforme al art. 9.1 e) de la LPH es obligación de cada propietario la de contribuir con arreglo a su cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
La limpieza del edificio es un gasto de mantenimiento que a efectos de la distribución de su coste entre los comuneros no puede diferenciarse por zonas del mismo estableciendo compartimentos o áreas de limpieza diferenciadas. El aseo, limpieza e higiene del conjunto de la edificación es un bien común para todos los copropietarios que se benefician de su limpieza integral. Es decir, a los propietarios de los locales no solamente les afecta la limpieza de su zona común inmediatamente circundante, pues la limpieza, higiene y buen aspecto de todo el inmueble también repercute favorablemente en el valor, habitabilidad y salubridad de su propiedad privativa del local.
Por otro lado, los estatutos de la Comunidad no establecen distinción alguna entre gastos comunes correspondientes a locales y los gastos comunes correspondientes a pisos, y partidas que deban abonar unos u otros. Por lo que para hacer presupuestos diferenciados o eximir a los locales de determinados gastos sería preciso previamente una modificación estatutaria que fijase una participación distinta de cada propietarios de pisos o locales en los gastos comunes.
En definitiva, este acuerdo comunitario no infringe la ley ni los estatutos, ni es lesivo para la comunidad, ni causa un perjuicio al copropietario demandante que no tenga obligación de soportarlo.
TERCERO.-La siguiente alegación de los recurrentes se refiere a la exención de pago de cuotas al Presidente de la Comunidad.
Este acuerdo presupuestario no es una novedad o innovación de los presupuestos de 2009. La prueba documental aportada acredita que fue un acuerdo adoptado en Junta de Propietarios celebrada el 23 de junio de 1992 (documental folio 37), que desde entonces se viene manteniendo ininterrumpidamente. Este acuerdo fue aprobado con el voto favorable del Sr. Jesús Ángel , propietario entonces del local de los demandantes, y del que traen causa los Señores Benedicto Carlos Daniel Fidel . Es expresión, por tanto, de una voluntad unánimemente mantenida por los copropietarios a lo largo de dieciocho años, por lo que el acuerdo que reitera lo que lleva rigiendo en la Comunidad durante tanto tiempo no puede considerarse que sea contrario a los intereses de la Comunidad, ni que cause perjuicios a propietarios que durante tanto tiempo han venido manteniéndolo, sin expresar una voluntad contraria al mismo. Si los actores consideran que esta decisión comunitaria mantenida a lo largo del tiempo debe modificarse y dejarse sin efecto, han de plantear la cuestión en una Junta General de Propietarios que debata, discuta y vote la conveniencia de terminar o no con dicha exención del presidente.
CUARTO.-El siguiente motivo por el que se recurre la Sentencia se refiere a la tala de un árbol.
El acuerdo que adoptó la Comunidad el 20 de enero de 2009 está motivado por el problema generado por las ratas y dicho árbol ubicado en un patio trasero propiedad de los locales comerciales. El acuerdo adoptado según el acta de la reunión es el siguiente: 'se acuerda con todos los presentes convocar una reunión con los afectados de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM001 , Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 nº NUM002 y los dueños del local para proceder a que un técnico informe de la proveniencia del problema de las ratas. Dicho informe indicará de que lugar proceden las ratas y se le deberá repercutir el gasto de desratificación del patio trasero, árbol y terrazas. Este hecho se procederá a poner en conocimiento de los afectados por parte del presidente para proceder a dicha reunión'.
A tenor del contenido de este acuerdo se evidencia la falta de fundamento y sentido de esta impugnación. No sólo es que no infringe ninguno de los supuestos del artículo 18 de la LPH , sino que se trata de un acuerdo pleno de razón y sentido común que pretende determinar el origen de un grave problema de salubridad e higiene para tomar posteriormente la medidas adecuadas para solucionarlo. En beneficio de la Comunidad y de todos y cada uno de los comuneros. La impugnación de este acuerdo y el mantenimiento de la misma por vía del recurso contra la Sentencia no tiene fundamento ni razón alguna, y resulta claramente abusivo.
QUINTO.-Por último, los recurrentes sustentan su apelación en la impugnación del acuerdo presupuestario referente al fondo de reserva y al fondo fijo de mantenimiento. Se dice que ese acuerdo no tiene sentido y que es lesivo tanto para la Comunidad como parea algunos comuneros porque ya la Ley contempla la creación de un fondo de reserva.
Es legítimo que los recurrentes discrepen de un acuerdo comunitario, y de éste en particular. Cosa distinta es que el acuerdo sea nulo por encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 18.1 de la LPH . El acuerdo que nos ocupa, desde luego, no es lesivo para los intereses de la Comunidad ni causa perjuicio alguno a algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo.
El hecho de que la Ley exija a las Comunidades la constitución de un fondo de reserva con un mínimo de un cinco por ciento del último presupuesto ordinario, no impide ni quita sentido o fundamento al hecho de que la comunidad acuerde en atención a las circunstancias o necesidades de la misma en cada momento, la ampliación del fondo de reserva o la dotación de otro fondo para asegurar el mantenimiento y conservación del edificio ante posibles contingencias que previsiblemente puedan surgir. El fondo de reserva, de obligada constitución legal, establece simplemente un mínimo. A partir de ahí la Comunidad puede ampliarlo en la medida o cuantía que estime oportuna, o acordar a constitución de otro fondo de garantía con la finalidad que se establezca. Y eso es lo que ha hecho la Comunidad demandada en el acuerdo que nos ocupa. Acuerdo plenamente válido y legítimo, no susceptible de impugnación. No perjudica a la Comunidad que, por el contrario resulta beneficiada al dotarse de mayor liquidez para hacer frente a eventuales gastos de mantenimiento y conservación de la edificación. Ni tampoco a alguno de los propietarios, pues la cuota abonada por este concepto es para constituir un fondo propio de todos los copropietarios, que tiene una finalidad que necesariamente ha de sufragarse siempre a costa de todos ellos, obligados a atender la conservación y mantenimiento del inmueble.
SEXTO- Por lo expuesto el recurso de apelación ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia apelada y expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con el art. 398.1 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Otero Terrón en nombre y representación de los demandantes D. Carlos Daniel , D. Fidel , y D. Benedicto , contra la Sentencia dictada el día 11 de mayo de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 856/09, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosla citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

