Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 351/2011 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 94/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00094/2013
Rollo Núm. ............. 351/2011
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo
J. Verbal Núm.......... 1473/09
SENTENCIA NÚM. 94
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a diez de abril de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 351 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio verbal núm. 1473/09, en el que han actuado, como apelante Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nelida Tardio Sanchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 16 de Noviembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Epifanio , contra INICEX S:L., debo absolver y absuelvo a ésta última de las peticiones formuladas en su contra; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Epifanio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre la sentencia que desestima la reclamación de cantidad basada en un contrato de arrendamiento de obra, alegándose pro el recurrente error en la apreciación de la prueba, en especial de la prueba documental e infracción del art. 217 LEC respecto a la carga de la prueba.
Es un hecho admitido, y así lo reconoce la sentencia de instancia, que entre demandante y demandada medió un contrato verbal de arrendamiento de obra consistente en la realización por el actor como arrendador, de una serie de trabajos de diseño para fomentar la oferta turística de Apartamentos de San Pablo de los Montes y del valle de Gévalo, pero la sentencia llega a la conclusión de que el arrendador no entregó los trabajos y que la parte arrendataria hoy demandada tuvo que encargárselas a otra empresa (GOTIZA S.L.L.) por lo que el actor no cumplió con la obligación principal que le impone el arrendamiento de obra, que no es otra que entregar la obra arrendada al contratante.
Y decimos arrendamiento de obra porque de una obra intelectual se trata, ya que el trabajo comportaba la realización de unos folletos informativos, descriptivos, gráficos y propagandísticos de los puntos de interés turístico de la zona de San Pablo de los Montes (que se aportan a Autos por la parte demandante a los folios 43 y ss.) Hay creación intelectual.
"Al tratarse de un contrato de arrendamiento de obra, debe tenerse en cuenta que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el contrato de arrendamiento de obra es un contrato de resultado, en el sentido de que el artífice está obligado a obtener el resultado pactado, siendo así que cuando no se obtiene el resultado pretendido se presume la deficiente ejecución de la obra pactada, así lo ha indicado, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio del año 2006 , que condensa la doctrina establecida por dicho Tribunal en esta materia al señalar: 'no habiéndose conseguido la insonorización, que era el resultado propuesto como objetivo primario, ha de haberse producido un incumplimiento, suponiéndose en tal caso, con apoyo en preceptos como los contenidos en los artículos 1098 , 1101 , 1103 , 1104 y 1182 a 1184 del Código civil EDL1889/1 que ha habido al menos una negligencia o una impericia en la actuación del contratista, que además ha de asumir el caso fortuito ( artículos 1589 y 1590 CC EDL1889/1 ), como ha establecido la jurisprudencia ( Sentencias de 3 de mayo de 1993 , 15 de junio de 1994 , 19 de octubre de 1995 , etc.), con lo que se está señalando que estamos ante una típica obligación de resultado, que la doctrina y la jurisprudencia ( Sentencias de 12 de julio y 24 de octubre de 2002 , 30 de enero de 1997 , 14 de junio de 1989 , 12 de julio de 1994 , entre otras) han identificado como variante de las obligaciones de hacer en la que se define el contenido de la prestación del deudor a partir de la inclusión o no en la prestación comprometida del logro o de la realización de aquel 'interés primario' del acreedor que subyace en la constitución del vínculo obligatorio, de modo que el deudor no se obliga solamente a desplegar una actividad diligente con vistas a la obtención de una determinado resultado, sino que es el logro de ese resultado concreto el que se constituye en contenido de la prestación del deudor.'"
El tríptico publicitario de la zona turística de San Pablo de los Montes, que a la fecha de la demanda se reparte gratuitamente en los Ayuntamientos de la Comarca, es obra del demandante, y así se acredita por su marca al agua en la parte posterior baja izquierda del mismo (KAPIQUA), y así lo admite el demandado. Luego ello hace prueba de que el trabajo se entregó) y se está usando. Cualquier demora de incumplimiento parcial pudo ser alegado y debió ser probado, pero la oposición a la demanda se basó en que el trabajo no se había entregado.
El trabajo consistía en un diseño grafico y desarrollo del diseño en tótem y cartelería así como su posterior impresión. Y la factura que presenta el demandado, correspondiente a la empresa GOTIZE (folio 62) corresponde con la que presenta el actor (folio 3) evidencia diferentes unidades impresas (14 frente a 512), la fecha de la factura de Gotize es posterior a la de Kapiqua (30-11-2005, 30-09-2005) y existen recordatorios de pago, reclamaciones estipuladas por parte del actor (folios 55, 56, 57, 58) desde Noviembre de 2005 hasta Noviembre de 2007.
Procede la estimación del recurso.
SEGUNDO:Que procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia por aplicación del art. 394 LEC , sin hacer especial imposición de las costas del recurso ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación formulado por Epifanio contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Toledo, dictada en Juicio Verbal 1473/09, y DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución y ESTIMANDO la demanda, DEBO condenar Y CONDENO a INICEX S.L. al pago al actor de la cantidad de 1366,60 euros mas intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, imponiendo a la demandada las costas del juicio y sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 25 de Abril de 2013.
