Sentencia Civil Nº 94/201...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 60/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 94/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 60 ( 26 ) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2296 / 12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 94/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de abril del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (FUNDACIÓN DE CARÁCTER ESPECIAL), apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección de la Letrada D.ª PATRICIA GUALDE CAPO; siendo la parte apelada D. Felipe y D.ª Angustia , representados por la Procuradora D.ª CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ, con la dirección del Letrado D. ANTONIO LUCAS SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 9 de julio del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la Procurador Sra. Escribano Sanchez, en nombre y representación de Felipe y Angustia frente a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (actualmente CAJA MEDITERRÁNEO) y, en consecuencia, declaro resueltos los contratos de suscripción de cuotas participativas celebrados entre las partes en fecha de 2 de julio de 2008, de 30 de abril de 2009 y 14 de junio de 2010, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 26.075'51 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago o consignación; con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 3 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha declarado resueltos varios contratos de suscripción de cuotas participativas celebrados entre las partes, condenando a la demandada a reintegrar a los actores cierta suma de dinero, razonando, dicho sea en síntesis, en primer lugar, que la entidad condenada posee legitimación pasiva en el litigio (por su posición de emisora y comercializadora de los productos financieros objeto del proceso) y, en segundo, y en cuanto al fondo, porque no se ha discutido por la demandada la ausencia de completa y correcta información a aquéllos de los productos que contrataron, la ausencia incluso de firma de una codemandante y el carácter abusivo del contenido contractual.

Frente a esta decisión se alza la recurrente insistiendo en que carece de legitimación pasiva, pues CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO otorgó, en fecha 21 de junio del 2011, escritura pública de segregación a favor de BANCO CAM, que asumió todas las obligaciones de aquélla, incluidas las derivadas de la comercialización de las cuotas participativas suscritas por la parte actora. Admite la apelante, como lo hiciera en la primera instancia, que conserva la posición de emisor de las cuotas participativas, que no fueron segregadas por imposibilidad legal de que dichos títulos fueran emitidos por una sociedad que no revistiera forma de Caja de Ahorros; sin embargo, se reitera, el negocio financiero y la totalidad de derechos y obligaciones derivados del mismo, se transmitieron a BANCO CAM (entidad que fue absorbida por BANCO SABADELL), por lo que este sería el legitimado pasivamente para la reclamación deducida en el presente pleito.

Compartimos los razonamientos vertidos en la resolución recurrida, en orden a considerar que la recurrente sí que tiene legitimación pasiva en el caso que nos ocupa, entendiendo preciso hacer hincapié en algún aspecto, que confirma el criterio mantenido en aquélla.

La demanda se dirigió, en lo que ahora interesa, contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, por haberse celebrado con ella los contratos de suscripción de cuotas participativas cuya declaración de nulidad se solicitaba en aquélla.

El día 21 de junio del 2011 se otorgó escritura de segregación y elevación a público de acuerdos sociales por parte de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y BANCO CAM, SAU, en cuya virtud CAM segregaba, transmitiendo en bloque, a título universal, a la sociedad beneficiaria de la segregación, BANCO CAM, la totalidad de su patrimonio, con exclusión de unos elementos identificados en el documento número dos. ' El patrimonio segregado consiste en el conjunto de elementos patrimoniales principales y accesorios que componen el negocio financiero de CAM entendido en el sentido más amplio, esto es, la totalidad del patrimonio de CAM excluidos los elementos afectos a la Obra Social...'. Ahora bien, con relación a las cuotas participativas, la escritura contenía una reseña en concreto: ' Por último, en conexión con la operación de segregación (aunque al margen del activo y pasivo transmitido) que aquí se formaliza, BANCO CAM deja constancia de que ha asumido el compromiso irrevocable de hacerse cargo internamente de las obligaciones de reembolso que puedan derivarse de las cuotas participativas. Este compromiso, que implica la asunción por BANCO CAM de una deuda 'espejo' de la de la CAM, se instrumentará por los medios que dentro del marco legal resulten más eficientes...'.

Realmente, esta última cláusula acredita palmariamente, a nuestro entender, que era voluntad de las partes que BANCO CAM asumiera la deuda de la CAM (de ahí, la expresión deuda 'espejo'), consistente en las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas. Pero esa asunción lo era 'internamente', es decir, en las relaciones entre esas dos mercantiles, lo que implica que, externamente, las partes aceptaban que la deuda seguiría recayendo sobre CAM, lo que implica la atribución de legitimación pasiva. A mayor abundamiento, la cláusula que nos ocupa lo era ' en conexión con la operación de segregación (aunque al margen del activo y pasivo transmitido)', de lo que se infiere que las partes aceptaron que no era objeto de segregación la posición jurídica de la CAM como emisora de las cuotas participativas en circulación (así se estipuló también expresamente) y que la responsabilidad que pudiera derivar de dicho producto habría de recaer sobre ella, sin perjuicio de que, en virtud del compromiso irrevocable a que se ha hecho alusión, BANCO CAM se haría cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse. Obligaciones de reembolso que, en la mayor parte de los casos, serán la consecuencia del ejercicio de diferentes tipos de acciones, como sucede en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO.-

En segundo lugar, la apelante mantiene que la acción ejercitada ha caducado, con relación a la primera orden de compra de cuotas participativas, de 2 de julio del 2008, por haber transcurrido más de cuatro años ( art. 1301 del Código Civil ).

El alegato se basa en que lo ejercitado es una acción de anulabilidad, por error en el consentimiento.

Desde luego, la acción de anulación de un contrato está sujeta al plazo de caducidad establecido en el precepto antes indicado. Ahora bien, la acción de nulidad del contrato es imprescriptible, y la sentencia recurrida funda su decisión, como se refirió en el fundamento anterior, no sólo en causas de anulabilidad del contrato, sino también en causas de nulidad, sin que éstas sean combatidas en modo alguno. Por tanto, el motivo se desestima.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (FUNDACIÓN DE CARÁCTER ESPECIAL) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 9 de julio del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 2296 / 12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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