Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 836/2012 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 94/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 836/2012

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO MENOR CUANTÍA Nº 261/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 94/2014

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARMEN DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía nº 261/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de D. Dionisio representado por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, contra D. Íñigo representado por la Procuradora Dª. Marta Negredo Martín y contra Dª. Regina representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de mayo de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por D. Dionisio y, en consecuencia, condenar a los demandados, Dña. Regina y D. Íñigo , pago al actor de 19806,84 euros, así como al pago de los intereses de estas cantidades conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero. SEGUNDO.- Imponer la totalidad de las costas devengadas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso se ha interpuesto recurso de apelación por ambos codemandados. El recurso de apelación de la codemandada Doña Regina se funda en los siguientes extremos: 1) Error en la apreciación de la prueba. 2) No se ha probado la existencia de la deuda. 3) Se produjo desistimiento parcial de la actora, ya que redujo la pretensión de los intereses, reclamando solo el 30%, fijando el proceso en 4.000.000 Ptas., lo que implica un desistimiento parcial que supone la imposición de costas a la actora. 4) Incongruencia de la Sentencia de instancia ya que se indica que se estima íntegramente la demanda, cuando no se estima íntegramente, pues se fija la cantidad de 19.806,04 € más 768,80 € por intereses y costas. 5) Improcedencia del devengo de intereses. Vulneración de los artículos 1.100 , 1101 y 1.108 del Código Civil , pues no se ha probado que existiera una reclamación judicial o extrajudicial previa contra los demandados; y 6) no se debe aplicar el principio del vencimiento objetivo en las costas de primera instancia, ya que la demanda se estimó parcialmente.

Por otro lado, el recurso de apelación del codemandado Don Íñigo se basa en las siguientes cuestiones: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión a ese apelante, ya que en la Sentencia recurrida no se tuvo en cuenta la contestación de esta parte, por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Sentencia. 2) Infracción de los artículos 1.214 (sic), 1.261 y 1.278 del Código Civil . 3) Errónea valoración de la prueba. 4) Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5) Inexistencia de requerimientos previos a la interposición de la demanda, ya que el propio actor al absolver posiciones declara que 'no existe un requerimiento previo a mi comitente y a la codemandada'. 4) Debe tenerse en cuenta la coincidencia en el juicio de ambas partes; y 6) infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir incongruencia extra petita, ya que se impone a los codemandados los intereses de demora, cuando dicha petición no ha sido formulada por el actor.

En primer término debe indicarse que nos encontramos ante un procedimiento tramitado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que se inició como proceso de Menor Cuantía en junio de 2000, pero se suspendió por prejudicialidad penal, aunque tal circunstancia no afectó a la tramitación del recurso de apelación que se siguió por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

Ambos apelantes alegan la incongruencia de la Sentencia, si bien la codemandada Doña Regina lo alega en relación a la estimación de la demanda, ya que ésta fue parcial, pero en la Sentencia se indica que la demanda se estima totalmente, imponiendo las costas a los demandados. Por otro lado, el apelante Don Íñigo alega la incongruencia porque en la Sentencia se les condena al pago de los codemandados a los intereses de demora cuando éstos no habían sido reclamados por la actora.

Respecto al tema de la incongruencia, la Sentencia de 2 de octubre de 2000 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo declaró: 'Se distinguen dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal'. Por su parte, la Sentencia de 22 de octubre de 2001 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo señaló: 'El artículo 359 de la LEC exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos, todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin la más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente en su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce'. El citado principio de congruencia entre demanda y sentencia, Sentencia debe esse conformis libello, se halla recogido en el artículo 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , según el cual 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'. De este modo en el citado precepto se extiende claramente el principio de congruencia a las pretensiones o puntos que podían haberse introducido con posterioridad a la demanda en los casos permitidos por la Ley Procesal. En el presente caso debe indicarse que la imposición de intereses conforme lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil se funda en que se ejercitó la demanda de reclamación de cantidad al amparo de un documento privado de reconocimiento de deuda de 29 de septiembre de 1992, dándose la circunstancia que cuando se interpuso la demanda ya habían transcurrido más de siete años, por lo que la parte actora en el hecho quinto de su demanda claramente ya señala que ha efectuado un cálculo, aplicando el interés general del dinero establecido por la Ley de Presupuestos del Estado hasta el mes de febrero del año en curso, que era el año 2000. Por esta razón, la Sentencia en su fundamento jurídico tercero acepta la liquidación efectuada por la actora en fecha de 5 de junio de 2000 , aplicando el interés general del dinero y, además, agrega que conforme el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a estas cantidades se les debe aplicar el interés por demora equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el momento en que se dicte la Sentencia. Debe recordarse que la razón de los intereses de demora se funda en la tardanza de pagar la deuda por los demandados, pues si el reconocimiento de deuda era del año 1992, se ejercita la demanda en el año 2000 y posteriormente a la de reanudación del proceso, suspendido por prejudicialidad penal, se dicta Sentencia en fecha de 3 de mayo de 2012 es lógico que se condenara a los demandados al pago de los intereses moratorios, pues el valor de la deuda estipulada en el contrato de reconocimiento de deuda ha variado por durante el transcurso del tiempo. Por otra parte, tampoco puede aceptarse que no existiera requerimiento judicial o extrajudicial previo para el devengo de los intereses, pues con la demanda se acompañan las cartas certificadas de 22 de septiembre de 1995, 13 de febrero de 1996 y 28 de febrero de 1997; además la propia demandada interpuso la correspondiente denuncia por delitos de falsedad y estafa, provocando la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, hasta que extinta la vía penal se reanudó el proceso, tiempo durante el cual los codemandados no pueden negar que no se les hubiera reclamado la cantidad objeto del pleito, por lo que es increíble que, dado el tiempo transcurrido, aleguen que no se les requirió para que pagaran la cantidad reclamada.

Cuestión distinta es la relativa a la estimación parcial de la Sentencia. Efectivamente la Sentencia establece que se estima íntegramente la demanda cuando la estimación es parcial, lo cual tiene su reflejo en las costas devengadas en la instancia. Ahora bien ello no supone que la Sentencia sea incongruente, ya que da cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, por lo que no puede considerarse que se haya producido indefensión a ninguna de las partes, ni menos que esta circunstancia pueda implicar la nulidad de la Sentencia. En todo caso, esta cuestión puede tener reflejo en las costas de primera y segunda instancia, pero no puede afectar al fondo del asunto.

En cuanto a la nulidad de la Sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se habría causado indefensión al codemandado Don Íñigo al no tener en cuenta la contestación a la demanda, tal pretensión no puede admitirse, pues para que una irregularidad procesal pueda considerarse que cause indefensión a una de las partes tal indefensión debe tener relevancia constitucional y ser una irregularidad que causa causado efectiva o material indefensión, no pudiéndose considerar como tal la mera irregularidad. En el presente caso no es cierto que la Sentencia de instancia no haya tenido en cuenta la contestación del citado demandado, pues claramente examina la oposición que ambos efectuaron al reconocimiento de deuda y a la correlativa alegación de la inexistencia de la deuda. En conclusión, deben desestimarse los motivos relativos a la incongruencia de la Sentencia, salvo en lo relativo a la cuestión de la estimación parcial de la Sentencia - a la que más adelante se hará referencia, y de vulneración de la tutela judicial efectiva del codemandado Don Íñigo .

SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto ambos apelantes alegan error en la valoración de la prueba y que la deuda reclamada no existía. Al respecto debe indicarse que la relación material deducida en este litigio se funda en un reconocimiento de deuda.

Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994 , siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 , calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que"el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce"'; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: 'la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertada contractual del art. 1.255 del C.C . y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: 'Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción'. Proyectando la anterior doctrina al presente caso debe indicarse que el actor Don Dionisio reclamó la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESETAS (6.247.189 Ptas.) al amparo de un documento de reconocimiento de deuda de fecha de 29 de septiembre de 1992, con las correspondientes liquidaciones de devengo de intereses anuales desde 1992 a mayo de 2000. En dicho documento aparecen los demandados como las dos personas que reconocen la deuda y al final del documento constan tres firmas. Los demandados han negado la validez de dicho reconocimiento al considerar que las firmas se estamparon en un documento en blanco, lo que ya en su día motivó un proceso penal por delitos de falsedad y estafa contra el actor. Pues bien, de las pruebas practicadas en la instancia, pese a indicar los demandados que lo que se pactó entre las partes tenía por finalidad ocultar bienes del actor para evitar una reclamación por parte de su esposa, de la que se estaba separando o iba a iniciar su separación, no se ha desvirtuado el contenido del contrato de reconocimiento de deuda suscrito en septiembre de 1992. Al respecto debe destacarse que en el informe pericial caligráfico de 7 de diciembre de 2005 emitido en la causa penal y aportado al presente proceso se indica que 'con respecto al documento dubitado por Doña Regina y Don Íñigo de 29 de septiembre de 1992 no existe ningún indicio que permita presuponer que las firmas estampadas lo fueran con anterioridad al texto. Tampoco se puede determinar si las firmas fueron estampadas acto seguido al mecanografiado del texto o al tiempo que transcurrió entre este momento y el estampado de las firmas' (pp. 575). Por otro lado, las relaciones del actor con los demandados, quienes durante un tiempo habían regentado el negocio de la empresa TEMPOS ACTUAL, SL., se deduce del escrito y las pólizas y modalidades de seguro suscritas por las partes (pp. 473 a 538), en las que figura como tomado el demandado Don Íñigo . Por lo tanto, no puede considerarse que se haya infringido los criterios de valoración de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco el artículo 1.278 del Código Civil , referido a la falta de validez de los contratos sin causa, pues nos encontramos ante la figura del reconocimiento de deuda, que la jurisprudencia ha admitido como válida y productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ). Además es evidente que entre las partes existieron relaciones de tráfico mercantil como lo demuestra la existencia de las pólizas de seguro aportadas por el actor. En conclusión, el actor tenía derecho a reclamar la deuda estipulada, así como los intereses por retraso en el pago, demora que se ha producido desde hace muchos años.

TERCERO.-En cuanto a la cuestión de los requerimientos judiciales nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico primero.

No obstante, lo cierto es que la demanda se estima parcialmente, no totalmente, pues la parte actora se redujo la petición del quantum de los intereses reclamadas, por lo que la demanda realmente se estimó parcialmente no íntegramente, como indica la Sentencia de instancia, razón por la que deberá estimarse este extremo del recurso de apelación de la demandada Doña Regina , que obviamente también afecta al otro codemandado. En conclusión debe estimarse parcialmente el recurso de apelación de la demandada Doña Regina contra la Sentencia de 3 de mayo de 2012, dictad por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers , revocando parcialmente la misma en el sentido de que la estimación de la demanda es parcial y que no procede imponer las costas de primera instancia a las partes demandadas.

El recurso de apelación del demandado Don Íñigo se desestima totalmente, pero la cuestión de la estimación parcial de la demanda también le afecta por lógica procesal, pues las pretensiones ejercitadas contra ambos demandados eran las mismas, lo cual supone que tampoco se impondrán a este demandado las costas de primera instancia.

CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de la codemandada Doña Regina no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas por su recurso de apelación ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Tampoco cabe imponer las costas de esta alzada al apelante Don Íñigo por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el codemandado Don Íñigo .

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Regina contra la Sentencia de 3 de mayo de 2012, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de que la estimación de la demanda es parcial y que no procede imponer las costas de primera instancia a las partes demandadas.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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