Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 94/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 496/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100071
Núm. Ecli: ES:APC:2014:436
Núm. Roj: SAP C 436/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00094/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 496/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 248/2012 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de NEGREIRA
, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 496/2013 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE:
- Germán - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en DIRECCION000 Nº NUM001 - Zas, representado
por la Procurador/a Sr/a. RODRÍGUEZ SIABA y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a DEL RÍO RODRÍGUEZ;
y como APELADO/DDO: - Justo -, con DNI. Nº NUM002 , con domicilio en O Busto- Santa Sabina- Santa
Comba, representado por el Procurador Sr/a FERNÁNDEZ SERRANO y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a.
CASA NO VA BRENLLA, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 2-09-2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de NEGREIRA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Avelino Calviño Gómez en nombre y representación de don Germán contra don Justo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Justo de las peticiones efectuadas en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte demandante'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Germán , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Rodríguez Siaba.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 28-11-13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Rodríguez Siaba, en nombre y representación de Germán , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr.
Fernández Serrano, en nombre y representación de Justo , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 7-2-14 se señaló para votación y fallo el 18-3-14.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO. - Parte la sentencia apelada de que estamos ante un contrato de préstamo, donde no se acreditó la entrega del dinero que refleja el mismo, el 30 de Julio de 2007 .
Frente a tal conclusión se alza la parte demandante que vio desestimada su pretensión en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba, así como el principio 'iura novit curia', tratándose en cualquier caso de un reconocimiento de deuda.
Pues bien, el motivo al entender de la Sala debe de ser admitido. No se discute que el contrato de 30 de Julio de 2007 se firmó , en él se afirma que se entrega al prestatario la cantidad de 5.667 # ·'en concepto de préstamo'. El contrato se firma por dos personas físicas, no con una empresa, lo cual se indica a los efectos de descartar totalmente la falta de legitimación activa invocada.
Se alega en la contestación que el demandante y su hijo se dirigieron al domicilio del demandado, 'interpelándolo y presionándolo para que reconsiderase su decisión de dejar la empresa, amenazándolo para que volviese a trabajar y firmara un documento que ellos habían redactado con demandarlo por abandono del puesto de trabajo sin preaviso...con ello lo único que pretendía el actor era que mi patrocinado continuase trabajando para la empresa que él y su hijo administraban, a cambio de un salario ridículo, pues ellos se encargarían de retenerle la práctica totalidad de su sueldo'.
Véase que en el contrato-cláusula 3ª- se indicaba que el préstamo tendría una duración de 12 meses y se amortizaría por vencimientos mensuales de 475,25 # que se retiraría de su nómina mensual.
Como el contrato se firmó, y desde luego con plena capacidad pues el ingreso en centro de salud mental del apelado fue casi un año después, por un proceso depresivo y síndrome de dependencia al alcohol, no cabe más que concluir que la prueba de la inexistencia de causa -con inversión de la carga de la prueba- le corresponde al demandado , pues como establece el art. 1.277 del C.C ., la causa en nuestro Derecho se presume que existe y es lícita.
La explicación dada al contestar la demanda y en el interrogatorio se revela insuficiente, del porqué se firmó el documento.
En definitiva bien fuera un contrato de préstamo (en virtud de lo dado previamente a su formalización, como sostiene el hijo del actor), o un reconocimiento de deuda en virtud de las cantidades previamente entregadas (pues como también se indicó por el hijo del actor, su padre estaba preocupado con no tener por escrito nada de lo que se le adeudaba), no podemos hablar de causa ilícita . El contrato tiene causa, y con el préstamo, se constata la existencia de una deuda anterior. Además aunque se expresara una causa falsa en el contrato ello por sí mismo no daría lugar a la nulidad, cuando se prueba que estaba fundada en otra verdadera y lícita ( art. 1.277 C.C .), mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Se indicó en el acto del juicio, que la empresa MG S.L. era de padre e hijo, constando la última nómina del apelado del mes de Julio, donde trabajaba como conductor, sin que en la misma se detrajera importe alguno. La explicación al respecto del testigo hijo del demandante, parece de todo punto coherente, es que no sabía que se iba a marchar de la empresa y no se le retuvo ese mes, porque le dijo que se iba a casar y a tener un hijo, siendo buen trabajador, habiéndole prestado el dinero su padre, no la empresa a título personal.
Es más incluso el testigo propuesto por el demandado, afirma que ulteriormente se fue a trabajar también de conductor en otra empresa, luego su baja voluntaria en la misma solo pudo obedecer a no querer pagar lo que sabía adeudado.
En definitiva la firma del documento de 30 de Julio de 2007, aunque no haya existido una entrega simultánea sino previa, constituye un negocio jurídico de fijación de lo adeudado, sin que se haya demostrado ilicitud en la causa, y no siendo óbice a ello que en la conciliación previa se hablase de otra cantidad de importe mayor al hoy reclamado, por la empresa MG S.L. referida a cobros verificados a clientes por el conciliado que no había sido reintegrado a la empresa, en el cual se incluía también un préstamo realizado.
En la presente reclamación se efectuó bajo la figura del préstamo, la constatación de las cantidades anteriormente entregadas para tener una prueba por escrito de la cantidad adeudada; sin que en el momento de su firma hubiera habido falta de capacidad, véase que el ingreso en el Complejo Universitario de Santiago no se produjo hasta el 1 de Abril de 2008, continuando trabajando como conductor en otra empresa tras cesar en la del demandante.
Por ello, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, de conformidad con los arts. 1091 del C.C . y 1255 y siguientes del citado Código .
El deudor debe pagar lo reconocido en el contrato, y desde luego no probó su cumplimiento, o que la obligación a que se refiere sea inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica una inversión de la carga de la prueba (véanse por su claridad las sentencias del T.S. de 21.3.2013 ROJ 1184/2013 , 6.3.2009 ROJ 916/2009 ...etc).
SEGUNDO. - Por lo demás, en cuanto a los intereses pactados, con carácter de moratorios para el caso de incumplimiento, fijados en un 20% no pueden ser considerados abusivos, se trata de una cláusula penal que anticipa los daños y perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento, libremente pactada no siendo posible su moderación ( art. 1154 del C.C .) estando además ante un incumplimiento total.
La Ley Azcárate o Ley de Usura de 1908, no es aplicable al interés moratorio (véanse las sentencias del T.S. de 23.Nov.2012 , 17.12011, 24.Octubre.2011...etc), y no permitiéndose tampoco por el T.S. así en sentencias de 17.I.2012 -ROJ 500/2012 - y 26 de Octubre de 2011 -ROJ 709/2011 - su moderación, por la previa conducta del deudor jurídicamente censurable, siendo un acicate para el cumplimiento.
Tampoco pueden considerarse abusivos, pues al margen de ser libremente pactados, lo fueron para el caso de incumplimiento como sanción, encontrándose dentro de la normalidad en la práctica bancaria.
Por otra parte no puede olvidarse ahora la Doctrina del TJUE de 14 de Junio de 2012 y 14 de Marzo de 2013 , que no permite integrar el contrato moderando los pactados.
Finalmente no puede admitirse prescripción alguna en cuanto a su devengo, dada la interposición previa a la demanda del acto de conciliación celebrado el 11 de Septiembre de 2007, presentándose la demanda el 29 de Junio de 2012, por lo que no transcurrió el plazo de 5 años prevenido en el art. 1966 Nº 3 del C.C .
TERCERO. - Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a estimar el recurso de apelación articulado, con consiguiente estimación íntegra de la demanda e imposición de costas en la instancia a la demandada, siguiendo el criterio objetivo del vencimiento regla general en nuestro Derecho, a tenor del art.
394 Nº 1 de la L.E.C . y no haciendo una especial imposición de costas en esta alzada a tenor del art. 398 Nº 2 de aquélla.
Fallo
Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Negreira de 2 de Sep. 2013 , y en su lugar dictamos otra por la que se estima íntegramente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.667 # correspondiente al principal, más la cuantía que legalmente corresponda conforme a los intereses pactados al 20% a calcular sobre el importe del plazo adeudado, sumando estos inicialmente la cantidad de 1.133,40 #, todo ello con expresa imposición de costas en la instancia y sin hacer una especial imposición de las de esta alzada.Devuélvase el depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
