Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 94/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 440/2012 de 28 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 94/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100193

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1613

Núm. Roj: SAP C 1613/2014

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00094/2014
MERCANTIL Nº 1
ROLLO 440/12
S E N T E N C I A
Nº 94/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2012, en los
que aparece como parte demandante-apelante, COREXPRES S.L., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS, asistido por el Letrado D. LORENZO VARELA SUAREZ,
y como parte demandada- apelada, INDITEX S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
CARLOS AURELIO GONZÁLEZ GUERRA, asistido por el Letrado D. ENRIQUE MUÑOZ LAGARON, sobre
COMPETENCIA DESLEAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 17-4-12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda presentada por la SRA. MEILAN RAMOS en nombre y representación de la mercantil COREXPRES S.L. asistido por el SR.

VARELA contra la mercantil INDITEX S.A., representada por el SR. GONZALEZ GUERRA asistidos por el SR. MUÑOZ, a quien debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ella aducidos en el escrito rector.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad demandante COREXPRES, en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios irrogados por la actuación de deslealtad de las conductas llevadas a cabo por la demandada INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (Inditex), que resuelve de forma unilateral el contrato que les ligaba, que denomina de logística, y en exclusiva, sin proceder de un plazo de preaviso, ni razón suficiente justificada, aprovechándose de información, con manifiesta mala fe contractual en atención a la situación de dependencia económica de la actora con la demandada, en definitiva con abusiva e injustificada ruptura de la relación contractual existente entre las partes, todo ello con amparo en preceptos de la Ley de Competencia Desleal.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación se sustenta básicamente en errónea valoración de la prueba practicada e infracción en la interpretación jurídica respecto a la ubicación de las conductas denunciadas, en las que se afirma incurrió la demandada, en la Ley de Competencia Desleal. Se fundamenta en que no esta ejercitando acción la demandante simplemente de resolución contractual, al amparo de la normativa de obligaciones y contratos del Código civil, sino la intromisión por la demandada en el mercado de la logística a favor de un tercero, que si es competencia directa dentro del mismo sector de la demandante, trasladando el know-how e induciendo a los trabajadores de Inditex al abandono de su puesto de trabajo. Lo que estima supone una conducta encuadrable y sancionable con arreglo a varios preceptos de la Ley de Competencia Desleal, que indica la parte apelante en su recurso, se trata de una única actuación global a los fines de valorar actos concurrenciales, que se compone de varios hechos o actos de deslealtad, pero que no pueden analizarse por separado, y los concreta: a) Resolución intempestiva del contrato que vinculaba a las partes, sin preaviso, y abuso de posición dominante.

b) Apropiación indebida del know-how de Corexpres para trasladárselo a otra empresa de logística (Azkar).

c) Incitación a los trabajadores autónomos de Corexpres para resolver el contrato que les vinculaba con ésta para pasar a prestar sus servicios a un tercero, competidor de Corexpres.



TERCERO .- Lo primero que cabe resaltar, con el fin de centrar la cuestión litigiosa, es que de la prueba practicada resulta acreditado, como se aduce de contrario, que no nos encontramos ante una empresa, la demandante, que lleve la coordinación logística de todos los distintos transportistas autónomos que trabajaban en aquel momento para el grupo Inditex, que excede con mucho de lo contratado verbalmente, realmente fue la coordinación logística de poco más de una decena de los transportistas autónomos que prestan sus servicios entre los talleres y varias fabricas del grupo empresarial, que son las que contratan el servicio, sitas en Galicia y parte en Portugal. Se reconoce también la contratación por parte de Inditex de otras labores de transporte, como el de perchas y de cestas de navidad. El sistema fijado de los precios fue un fijo por la coordinación, más el importe de lo que se hubiese de abonar a los transportistas autónomos.

Por otra parte, no consta acreditado el pacto de exclusividad, con abuso de posición dominante, tal como se razona en la sentencia apelada, lo que aceptamos, no se cohonesta con lo que resulta de la prueba, la confusión con la entidad Rías Altas Expres,S.L., dedicada también a la actividad de transporte de mercancías, y que prestó servicios también para la demandada, siendo socio y administrador único de las mismas el Sr.

Leis. No puede ser de ningún modo concluyente la testifical practicada a instancia de la parte actora en tal sentido. Tampoco consta probada la alegada apropiación indebida del esfuerzo empresarial ajeno, y que la única actuación que tuvo la demandada en relación a los transportistas autónomos fue la de comunicar a Azkar su identidad, por si quisiese contratarlos, y precisamente con la finalidad de no causarles un evidente perjuicio económico, pero de ahí no puede concluirse la existencia de la denunciada inducción para resolver el contrato que les vinculaba con la actora para pasar a prestar sus servicios a un tercero, competidor de Corexpres. La ilicitud de los actos de competencia desleal nace de la contravención de deberes generales de conducta, y no del quebrantamiento de una relación contractual que vincule a la persona que la realiza con aquella a cuyos derechos e intereses afecta la actuación.



CUARTO .- Hechas estas precisiones respecto de los hechos declarados probados en la sentencia apelada, la cuestión fundamental a resolver en el presente caso radica si es de aplicación la normativa relativa a competencia desleal, en la que se basa la demanda, y por consiguiente si hubo infracción o vulneración a la referida ley, base para que pudiera prosperar.

Dispone el art. 2.1 de la LCD 'Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.'.

Y es evidente, pese a lo extenso del recurso, que la demandada no tiene interés en el mercado de transporte, o mejor en la coordinación de los distintos transportistas autónomos, ni tuvo su actuación fines concurrenciales, tampoco consta acreditado que con su conducta hubiese influido en el mercado, con trascendencia exterior de los mismos, por el mero hecho de contratar con otra empresa de transportes. Como se alega por la demandada, su único y verdadero interés fue la obtención de un nivel adecuado de satisfacción en el servicio contratado, sin que salga defraudado en la confianza depositada y la buena fe contractual. Dado que precisamente fue el incumplimiento contractual de la actora, una vez detectado, lo que le llevó a tomar a la demandada la decisión de finalizar la relación contractual, y con justa causa. Como fue el reconocido exceso de facturación, durante años, 240.000 euros. Por lo que la contratación del mismo servicio por la demandada con otra empresa distinta, aún cuando existiese el discutido pacto de exclusividad y la dependencia económica, es lícita en sí misma, sin motivación o incidencia alguna de influir en la libre competencia del mercado, ni de eliminar un competidor ni de beneficiar a uno frente a otro, sancionándose en otro caso la competencia como desleal, cuando tenga otra finalidad y la ley los reprueba como actos contrarios a la moral comercial.

Como en definitiva hace el juzgador de instancia, ninguna de las conductas de competencia desleal atribuidas por la demandante a la demandada, expresamente alegados en su demanda, puede estimarse ante la falta por la actora de actuación en el mercado con fines concurrenciales, de ahí que no pueda ser estimada, en la que expresamente se reconoce que no se ejercita acción de resarcimiento por incumplimiento contractual, y cabe la cita que se hace por la apelada de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, de 23 de septiembre de 2011 .



QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario número 638/12 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.