Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 269/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100304
Núm. Ecli: ES:APH:2014:438
Núm. Roj: SAP H 438/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 269/13
Proc. Origen: Ordinario 871/11
Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 2 de Moguer
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a treinta de Junio del año dos mil catorce.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
num. 871/11 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por Náutica
Queen Rouse Mazagón S.L., defendida por el Letrado Don Antonio Pérez Pedraza; siendo apelada la entidad
Normark Spain S.A., defendida por el Letrado Don Luis Damián Mayoral Bris.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 2 de Mayo del año 2013 se dictó sentencia estimatoria de la demanda.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- La apelación de la demandada solicita una parcial desestimación de la demanda. Por la que se le reclaman 72.810,41 euros como el importe total de facturas no pagadas y realmente debidas por suministro de las mercancías que, previo descuento de las devueltas, figuran entregadas en albaranes suscritos por la entidad demandada, o bien simplemente reconocidas por ésta. Que se opone impugnando algunas facturas, todas las presentadas en acto de Audiencia Previa por su extemporaneidad, y otras en su legitimidad y exigibilidad, por pago o duplicidad, negando por tanto que sean debidas, de modo que según su pretensión la suma total adeudada debe rebajarse a 38.803,65 euros.
La actora apelada niega los alegatos del recurso, y a efectos dialécticos opone que las facturas aportadas responden a suministros efectuados y debidos, presentando algunas en Audiencia Previa por exigencias de las alegaciones complementarias formuladas a la vista de la contestación de la demanda, cumpliendo las facturas los requisitos legales, materiales y formales, adecuados a las relaciones comerciales que han mantenido.
SEGUNDO.-DOCUMENTOS PRESENTADOS DESPUES DE LA DEMANDA.- Son tachados de extemporáneos e indebidamente admitidos, porque debieron presentarse junto con la demanda. Este Tribunal comparte la valoración que hace la juzgadora de primer grado, en sus aspectos de hecho y derecho. Son documentos en los que la parte actora funda su derecho, y efectivamente debe acompañarlos con la demanda, como nos dice el art. 265 LEC , y así creía hacerlo la actora de modo completo remitiéndose al alegar los hechos de la demanda a los documentos anexos numerados.
Pero la parte demandada al contestar deja traslucir que se han de rectificar algunos, y se echan en falta otros, pero no se trata de omisiones por pura equivocación o bien errores materiales, sino que se refieren a hechos que son objeto de alegaciones complementarias en el acto de Audiencia Previa. Por lo que no cabía dársele oportunidad a la actora para subsanar los errores y omisiones, conforme al art. 231 LEC .
Aun cuando consideramos que no se trataba de errores materiales u omisiones, la actora sí que deja ver en la demanda los archivos donde se encuentran los documentos, cumpliendo el requisito del num. 2 del art. 265 LEC , y los que presentó con la demanda pueden estimarse suficientes para su admisión a trámite.
Y, en todo caso, contamos con el importante añadido del num. 3 del art. 265 LEC : 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.' Y es que el art. 426 LEC permitía a la actora subsanar los defectos que pudieran advertirse en la audiencia previa, a la vista de los alegatos expuestos por la contraparte en su contestación a la demanda.
Con la presentación de documentos que, consecuencia de las alegaciones complementarias, constituyen las bases jurídicas y fácticas esenciales de la pretensión.
La consecuencia procesal es que este Tribunal comparte su admisibilidad en dicho trámite.
TERCERO.- ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.- Dejando a un lado que, evidentemente, no se pueden hacer en esta segunda instancia alegatos que no se hubieran hecho en la primera instancia, vamos a centrar el recurso en la impugnación que hace de la actividad probatoria objetiva que sustentaría los hechos base de la pretensión de la actora. Y que se desglosan en diversos extremos de recurso: 1º.- Que el importe al que se eleva la valoración de las mercancías devueltas es el de 39.828,62 euros, con IVA incluido, y no 26.409,07 euros, según facturas rectificativas definitivas que remite la propia actora a la demandada, que presenta como documento num. 5 de la contestación a la demanda. Opone la actora que no es así, porque la demandada suma las facturas sustituidas con aquella que las sustituye. Y la sentencia razona pormenorizadamente que, efectivamente, aparece en la factura F11-003824, de 13.217,78 euros, la observación de 'anulación de abonos FRV11 -0545 y FRV11-0563', sin que ninguna de ellas haya sido impugnada de contrario. Por tanto, la nueva factura F11-003824 anula aquellas otras dos FRV11-0545, de 11.132,51 euros, y FRV11-0563, de 2.085,27 euros, y esta anulación explica, junto con otras facturas que analizaremos, la diferencia de algo mas de 13.217,78 euros cuyo cómputo de descuento reclama, sin éxito, la apelante.
2º.- El importe de 236,75 euros está reconocido por la actora que está pagado y sin embargo no se descuenta del total reclamado. Pero como señala la sentencia apelada, dicha cantidad ya se ha descontado de la factura total de 473,50, ciñéndose la reclamación al resto de 242,01 euros, incluida en el descuento de 26.409,07 euros 3º.- Se recurre también que, además de la extemporaneidad con que se presentan los documentos en la Audiencia Previa, deben rechazarse las facturas aportadas sin ser acompañadas de albarán y hasta sin firma.
Ya hemos analizado la procedencia de los documentos que se presentan como consecuencia de alegaciones complementarias, y en cuanto a los albaranes y firmas, debemos concluir que Náutica Queen Rouse Mazagón S.L. recibió las mercancías a que se refieren tales facturas y adeuda el importe cuyo pago se le reclama. La valoración conjunta de la prueba que hace la juzgadora de primer grado va a ser compartida por este Tribunal.
Especialmente atendiendo a los documentos aportados, en relación con las alegaciones de las partes.
Cualesquiera que sean las reglas de la carga de la prueba que sigamos conforme al actual art. 217 LEC , la actora demuestra la existencia de la deuda que exige, no solo por las facturas y albaranes que impugna la demandada apelante, sino también por los requerimientos que le dirige y los pagos parciales que hace la demandada sin protesta, reserva ni tacha alguna. Con la consiguiente obligación de pago del precio de las mercancías suministradas. La demandada se limita a negar, sin proyectar actividad probatoria suficiente. Lo que no es convincente, conforme a los principios mas lógicos sobre facilidad y oportunidad de pruebas a cargo de una parte u otra.
De los elementos que comúnmente pueden mediar en una relación contractual de este tipo, se encuentran los documentos mercantiles propios de la relación: facturas detalladas y albaranes suscritos por las partes.
Y compartimos con la recurrida que existen elementos suficientes de los que inferir la obligación de pago de lo ahora reclamado. Sabido es que a quien alega la existencia de una obligación corresponde probarla.
Pues bien, a partir de las circunstancias concurrentes, la prueba de presunciones judiciales del art. 386 LEC abona mas la tesis de la actora acreedora que la de la demandada deudora.
Porque no es lógico ni creíble que tras realizar algunos pagos parciales y sin atender a los requerimientos de abono del resto, ello obedezca a disconformidad con el importe total, porque éste sea excesivo o no acorde con lo pactado.
Por lo demás, tampoco es un serio obstáculo que las facturas cumplan con mayor o menor rigurosidad los requisitos fiscales o contables, para tener por cierto que lo reclamado se corresponde con lo adeudado realmente.
Es por lo que debe estarse a la prueba aportada por la actora y no desvirtuada de ningún modo eficaz.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto por Náutica Queen Rouse Mazagón S.L. contra la sentencia dictada el 2 de Mayo del año 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moguer y CONFIRMARLA íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
