Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 44/2014 de 13 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100102
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000834
Recurso de Apelación 44/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 421/2013
APELANTE:BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERED SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALVAREZ DIEZ
APELADO:D./Dña. Juana y D./Dña. Teodosio
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA Nº 94/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 421/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de CAJA MADRID FINANCE PREFERED SA y BANKIA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER ALVAREZ DIEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Teodosio y D./Dña. Juana apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García en nombre y representación de Dª Juana Y D. Teodosio frente a BANKIA S.A. y actuando como interviniente voluntario CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A., representados ambos por el Procurador Sr. Alvarez Diez: 1º) DECLARO LA NULIDAD del contrato relativo a la orden de compra de 22 de mayo de 2009 de las participaciones preferentes de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. números de orden NUM000 y NUM001 . 2º) DECLARO NULO EL CAJE de las participaciones preferentes por acciones de BANKIA llevado a cabo el 23 de mayo de 2013, debiendo los actores restituir a la demandada las acciones recibidas. 3º) CONDENO a la demandada BANKIA a estar y pasar por estas declaraciones, y al restituir a los demandantes la diferencia entre el importe de la inversión y las cantidades percibidas por estos en concepto de rendimientos hasta abril de 2012, esto es, la suma de 10.132,88 euros en concepto de principal. 4º) CONDENO a la demandada BANKIA a abonar al demandante la suma de 233,20 euros en concepto de intereses legales calculados hasta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal que se devenguen desde la fecha de esta y hasta el completo pago. 5º) CONDENO a la demandada BANKIA al pago de las COSTAS procesales causadas.' .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Juana y D. Teodosio se promovió juicio ordinario contra BANKIA, S.A., interesando que se dictase sentencia que A) declare la nulidad de pleno derecho de las órdenes de suscripción de 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009' firmadas por los actores con fecha 22-5-2009 por la existencia de un vicio invalidante en la prestación del consentimiento, o alternativamente la anulabilidad de las citadas órdenes de compra, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento y con la obligación por parte de la entidad demandada de restituir a los demandantes la cantidad de 12.000 euros, más intereses legales, así como las participaciones preferentes suscritas. B) Subsidiariamente, se declare la resolución de las referidas órdenes de compra o de suscripción de dichas participaciones preferentes con la restitución recíproca de lo entregado entre las partes. Opuesta la entidad interpelada a la demanda, se dictó sentencia acogiendo la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento ejercitada con carácter principal en la demanda, así como del canje de las participaciones preferentes por acciones de Bankia llevado a cabo el 23-5-2013; decisión judicial combatida en apelación por la parte demandada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime en su integridad la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación donde se contienen los diversos motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
Reproduce la parte apelante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la falta de litisconsorcio pasivo necesario dimanante de no haber traido a la litis a la entidad Caja Madrid Finance Preferred SA; problemática de la que nos hemos ocupado en una profusa línea de resoluciones, pudiendo citarse, sin ánimo de exhaustividad, el auto dictado el día 22-11-2013 (Rollo de Apelación 582/2012) y sentencias recaídas los días 15-1-2014 (Rollo de apelación 443/2013 ), 22-1-2014 Rollo de Apelación 10/2014 y 11-2-2014 (Rollo de Apelación 41/2014 ), en las que ha intervenido Bankia SA como entidad interpelada, donde hemos resaltado la falta de interés directo y legitimo de la entidad Caja Madrid, Finance Preferred, y ello sin necesidad de adentrarnos en el abuso de personalidad jurídica del ente social si operamos con el instituto jurídico del lifting veil (levantamiento del velo) procedente de la jurisprudencia norteamericana, pero ya consagrada en una reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que este motivo siempre había de periclitar.
El mismo destino claudicante ha de alcanzar a los demás alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial, aunque diésemos por buenos los asertos vertidos en la alegación tercera del escrito presentado al socaire del
artículo 458 de la LEC , donde se pone el acento en que no estamos ante un supuesto de contrato de gestión fianciera asesorada o asesoramiento, ya que la adquisición de los títulos por parte de la actora se deduce que se efectuó en el marco de un contrato de recepción y transmisión de órdenes de compra y ejecución, en cuanto que, aún cuando fuese así, se insiste, en manera alguna se verían afectadas las conclusiones extraídas por la Juzgadora a quo a la luz del bagaje demostrativo reunido en el procedimiento originador, tanto más cuanto que, por una parte, la Juzgadora a quo en absoluto dio por probada la existencia de un asesoramiento en materia de inversión y, por otra parte, es difícil deducir del cuerpo demostrativo existente en las actuaciones si esa recomendación personalizada en que el asesoramiento en materia de inversión consiste tuvo lugar, habida cuenta de que no se ha identificado por la entidad demandada la identidad del empleado que intervino en la comercialización del producto. En todo caso no debe dejarse en la sombra, cual ya declaramos en la
sentencia de 11-2-2014 (Rollo de apelación 41/2014 ), se parte de una premisa errónea en el recurso de entender que el servicio de asesoramiento requiere la existencia de una recomendación escrita, lo que no resiste el menor debate dialéctico ya que ni lo exige el
articulo 63.1.g) de la LMV, ni el
artículo 5 del
Ahora bien, cual queda dicho, aunque prescindiésemos de que es posible obtener la inferencia de que existió en el supuesto controvertido una recomendación personalizada mediante el procedimiento presuntivo o de signo indirecto, tomando en consideración el perfil inversor y conocimiento de los actores, cual se refleja además, en el documento nº 16 de los aportados en la contestación a la demanda en yuxtaposición con la testifical practicada, probanzas esclarecedoras de la carencia de los conocimientos financieros indispensables para tomar una decisión informada y consciente en punto a la adquisición de un producto de alto riesgo. En efecto, abstracción hecha de las profesiones de los demandantes, id est, albañil y costurera y de los productos que tenían contratados los actores con anterioridad a la adquisición de las participaciones preferentes (documentos 12 y 16 de la contestación, de la fecha en que se efectuó el test de conveniencia, la orden de suscripción por compra y el resumen de riesgo obrantes a los folios 236 y 237, esto es, el 22-5-2009, es colegible que sí se efectuó una recomendación personalizada a los actores para que se efectuase la orden de inscripción de las participaciones preferentes. Pero es que, aun cuando se entendiese que de los hechos-base acreditados en las actuaciones originales no se puede obtener una conclusión inequívoca en orden al asesoramiento, dicho está, ni el motivo plasmado en la alegación tercera tendría virtualidad alguna para revocar la sentencia, máxime cuando en la misma no se tuvo por acreditado el asesoramiento a que esa alegación se circunscribe, ni ello obstaría al inacogimiento de los demás reparos enfrentados a la sentencia discutida, por la potísima razón de que ni se ha incidido en valoración errónea alguna de la actividad demostrativa ejecutada, ni puede sustentarse con consistencia suasoria que no se encuentra motivada la decisión judicial recurrida en lo atinente a la existencia del vicio del consentimiento, ni puede fundamentarse esa falta de motivación en que, cual se efectúa en la alegación quinta del recurso, el valor probatorio de la prueba testifical debería quedar supeditado, en todo caso, al de otras pruebas como la documental, dado que dicha exégesis carece de toda cobertura legal, siendo así que, por lo demás, la prueba testifical es apreciable según las reglas de la sana crítica, cual dispone el artículo 367 de la LEC , y su resultancia no se ha visto contrarrestada por contraprueba alguna, ni se ha intentado rebatir en el decurso del juicio los testimonios de las personas que declararon en el acto del juicio a instancia de la parte ahora apelada, ni se puso en tela de juicio las profesiones desarrolladas por los actores ni su nivel de estudios aludidos en la demanda que son los extremos que han venido a resaltar dicha prueba testifical, ni se ha objetado en la sentencia de la primera instancia que incumbe a la parte actora la acreditación de la concurrencia del vicio o vicios de consentimiento con cuyo asidero se postula la nulidad relativa del contrato. Tampoco puede aseverarse que no ha existido incumplimiento por parte de BANKIA SA de su deber de informar, además de carecer de todo relieve, lo que se menciona ad omnem eventum, que las normas invocadas por la contraparte tengan carácter administrativo, porque no puede afirmarse con carácter general que por la naturaleza esencialmente administrativa de esa normativa su conculcación no comporte la nulidad del contrato, sino una sola sanción administrativa, ya que había de descender al análisis de la norma concreta de la regulación del mercado de valores se reputa infringida, como tampoco puede omitirse que habría de examinar la naturaleza de la norma en cuestión, particularmente si entronca con la protección que se dispensa a los consumidores, y muy especialmente si afecta al orden público, supuesto en que obviamente sí alcanzaría a la validez del contrato, al margen que la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado que no es aceptable la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la infracción de normas administrativas no puede dar lugar a la nulidad de un contrato, pues esta Sala, en aplicación del artículo 6-3 del CC tiene declarado que cuando analizando la índole, finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( STS de 25-9-2006 ), no siendo obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto ( STS de 31-10-2007 , como recuerda la STS de 22-12-2009 , inscribiéndose en el mismo sentido las invocadas en la STS de 11- 6-2010).
Tampoco se ha producido aplicación indebida de los artículos 1100 y 1108 del CC si la cantidad que se reclamó en la demanda como principal asciende a un montante de 12.000 euros, es decir, la cantidad satisfecha por las órdenes de compra y se detrajeron en la sentencia el importe de los rendimientos percibidos por la parte apelante, más los intereses legales de esa cantidad desde la interpelación judicial hasta la sentencia por lo que el recurso ha de fenecer en todos los reparos que lo conformaron.
Nótese que la mayor parte de los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso son mero trasunto de los expuestos en otros recursos en que Bankia ha intervenido como parte apelante, lo que nos releva de dar contestación individualizada ítem más cuando la respuesta judicial a proferir, como no podía ser de otra suerte, al exigirlo así el principio de igualdad en la aplicación de la Ley. En todo caso, debe ponerse de relieve, puesto que encierra el punctus saliens del pleito que en modo alguno ha demostrado la entidad apelante que ha atendido cumplidamente su deber de informar ni siquiera lo ha intentado, puesto que ni propuso el interrogatorio de los demandantes, ni el de los empleados que comercializaron el producto, ni puede enfatizarse la resultancia de los documentos que se aportaron con la contestación a la demanda si los mismos evidencian los defectos de información que contienen, así como la contradicción de datos que proporcionaron si se yuxtaponen las órdenes de suscripción y el tríptico o ficha del producto; extremos de los que nos hemos ocupado en sentencias anteriores, como también de los demás documentos esenciales en que pivota la línea discursiva seguida en el escrito de contestación a la demanda y ahora en el recurso, lo que se predica de los documentos 6 y 7, al margen de que no se alcanza a entender que una persona conozca el funcionamiento general de los mercados financieros con el nivel cultural de los demandantes, lo que diafaniza que el producto no era el adecuado para los actores y así debió haberlo conocido el empleado que elaboró los tests de conveniencia. La circunstancia de haberse realizado el test de conveniencia y los demás documentos preindicados en la misma data abunda en la conclusión de la falta de información de que se muestra quejosa la parte demandante como por ejemplo en la orden de suscripción reflejada que cobraban las participaciones preferentes en el mercado primario, siendo así que cotizaron en un mercado interno, ni en las órdenes preindicadas aprecian que la entidad emisora no era Caja Madrid, debiendo recordarse que, como hemos venido declarando: 1) No puede asignarse eficacia jurídica alguna a los documentos de resúmenes de riesgo que se adjuntaron a la contestación como documentos nº 6 y 7 ya que carecen de toda eficacia jurídica las declaraciones de ciencia de esta índole si se acredita que los hechos a los que se refieren son inexistentes o ficticios, a tenor del artículo 89-1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de septiembre , cual sucede en el supuesto enjuiciado. 2) No puede redargüirse con consistencia suasoria que los actores fueron con anterioridad propietarios de participaciones preferentes de ENDESA para enfatizar que eran conocedores del producto financiero que centra nuestra atención, siendo así que no se conocen, por un lado, los términos de esas participaciones preferentes de Endesa que habían sido adquiridas a través de Caja Madrid, al no haberse aportado documento alguno al efecto, y, por otro, que no resta un ápice la virtualidad de ese deber de informar la circunstancia de que en el año 2009 la parte actora hubiese adquirido otras participaciones de Caja Madrid y las mantuviese un par de años, si la situación económica de ambas entidades financieras no era la misma, ni siquiera la de la propia demandada, y la inversión en participaciones preferentes de Endesa permitió a los actores obtener la rentabilidad buscada, tornándose de esta suerte en acicate para su contratación; rentabilidad que crea en el inversor, cual ya hemos señalado en las sentencias de 15-1-2014 y 22-1-2014 , la perspectiva falsa de que como una vez compró y vendió al 100% el producto no tiene riesgo, cuando ello no es veraz. 3) Al tratarse de un instrumento financiero complejo con importantes riesgos la necesidad de información se acrecienta, no debiendo orillarse que uno de los objetivos de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21-4-2004 (DOVE L 145, de 30-4-2004) es la protección de los inversores, lo que sólo se consigue si se proporciona a los clientes una información imparcial, clara y no engañosa, lo que les ayudara a comprender los productos y servicios de inversión y a tomar decisiones informadas'. 4) Como hemos señalado en la sentencia de 22-1-2014 'no quedan advertidos debidamente en el tríptico los riesgos de crédito, como tampoco el riesgo de liquidez de las emisiones ni la posibilidad de no poder deshacer la posición ante escenarios adversos, ni el riesgo de mercado, ni el riesgo de absorción de pérdidas, ni el funcionamiento de la opción call ni las reducciones del índice de cobertura sobre pérdidas o de superávit de recursos propios sobre el mínimo regulatorio'. 5) Es a la entidad financiera, por lo demás, sobre quien el onus probandi de que esa información proporcionada al inversor fue completa, precisa y comprensible, como tantas veces hemos declarado, entre otras en la sentencia preindicada o en la emitida el 12-9-2012 en el Rollo de Apelación 610/2012 , donde señalamos 'Es inconcuso que la información en el sistema bancario es básica para el correcto funcionamiento del mercado de servicios bancarios, siendo su finalidad tanto lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él, fundamentalmente a través de la información precontractual. Los contratos de permuta a cuya nulidad relativa se circunscribe el objeto litigioso se suscribieron con posterioridad a la Ley 47/2007 y al Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Sin embargo la ley 24/1988, de 28 de julio, ya establecía como regla general cardinal del comportamiento de las empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses de los clientes como propios, y el RD 629/1993 desarrolló en su anexo un código de conducta presidido por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y adecuada información respecto de la clientela, a efectos de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión ( artículo 4 del Anexo 1), proporcionando el cliente toda la información de que disponga que puede ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión haciendo hincapié en los riesgos que cada operación comporta. Dicho Real Decreto fue derogado, y la Ley del Mercado de Valores fue modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39 CE sobre Mercados de Instrumentos Financieros, encaminada fundamentalmente a proteger a los inversores y asegurar el funcionamiento armónico de los mercados de valores, lo que precisa un régimen global de transparencia a fin de que los participantes en el mercado puedan evaluar en todo momento las condiciones de la operación que estén sopesando y comprobar a posteriori las condiciones en que se llevó a cabo. Es obvio que la ley de transposición de la Directiva aludida y el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, han venido a reforzar de forma significativa el deber informativo que pesa sobre esas entidades financieras, lo que ya había sido resaltado por la STS de 14-11-2005 , por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente. La Ley 47/2007 continúa con el desarrollo normativo de protección del cliente, introduciendo, por lo demás, la distinción entre profesionales y minoristas a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis), además de reiterar el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios, incorporó en el artículo 71 una regulación exhaustiva de los deberes de información frente al cliente profesional, incluidos los clientes potenciales, entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y aquellos objetivos (artículo 79-bis 3,4 y 5).'.
Se colige de cuanto ha quedado razonado que las omisiones importantes en la información proporcionada a la demandante sobre aspectos esenciales del contrato perfeccionado produjeron ineluctablemente un conocimiento confuso en la demandante sobre el verdadero riesgo asumido incidiéndose en un error sobre la esencia del contrato y de entidad suficiente para invalidar el consentimiento, además de excusable, pues que, como se ha explicitado a lo largo de esta resolución de forma reiterada la suscripción de participaciones preferentes constituye un producto complejo lo que supone que la entidad que presta los servicios de inversión debe ser extremadamente diligente en la información que han de proporcionar a sus clientes para que éstos sean plenamente conscientes del objeto contractual y de las consecuencias del mismo, no debiendo soslayarse, por lo demás, la distinta protección en que se encuentran las partes contratantes, al ser la entidad bancaria demandada conocedora del entorno financiero y del producto que oferta a un cliente que, en el supuesto controvertido, sí goza de la protección del consumidor y a quien, en consecuencia, ha de aplicarse la normativa tuitiva de protección de los consumidores. En relación con la problemática atinente a la información contractual y precontractual que requieren este tipo de instrumentos financieros no puede sustentarse con rigor que Caja Madrid cumplió escrupulosamente con todos los requisitos establecidos por la normativa vigente al tiempo de la contratación cuando, por una parte, como se ha razonado debidamente, esa alegación pugna abiertamente con la resultancia probatoria y, por otra, la normativa aplicable exige a las entidades de inversión actuar con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fuesen propios, debiendo también mantener en todo momento informados a los clientes, siendo obvio que si se hubiese comportado con diligencia y cuidado no se habría recomendado la adquisición de un producto de alto riesgo a la demandante por no corresponder a su perfil, ya que la información no sólo ha de ser imparcial y no engañosa, sino también clara y suficiente para que el inversor puede comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se le ofrece de suerte que permita que tome decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
Corolario de esa falta de información acabada de los actores es que sí se ha de entender colmado el primer presupuesto a que se subordina la prosperabilidad de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, esto es que sea esencial, pero también que sea excusable. Como ya señalábamos en la sentencia Como ya señalamos en la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2012 en el Rollo de Apelación 82/2012 , la formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo que confiere especial importancia a la negociación previa y a la fase precontractual, en que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta responde a su voluntad negocial. El problema se desplaza en este estadio a elucidar si ese error es imputable a quien lo padece y no ha podido ser evitado mediante el empleo por el que lo sufrió de una diligencia media o regular, teniendo la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino también de la otra parte contratante cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de éste ( SSTS de 6-6-1953 , 27-10-1964 y 4-1-1982 , entre otras), es decir, que el error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido de inevitabilidad del mismo por parte de quien lo padeció, requisito no mencionado nominatum en el Código Civil, pero deducible de los principios de autoresponsabilidad y buena fe (art. 7 del mismo texto legal). Como ya señalamos en la sentencia de 19-4-2012 'la jurisprudencia a la hora de apreciar la excusabilidad del error utiliza el criterio de la imputabilidad de que lo invoca y el de la diligencia que le era exigible en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales para ella en los casos en que tal información le era realmente accesible, pero debiendo asimismo apreciarse la diligencia atendiendo a las circunstancias de las personas, con lo que es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o experto ( SSTS de 28-2-1974 y 18-4-19781 y, por el contrario, la diligencia exigible es menor cuando se trata de persona inexperta que negocia con un experto, como también ha de aquilatarse, como queda dicho, si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo'; razonamientos que, unidos a los exteriorizados en la sentencia recurrida, los que se hacen propios e incorporan a la presente como un todo, en cuanto que la motivación en que se asienta el tratamiento dispensado en la sentencia a la problemática incluida, comporta que el recurso haya de perecer forzosamente, sin necesidad de dar contestación a cada uno de los alegatos que integran la disconformidad con la resolución discutida, al ser su claudicación meramente tributaria de cuanto se ha dejado razonado.
SEGUNDO.-Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Alvarez Diaz, en representación de BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada el día veintiuno de octubre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0044-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 44/2014, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
