Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 4/2013 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GESTO ALONSO, MARIA BLANCA
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100161
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 94/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Dña. BLANCA GESTO ALONSO
En Pamplona/Iruña , a 22 de mayo de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 4/2013, derivado del Juicio Ordinario nº 609/2011 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandante , Dña. Agustina , r epresentada por la Procuradora Dª. Camino Royo Burgos y asistida por el Letrado D. Javier Pablo Izal Mediavilla ; parte apelada, los demandados , D. Amadeo y D. Blas , representados por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistidos por el Letrado D. Jose Miguel Gortari Izu.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. BLANCA GESTO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de febrero de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 609/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Agustina contra D. Amadeo y D. Blas , en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, y CONDENO a la demandante al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante Dña. Agustina .
CUARTO.-La parte apelada, Amadeo y Blas , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 4/2013 , habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante Doña Agustina , recurre en apelación la sentencia de primera instancia por la que se desestima la demanda interpuesta contra D. Amadeo y D. Blas , en calidad de miembros del órgano de dirección de la Sociedad de Cazadores DIRECCION000 y en la que se solicitaba que se declarase la responsabilidad subsidiaria y solidaria de aquéllos respecto de la deuda reclamada, así como la condena al pago de la misma.
La cantidad reclamada tiene su origen en la condena judicialmente impuesta a la sociedad de cazadores por los daños causados por los conejos del coto en la explotación frutícola de la demandante y que se cifraba en la sentencia en la cantidad de 37.180,45 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Así, una vez deducida la cantidad de 12.466,66 euros abonada por la asociación de cazadores Las Jimenas, la cantidad que se reclama en la presente demanda alcanza la cifra de 40.504,42 euros, en la que se incluyen las costas procesales; si bien en el presente recurso de apelación, la recurrente no mantiene la referida pretensión a resultas de solicitarlas mediante la correspondiente tasación de costas; de manera que termina suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra acorde con el suplico de la demanda, excepción hecha de las cantidades reclamadas en concepto de intereses y costas.
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en primer lugar porque considera que concurre la excepción de prescripción respecto a la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita en este procedimiento; a mayor abundamiento considera que aún cuando no se hubiera estimado la excepción de prescripción la demanda igualmente se hubiera desestimado, por no resultar acreditada la conducta activa u omisiva culposa de los demandados.
Frente a los referidos pronunciamientos se alza la demandante, mostrando en primer lugar su discrepancia con lo razonado por el juez 'a quo'respecto a la prescripción de la acción, conforme al cual por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual y al no existir una relación de solidaridad entre la Sociedad de cazadores y su órgano gestor -ya que, en todo caso, se trataría de una situación de solidaridad impropia- la prescripción de la acción no queda interrumpida por la interposición de la demanda contra la sociedad de cazadores, sino desde la primera reclamación al órgano gestor en fecha 26 de julio de 2006, que se ubica en la ejecución provisional de la sentencia dictada en el procedimiento en el que se dirime la responsabilidad dirigida frente a la susodicha sociedad: momento en el que ya ha transcurrido con creces el plazo de un año a contar desde el momento en que la actora tuvo conocimiento exacto de los daños causados por el conejo y que el juez 'a quo'fija en el momento en que se emite el informe pericial valorando los daños causados, a saber, en fecha 5 de marzo de 2008.
Por el contrario la recurrente considera que ante la existencia de solidaridad entre la sociedad y los directivos es posible decidir en cada momento a quien se demanda primero; por ello, cuando la actora aprecia que no es posible cobrar la deuda en su totalidad extiende de manera automática esa responsabilidad frente a los gestores vía ejecución.
Manteniendo la misma línea argumental considera que el presente procedimiento no debería servir para hacer un segundo enjuiciamiento acerca de si ha existido o no negligencia, dado que ello ya está juzgado. Debe por tanto circunscribirse únicamente al hecho de si sentada dicha negligencia, al amparo de la legislación vigente, deben o no responder los directivos, los cuales lo hacen, a falta de especificación legal en contrario, con carácter solidario y sin perjuicio por tanto del derecho de repetición que pueda asistirle frente al resto de directivos (antecedente de hecho décimo de la demanda).
Termina suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia de primera instancia y, se dicte otra en su lugar acorde con el suplico de la demanda, excepción hecha de las cantidades reclamadas en concepto de intereses y costas.
La parte apelada se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
TERCERO.-La primera cuestión a dilucidar es si existe una relación de solidaridad entre la asociación de cazadores y su órgano de gestión; pues de ser así la acción ejercitada contra la sociedad por la demandante acreedora tendría el efecto interruptivo de la prescripción que indica el art. 1973 CC que establece que los plazos de prescripción se interrumpen por su ejercicio ante los tribunales. De hecho, el art. 1144 CC señala que 'El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda porcompleto'.Así, del precepto se deduce que no resulta excluyente el ejercicio de acciones civiles contra los deudores solidarios en el sentido de considerar que pueden ejercitarse las acciones mientras la deuda no esté cobrada en su totalidad. Debiendo entenderse que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, y provoca, además, el efecto inerruptivo con respecto a todos los deudores solidarios aunque no todos hayan sido demandados en la acción ejercitada.
Sentado lo anterior, también hay que advertir que la solidaridad no se presume; es más, el art. 1137 CC establece la presunción de no solidaridad hasta el punto de exigirse para ella que la norma legal o convencional fuente de la obligación la establezca expresamente; o, cuando menos,- conforme a una interpretación jurisprudencial más flexible y favorecedora de la solidaridad-, que la solidaridad se derive de la interpretación de la ley o de las declaraciones de voluntad de las partes (entre otra SS TS de 26-1-1994 y de 17-10- 1996).
Pues bien, aún cuando adoptemos esta interpretación, ajena al sentido literal del art. 1137 CC , cabe considerar que ninguna de las anteriores circunstancias concurren en el presente supuesto: pues ni de la naturaleza de la relación obligacional existente entre la sociedad de cazadores y su órgano gestor se evidencia o cabe deducir una solidaridad tácita; ni la solidaridad se infiere de la Ley Foral 17/2005 de 22 de diciembre, en relación con el Decreto Foral 80/2003 de 14 de abril, así como con la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte y la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación, aplicables al presente supuesto. Pues cuando las citadas normas quieren contemplar un régimen de solidaridad lo hacen de forma expresa como se traduce del art. 15.5 de la LO 1/2002 y del art. 16.5 del DF 80/2003: en ambos casos contemplan la solidaridad respecto a los miembros de los órganos de gestión entre sí 'cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación'.
Así las cosas, nos encontramos con que la acción dirigida contra la asociación 'Las Jimenas'no interrumpió la prescripción de la acción contra sus directivos; de modo que ésta ya estaba prescrita cuando la actora en fecha 29/07/2010 dirige contra los ahora recurrentes el procedimiento de ejecución provisional instado frente a la sociedad.
Y aún cuando con cierta dificultad pudiésemos considerar la situación como un supuesto de solidaridad impropia,- entendiendo por tal la obligación que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no sea posible individualizar las respectivas responsabilidades-, llegaríamos a la misma conclusión, toda vez que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 14 de marzo de 2003 ), considera que el párrafo primero del artículo 1974 CC únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia 'mucho menos cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad «in solidum», que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente «ex voluntate» o «ex lege», puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada'.
No teniendo por tanto efecto interruptivo la demanda dirigida frente a la sociedad de cazadores, hemos de concluir que ha prescripto la acción respecto a los demandados hoy recurrentes por el transcurso del plazo de un año fijado en el art. 1968.2 CC , entre la fecha en que se concretaron los daños mediante informe pericial y la reclamación a ellos dirigida pendiente la ejecución provisional de la sentencia que condenaba a indemnizar a la sociedad de cazadores, debiendo en tal extremo ser desestimado el recurso; sin que sea necesario por lo expuesto entrar a analizar la cuestión de fondo planteada en el recurso.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Royo Burgos, en representación de Doña Agustina , frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, dictad por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela , en autos de Juicio Ordinario nº 609/2011, debemos confirmarla sentencia apelada.
Imponiendo a la apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
