Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 668/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100091
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 946/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Blanca , representado por la Procuradora Dª. Lidia Lucas Sánchez, y asistido por la Letrada Dª. Ana Estiguin Selva, contra D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Dª. Dulce María Cabeza Delgado, y asistido por el Letrado D. Juan Luis Fernández del Torco Padrón; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez D. Álvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el 25 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Que he de desestimar la demanda presentada por DOÑA Blanca contra DON Juan Carlos , con absolución de las peticiones en su contra intentadas, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Lidia Lucas Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Estiguín Selva, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Dulce María Cabeza Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Fernández del Torco Padrón ; señalándose para votación y fallo el día doce de marzo del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la parte actora, Doña Blanca , quien solicita su revocación y que, resolviéndose motivadamente el objeto del proceso, se estime la tacha de la testigo por esa parte formulada y se acuerde valorar esa declaración testifical conforme establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose en su integridad la demanda por esa parte interpuesta y con expresa condena en costas de primera instancia al demandado. Como motivos del recurso, alega en primer lugar la infracción de normas o garantías procesales por carecer absolutamente la sentencia recurrida de motivación, desconociendo las normas legales que han servido de base para desestimar la demanda. Señala también que en la testigo propuesta de contrario concurren las causas establecidas en el artículo 377, 1 ª y 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , discrepando del criterio del juzgador a quo de estimar extemporánea la formulación de la tacha e indicando que se hizo dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 378 de la citada ley procesal y, en cuanto a la valoración de la declaración de la testigo tachada, la falta de veracidad de ésta y la falta de prueba de que la cantidad traspasada a la cuenta del demandado respondiera a un regalo. Afirma la existencia del préstamo objeto de autos, con alusión a las pruebas que, según esa parte, demuestran los hechos en los que basa su pretensión cuantitativa, así como a la jurisprudencia que considera aplicable.
El demandado, Don Juan Carlos , se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Pone de manifiesto, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, por presentación extemporánea. En segundo lugar, afirma que en ningún caso se ha demostrado de contrario la existencia del préstamo que se invoca, insistiendo en el carácter de mera liberalidad de la entrega de la cuantía dineraria referida en la demanda y en la acreditación de tal hecho.
SEGUNDO.- La pretensión de inadmisibilidad del recurso de apelación debe ser rechazada, careciendo las alegaciones en tal sentido realizadas por la parte apelada de una base fáctica y jurídica, por ser patente que el escrito de interposición se presentó en forma dentro del plazo de veinte días legalmente establecido, computado en la forma establecida en el artículo 133, en relación con el 135, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Pasando a examinar y resolver las cuestiones de fondo del recurso, debe adelantarse que la revisión de lo actuado conduce a su estimación parcial, por discrepar este tribunal de la valoración de la prueba y de la aplicación del derecho realizadas por el juzgador de la instancia.
Conviene señalar, en primer lugar, respecto del primero de los motivos del recurso -infracción de normas o garantías procesales-, que no puede considerarse en el presente caso que la sentencia, de fundamentación escueta pero suficiente, vulnere los preceptos citados por la parte apelante, en concreto, el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el 24 y 120, ambos de la Constitución Española , explicándose en esa resolución por dicho juzgador, aun con una redacción ciertamente peculiar, apartada del habitual lenguaje jurídico, las razones por las que se desestima la demanda, indicándose también los preceptos tomados en consideración o aplicados.
La cuestión de la admisión o no -formal o procesal- de la tacha de la testigo Doña Lina , y atendiendo al momento procesal en que fue formulada, debe ser resuelta en sentido desestimatorio, pues el artículo 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge que 'Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados conforme a lo dispuesto en el artículo 367 de esta ley , en cuyo caso se podrá actuar conforme a lo que señala el apartado 2 de dicho artículo', y como señaló el juzgador de la instancia, en el supuesto de autos la parte ahora apelante formuló extemporáneamente aquella tacha -basada en la condición de la citada testigo de madre del demandado, Sr. Juan Carlos -, cuando dicho juzgador dio inicio a la vista del juicio, habiendo transcurrido más de dos meses desde la admisión de esa prueba testifical en la audiencia previa, acto en el que ya se puso de manifiesto la aludida relación de parentesco entre el demandado y la referida testigo. Sin embargo, la expresada inadmisibilidad formal de la tacha formulada por la parte actora-apelante no impide en modo alguno la valoración de la indicada prueba testifical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que establece que 'los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiese practicado'), siendo incontrovertida la relación de parentesco anteriormente mencionada, circunstancia admitida por la testigo, a quien el juzgador 'a quo' realizó las preguntas que estimó oportunas sobre las circunstancias relativas a su imparcialidad a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del aludido artículo 367, llegando a practicar de oficio un careo entre la actora y la referida testigo.
Sin embargo, y como ya se adelantó, no comparte este tribunal la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho llevadas a cabo por el referido juzgador. Como tiene ya establecido esta Sala, además de en la sentencia reseñada por la apelante, en la de la Sección 4ª de 29 de octubre de 2008, nº 356/2008 , 'es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' ( S.T.S. de 30-11-87 y 27-3-92) pues, según resulta de lo supuesto en el 1.289 C.C ., en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar'; también la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 26 de septiembre de 2013 , nº 447/2013, con reseña de sentencias de otras Audiencias Provinciales, indica, respecto a la carga de probar esa intención de donar: 'Efectivamente, una vez acreditada la entrega del dinero (hecho alegado por el actor) se acredita que el mismo fue para la adquisición de la vivienda familiar (valoración hecha por la juez a la vista de la diversa prueba practicada, especialmente la proximidad temporal y los importes). Con esos hechos probados, el demandado alega que el título de entrega fue la donación. Ese hecho debía probarlo quien lo alega, el demandado. Y no lo ha hecho.
Como dice la SAP Asturias (7ª) de 30.5.08 'Es menester señalar que la sentencia no infringe norma alguna reguladora del onus probandi, toda vez que al acreditarse la entrega de dinero, - pese a que la presunción de onerosidad que subyace a cualquier desplazamiento patrimonial se flexibiliza en el ámbito en las relaciones familiares, aunque no desaparece - ha de ser el demandado que recibe el numerario y alega que las entregas lo fueron con ánimo de liberalidad, quien ha de probar la existencia de la donación que invoca (sentencia de esta AP de 20 octubre de 1998 entre otras) y como acertadamente declara la apelada en modo alguno ha acreditado tal circunstancia, ni se deduce de lo afirmado en el juicio por los actores'
En el mismo sentido, la Audiencia de Madrid (25) de fecha 4.11.11 dice: 'Se afirma por consiguiente un hecho impeditivo que en este caso debe probarse por el demandado porque converge la presunción de onerosidad en los desplazamiento patrimoniales imponiéndose a quien invoca la liberalidad una cumplida carga de la prueba de la misma. Y el Tribunal Supremo lo que viene diciendo es que la falta de la prueba de la intención de donar impide que se considere donación el negocio jurídico (de la reciente S.A.P de Pontevedra 21 Junio 2011 ). Aplicando la precedente doctrina, el núcleo esencial del presente litigio consiste en determinar si la entrega del 1.700.000 de las antiguas pesetas se hizo en concepto de préstamo como sostiene la demandante o si constituyó un regalo u obsequio como afirma el demandado. No cabe ignorar ni la importancia de la cantidad entregada ni cómo se obtuvo, ni su inmediata transferencia y posterior destino. Que mediase una relación afectiva no desvirtúa ese origen, medio y empleo, aunque no se documentase formalmente ni se mencionase la calificación del negocio. Ante tal estado de cosas no puede prosperar la pretensión de la demandada de tratarse de una acto de mera liberalidad ni la aplicación de una carga probatoria que excluye precisamente la de probar el animus donandi e impone la de su contrario, es decir, la entrega a título oneroso mereciendo destacar la secuencia cronológica de las cantidades obtenidas y prestadas seguidamente a través de un rastro documentado que acredita su origen y destino fuera de cualquier sistema interno entre los intervinientes lo que en definitiva ha de entenderse como el abogado contrato de préstamo invocado por la demandante y que conlleva la estimación del recurso y de la demanda.''.
Sentado lo anterior, en el caso de autos, es un hecho probado, además de incontrovertido la entrega por la actora al demandado de la cantidad de 7.000 euros (mediante un traspaso entre las respectivas cuentas bancarias), y considera este tribunal, contrariamente a lo apreciado por el juzgador de la instancia, que no cabe estimar acreditado el 'animus donandi' de la parte actora, carga probatoria que incumbía al demandado (en cuanto alega que la suma dineraria que recibido de la actora fue un regalo de ésta, por las buenas relaciones familiares existentes) y que no puede reputarse suficientemente cumplida con la prueba practicada a su instancia consistente en la declaración testifical de su madre, de la que únicamente se desprende la relación sentimental que hubo entre ésta y la actora, rota al tiempo de práctica de dicha prueba, momento en el que incluso se advierten las malas relaciones personales entre ambas, y si bien aquella relación sentimental pudiera haber justificado actos de liberalidad entre ellas -regalos recíprocos-, e incluso explicar la entrega dineraria de la actora a uno de los hijos de su entonces pareja -el aquí demandado- para la adquisición de un vehículo, no se considera lógico ni acorde a la sana crítica que, por la sola declaración de la mencionada testigo con evidente interés en la litis, pueda reputarse acreditado el carácter de regalo de la entrega efectuada por la actora, ni menos aún hace presumible la intención de donar o regalar invocada por ese demandado, sin que tampoco lo declarado por la aludida testigo disipe las dudas existentes sobre lo relatado en el hecho sexto de la contestación en cuanto a la voluntad de la actora de entregar el dinero en concepto de regalo expresada en presencia de un conjunto de personas en una celebración, personas cuyas declaraciones no han sido finalmente pedidas a los efectos de esclarecer la realidad del 'animus donandi' invocado al contestar a la demanda.
CUARTO.- Por consiguiente, en este caso sólo cabe concluir que nos encontramos ante un simple préstamo de la cantidad de 7.000 euros, de carácter gratuito - sin pago de interés-, regulado en el artículo 1.740 y 1.753 y siguientes, del Código Civil , y, admitido por la actora haber recibido la suma de 960 euros como parte de la devolución de ese préstamo, ha de revocarse la sentencia y estimarse la demanda, con condena del demandado al pago de la cantidad que en ella se reclama, ascendente a 6.040 euros, más los intereses de este importe, al tipo legal, desde el día 16 de septiembre de 2011 (aviso de servicio de correos acompañado a la demanda, en el que figura la entrega al demandado el día 8 de septiembre de 2011 y en el que se le concedía una semana para solucionar extrajudicialmente el asunto y pagar la suma adeudada, reclamación extrajudicial de pago no atendida por el deudor), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , sin que sea óbice a ello, por la exigua diferencia cuantitativa existente, el hecho de que en esa reclamación se aludiera a una deuda de 6.000 euros.
En materia de costas, no ha lugar a hacer expresa imposición a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada, pese a la estimación sustancial de la demanda, por apreciarse serias dudas de hecho dimanantes precisamente de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba en conjunción con las especiales circunstancias expuestas en el precedente fundamento, a las que ha contribuido la propia parte actora, quien no consignó de modo expreso, al tiempo de efectuar el oportuno traspaso dinerario desde su cuenta a la del demandado, el concepto en que lo hacía, posibilidad habitual y notoriamente ofrecida por las entidades bancarias, estimándose, además, en parte el presente recurso ( artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la parte actora, Doña Blanca .
2º. Revocar la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda y declarar que el demandado, Don Juan Carlos , es en deber a la actora la cantidad de SEIS MIL CUARENTA EUROS (6.040 €), condenándole a su pago, más los intereses de esa cantidad, al tipo legal, desde el día 16 de septiembre de 2011.
3º. No ha lugar a hacer imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
