Sentencia Civil Nº 94/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1086/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 94/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100105

Núm. Ecli: ES:APV:2014:632

Núm. Roj: SAP V 632/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 001086/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.94/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ GIMENEZ
En Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000322/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Anselmo
representado por el Procurador ANA MUÑOZ MARTINEZ y defendido por el Letrado JAVIER RODRIGUEZ
BELTRAN y de otra como demandado- apelado, Susana , representada por el Procurador ALICIA GARRIDO
GAMEZ y defendido por el Letrado JOSE ROMERO SANTIAGO.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ GIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 09.07.13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D.

Anselmo , representado por la Procuradora Dña. ana Muñoz Martínez, contra Dña. Susana , representada por la Procuradora Dña. Alicia Garrido Gámez, manteniéndose la medida respecto del pago ciento cincuenta euros en concepto de hipoteca y respecto del pago de la pensión de alimentos de doscientos treinta euros mensuales para los dos hijos. Todo ello sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demadnante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10.02.2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante pretendía en su demanda (presentada el día 4 de marzo de 2013) que se extinguiese la pensión de alimentos para los dos hijos comunes que se había establecido en el convenio regulador que se había aprobado por la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de junio de 2012 en cuantía de 115 # por cada hijo (230 # mensuales), cuyo pago se había pactado hasta que los hijos finalizaran sus estudios y dispusieran de ingresos estables, y la extinción de la obligación de pago de hipoteca de 150 # mensuales.

Basó su pretensión en que se había producido sobrevenidamente una alteración sustancial de las circunstancias económicas por lo que no podía hacer frente a lo convenido económicamente, sin concretar los hechos en que se basaba, si bien acompañando diversa documentación.

La demandada se opuso a la demanda, alegando que la situación del actor no había variado y la sentencia desestimó la demanda al considerar que la situación económica del demandante era la misma que la que existía en el momento en que se había dictado la sentencia de divorcio.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandante, que alega disconformidad en cuanto se refiere a la valoración de la prueba documental, alegando que el fallecimiento de su padre había propiciado que no tuviese apoyo económico.

La Sala acepta enteramente la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en primera instancia. Ha quedado acreditado que el demandante tiene los mismos ingresos que tenía cuando se pactó la pensión de alimentos para los hijos, pues tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual en cuantía inicial de 724 # mensuales (computadas 14 pagas) mediante resolución muy anterior a la sentencia de divorcio, con efectos de 16 de septiembre de 2010, siendo la situación de la esposa similar, pues tanto entonces como ahora sus ingresos se limitan al subsidio por desempleo, según resulta del informe de vida laboral (folio 81) y resolución de reconocimiento de la prestación (folio 101), continuando los hijos estudiando en la Universidad Politécnica de Valencia, habiendo transcurrido unos meses entre la sentencia de divorcio y la solicitud de modificación.

Por ultimo, respecto al fallecimiento del padre del actor, que tuvo lugar en fecha 4.2.2013 es un hecho que no fue alegado en la demanda (aunque es anterior a la misma) que no puede ser tomado en consideración y, además, no se prueba que la situación del actor haya empeorado como consecuencia de dicho hecho, debiendo ser desestimado el recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación y manifiestamente improcedente la demanda y el recurso, deben ser impuestas al recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 9 de julio de 2013 en autos 322/2013, confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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