Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 527/2013 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100106
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1164
Núm. Roj: SAP V 1164/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 527/13
SENTENCIA Nº 000094/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
SUECA, con el nº 000537/2012, por D. Severino y D. Pedro Francisco representados en esta alzada por
la Procuradora Dª. Mª ISABEL GORRIS AGUILAR y dirigidos por el Letrado D. JUAN JOSE GRAU OLIVERT
contra LIBERTY SEGUROS CIA. SEGUROS Y REASEGUROS y D. Cosme representados en esta alzada
por la Procuradora Dª.MERCEDES IZQUIERDO GALBIS y dirigidos por la Letrada Dª.Mª DEL MAR SOLAZ
CORDON, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco
y D. Severino .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de SUECA, en fecha 21-6-13 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Gorris Aguilar en nombre y representación de Pedro Francisco y de Severino y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Cosme y Liberty Seguros de los pedimentos contenidos en la demanda condenando a la parte actora Pedro Francisco y de Severino al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Francisco y D. Severino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Febrero de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitóacción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a los demandados al pago de la suma de 21.352,23 euros como principal más los intereses legales a favor de la parte demandante y especiales de demora para la aseguradora con las inherentes en derecho y los intereses reflejados en el artículo 20 de la L.C.S . y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca se dictóen fecha 21 de junio de 2013 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en la erronea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia.
Dicho recurso seráobjeto de estudio seguidamente.
Se aceptan los fundamentos de la Sentencia impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se dirá.
Debe comenzarse por señalar que se consideran infundados los motivos de impugnación contenidos en el escrito de interposición del recurso de Apelación, en cuanto se hallan basados en meras elucubraciones que no vienen a desvirtuar los razonamientos de la Sentencia toda vez que la referida resolución, no sólo se ajusta en cuanto a su forma y contenido a los requisitos establecidos en el artículo 218 de la L.E.C . sino que revela un examen exahustivo y pormenorizado por parte de la Juzgadora de Instancia de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento hallándose debida y correctamente motivada sin que de la misma pueda predicarse que realiza un improcedente análisis probatorio, pues no hay que olvidar que rige en materia probatoria el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-99 , 25-9-01 , 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras), siendojurisprudencia reiterada (SS. del T.S. de 14-5-81 , 3-6-86 , 5-5-87 y 7-7-90 , entre otras), la que declara que no es lícito combatir el resultado de la apreciación conjunta de la prueba por la consideración aislada de uno de sus elementos integrantes. Y así, de la propuesta y practicada por el recurrente: documental acompañada al escrito de demanda, interrogatorio de parte, testifical de D. Mario y pericial de D. Camilo , no se infiere la certeza que una Sentencia estimatoria de la pretension deducida en toda su amplitud exigiria, pues no se halla la existencia de nexo causal entre el levisimo accidente producido y el cuantioso resultado dañoso cuya indemnización se reclama, conduciéndonos ello irremediablemente a concluir en la prosperabilidad parcial únicamente, de la acción ejercitada.
Primeramente y en cuanto a la mecánica del siniestro y sus consecuencias dañosas, es de observar que el parte amistoso firmado por ambos implicados y acompañado al escrito de demanda como documento 1 situa claramente los daños en el paragolpes trasero izquierdo del vehículo de los demandantes y el paragolpes delantero derecho del turismo del demandado. Sin embargo tanto D. Pedro Francisco como D. Severino insitieron durante el curso de su declaración en que ellos iban circulando por el carril exterior haciendo la rotonda a una velocidad muy reducida para parar un poco más adelante de donde les impacto el contrario, que este venia de un carril interior, y señalaron que les golpeóen la rueda trasera izquierda, notando un levantamiento del vehiculo y un desplazamiento lateral. Ambos coincidieron tambien en afirmar que no repararon en si había algún tipo de daño en su vehículo, aunque bajaron del coche y miraron, y el turismo tenía desperfectos, pero no sabían si habían sido fruto del accidente, o eran anteriores; Admitieron pues, que en su vehículo habían varias abolladuras, rayaduras, pero no podrían garantizar si eran de ese momento o anteriores. En el otro móvil tampoco detectaron daño alguno. La tesis que mantiene la demandada del golpe de rueda contra rueda con levantamiento y desplazamiento del vehiculo de los demandados, fue sin embargo contundentemente rebatida por el legal representante de Vivo Peritaciones, cuyas manifestaciones además, resultan coincidentes plenamente con lo consignado por los propios intervinientes en el parte amistoso firmado por ambos, donde fijan los daños como se ha indicado, en los paragolpes de ambos vehículos; asídeclaróel citado testigo que acudióa ver los dos turismos y se ratificóen los daños que observa y consigna en su informe (folio 117) como se aprecia en las fotografias que al mismo se acompañan: en ambos casos rozaduras superficiales. En el vehículo de la Guardia Civil, señalóel perito, se ubican en el tapacubos lateral izquierdo trasero y en el otro vehículo en el paragolpes delantero derecho, en cualquier caso, su cuantía no supera los 200 euros. Concluyóque se trata de un simple rozamiento entre ambos turismos y descartóque se tratara -como sostiene la parte actora- de un golpe entre ruedas porque no puede ser que impacten las ruedas únicamente, ya que siempre se verían afectadas otras partes del vehículo. A preguntas del letrado de la demandante señalóque no podría haber colisionado rueda con rueda cuando una de ellas esta girada, porque impacta el paragolpes delantero con la parte trasera del otro vehículo, además, entonces sólo habría daños en la rueda y en el parte amistoso no se indicaba esto. Por otra parte, argumento, igualmente el vehículo del demandado hubiese impactado con el tapacubos trasero del de los actores, porque está a la misma altura que la rueda. Concluyófirmemente por tanto, que no sería posible el impacto únicamente de dos ruedas con ambos vehículos en circulación, habría otros daños. Además, según pudo observar, y asi se constata en las fotografías, el vehículo causante tiene rayaduras en el paragolpes delantero. Y manifestópor último que además, si se hubiese tratado de un impacto entre los dos neumáticos habría daños en los mismos, y sin embargo no los hay.
Pues bien, sentado a resultas de esta prueba que la mecánica del accidente consistióen la rozadura entre el paragolpes delantero derecho del turismo del demandado y el tapacubos trasero izquierdo del vehículo de la Guardia Civil y no entre dos ruedas con levantamiento y desplazamiento lateral de este último móvil como sostiene la parte recurrente a efectos de justificar las lesiones por las que reclama, debemos incidir ahora, en el resultado del informe biomecánico de reconstrucción del accidente efectuado por D. Carlos , quien tambien tuvo ocasión de intervenir en el acto del juicio y exhibido su informe (doc. 4 de la contestación al folio 127 de las actuaciones) lo ratificó. Manifesto el técnico, que tras la elaboracion del mismo llega a la conclusion de que con la levedad de los daños producidos en los vehículos, no hay nexo causal entre las lesiones reclamadas y tales daños pues según sus complejas explicaciones, la aceleración no adquiere un nivel importante para producir ningún tipo de latigazo cervical, ya que ni tan siquiera existe deformación en la chapa. Estamos hablando de un leve roce, como lo demuestra el hecho de que en el vehículo que recibe el impacto la zona de afectación es muy pequeña, de 3 o 4 cms. Y un roce en un tapacubos, si nos atenemos a la física, implica una intensidad levísima. Asi en su dictamen concluye (folio 149 de las actuaciones) que la variacion de la velocidad o Delta V despues del impacto a la cual se habrían visto sometidos los ocupantes de ambos vehículos se encontrópor debajo del umbral lesivo establecido, que según los estudios biomecánicos citados en el exhaustivo informe pericial realizado, se encuentra situado en una variación de velocidad de 8 kms/hora para colisiones por alcance y de 16kms/hora en laterales. Todo ello fue ratificado por el Sr. Cosme cuando durante su declaración manifestóque no llevósu coche a reparar porque sólo tenía un arañazo, que hicieron un parte amistoso, y fueron los de atestados de Gandia, y no vieron nada, porque había muy poco, que no sufrieron lesiones ni el ni su esposa y que ni su vehículo ni el contrario tenían abolladura, sino sólo una leve rozadura.Las conclusiones del informe pericial del Sr. Carlos , coincidentes con tal declaracion no se ven desvirtuadas por ninguna prueba practicada por la parte adversa ahora apelante.
Establecidas estas premisas, se observa como la reclamación de los agentes de la Guardia Civil demandantes se concreta en 115 dias impeditivos para cada uno de ellos, 15 dias no impeditivos reclamados por el Sr. Severino , y dos puntos de secuela para el Sr. Pedro Francisco y 3 para el Sr. Severino , más facturas de traumatólogo, fisioterapeuta, y honorarios del perito que ha realizado el dictamen que acompaña a la demanda, todo lo cual suma 21.352,23 euros. Basan su pretensión en: hoja de informe de alta de urgencias, de fecha 6 de noviembre de 2011 cuando se produjo el accidente en el que ambos demandantes refieren dolor en el cuello y mareos, diagnosticándoseles cervicalgia. Parte de alta médica de 29 de febrero de 2012 emitido por el doctor D. Maximo con diagnóstico de esguince cervical. El documento 4 consistente en informe del doctor D. Carlos José de fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 12) en el que se diagnostica al agente D.
Pedro Francisco esguince cervical, remitiéndosele a rehabilitación para mejorar la contractura; 14 documentos (folios 13 a 26) a nombre de D. Pedro Francisco correspondientes a sesiones de tratamiento rehabilitador recibido en la clínica Medimar S.L. en fechas 14-12-11 a 29-2-11. Informe de rehabilitación correspondiente a D. Pedro Francisco de 29 de febrero de 2012 emitido por D. Carlos José en que concede el alta al paciente si bien manifiesta que presenta ligeras algias a la palpacion cervical (folios 27 y 28) e informe de D. Camilo en el que se diagnostica un latigazo cervical producto de una sacudida repentina o un movimiento subito de la cabeza y se establecen los dias impeditivos y secuelas padecidas. Respecto a D. Severino se acompaña informe de 12 de diciembre de 2011 del doctor Carlos José (folio 34) informe de rehabilitacion de 14 de marzo de 2012 en el que tras terminar las sesiones se considera que la cervicalgia no ha cedido completamente.
20 documentos correspondientes a sesiones de rehabilitación desde 14-12-11 a 14-3-12. Informe clínico de alta de D. Carlos José de 15 de marzo de 2012 (folio 36 de las actuaciones) en el que se hace constar que presenta algias postraumáticas, e informe de D. Camilo en el que se diagnostica un latigazo cervical producto de una sacudida repentina o un movimiento súbito de la cabeza y se establecen los días impeditivos y secuelas padecidas. Por otra parte al respecto de la cuestion de las lesiones, durante el curso de su intervención, D.
Pedro Francisco manifestóque después del siniestro fueron a urgencias y dijeron que tenían mareo y dolores en el cuello ambos demandantes, alli no les hicieron ninguna prueba diagnóstica porque les remitieron a su médico de cabecera. Acudieron por la tarde y se les dio la baja aunque nada consta en las actuaciones y les dijeron que se esperaran un poco pero como no mejoraban ya fueron al traumatólogo. Durante tres meses permanecieron de baja; el dolor iba disminuyendo a medida que hacían rehabilitación, luego se dieron el alta y siguieron con un poco de molestia puntualmente. Preguntado acerca del motivo por el que no consta ninguna documentación médica desde el 6 de noviembre al 12 de diciembre manifestóque ellos acudieron cada diez días al médico de su unidad para realizar un parte de confirmación y presentarlo y este médico les decia como evolucionaban, lo que tenían que tomar, y cuando ya vióque no mejoraban les remitio al traumatologo.
Ademas manifesto que el cuerpo de la Guardia Civil dispone de un seguro, pero la rehabilitacion que imparten los medicos de la mutua no es igual que la que proporciona un seguro privado, porque hay compañeros que han ido a esa clínica de la mutua y no han quedado muy satisfechos como la gente que ha ido a la clínica de Gandia donde acudieron los actores. No obstante, iban puntualmente al medico de la mutua a hacerse el parte de baja y las confirmaciones. Este es el médico que les hace el seguimiento (aunque no conste documentacion ni haya sido citado como testigo). Y manifestóque no presentaron denuncia por estos hechos porque querían llegar a un acuerdo. El médico que les ha hecho el informe doctor Camilo les viódos veces y les dijo las sesiones de rehabilitacion que tenian que hacer y cuando podían dejarlo, acuden a este doctor cuando el medico de la mutua les dijo que tenían que buscar un traumatólogo al que visitaron dos o tres veces.
Por su parte D. Severino : señalo en el mismo sentido que su compañero que fueron primero al médico de la mutua, que transcurrióun tiempo que no sabe cuanto es, y no mejoraban y entonces este les remitióa un traumatólogo. Podrían haber acudido a un médico concertado pero el declarante mira por su salud y penso que un medico privado le ofrecia más garantías de recuperación. Por último afirmó que todavia siente un poco de mareo de vez en cuando pero se encuentra bien.
Pues bien, con independencia de todo cuanto se ha expuesto, que no justifica la importante indemnización reclamada por los demandantes, la acción ejercitada encuentra su apoyo principal en el informe de D. Camilo que ratifico en el acto del juicio el doc. 6. Señalo que los pacientes sufrieron un esguince cervial por un alcance latero-posterior, y contractura de la musculatura del cuello, que acudieron primero a urgencias y estando de baja a rehabilitación y tratamiento con relajantes y analgésicos. Señalo el perito que un impacto leve puede ocasionar este cuadro porque la energía que se transmite no es el único factor en las lesiones, es la postura de los ocupantes, el estado de alerta, de su musculatura, el sobresalto etc los que influyen. A preguntas de los letrados respondio que cuando hizo el informe le contaron los pacientes como había sido el accidente.no tuvo conocimiento de los daños que tuvieron los vehículos. Pero se mantuvo en que no es trascendente si hay daños en el vehículo a nível médico. Afirmó asimismo que tras una cervicalgia no le llama la atención de que tardarán en acudir tanto al médico (el 6 de noviembre fue el accidente y hasta el 12 de diciembre no van al traumatologo) pues al médico tuvieron que acudir porque si no, argumento, no estarían de baja. Por último, mantuvo que una secuela no es necesariamente una lesión permanente.
Todo ello fue contradicho por D. Matías (folio 192 y 210 de las actuaciones) testigo perito de la demandada: quien se ratificóen su informe y señalóque ha analizado toda la documentación médica aportada y los daños materiales, aunque no ha reconocido a los lesionados. Y concluye tras examinar las circunstancias del accidente que los daños de los vehículos son minimos, rozaduras, que no pueden ocasionar ningún tipo de daño personal porque no hay cambios de aceleracion susceptibles de provocarlos. Y puntualizóque cuando esto ocurre en personas jóvenes sin antecedentes de 25 y 28 años la posiblidad de daños es menor todavía.
Por otra parte destacóel técnico que después de acudir a urgencias el mismo día donde ni siquiera se les hicieron radiografías la siguiente visita es el 12 de diciembre a los 36 días del accidente que es cuando acuden a un traumatólogo. También destaco que D. Pedro Francisco para realizar un total de 14 sesiones de rehabilitación empleo dos meses y medio, y eso significa que una mayoría de esas sesiones están hechas una vez a la semana, y en el caso de D. Severino ocurre exactamente lo mismo. El alta es a los tres meses y medio los dos el mismo día aunque después de esa fecha ya en marzo uno de los dos acude unos días más a rehabilitación. Insistióen que no hay nexo de causalidad entre las lesiones y el leve accidente producido. Y no se aprecia congruencia entre el tipo de golpe, la edad de los accidentados, y su evolución. Señalóque es impropio que hagan falta tantas sesiones y que sean tan largas, y que además puedan quedar secuelas, de dos y tres puntos según el accidentado, lo cual resulta ilógico. Que en caso de haberse producido alguna lesión no supondría más de los 20 o 30 días no impeditivos, desde luego sin secuelas y sin incapacidad. Pues bien, centrándonos en el análisis de las periciales referidas, debe señalarse que este Tribunal ha tenido ocasión de manifestar con anterioridad de forma reiterada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 384 de la L.E.C . los dictámenes periciales deben valorarse según las reglas de la sana critica, ya que como puntualiza al respecto la STS de 18 de enero de 1999 la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, y sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 u 11 de octubre de 1994 ) debiéndose entender que las reglas de la sana crítica que no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; Ha considerado además la jurisprudencia en referencia a esta prueba, que se vulneran dichas reglas cuanto no consta en la Sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS de 17 de junio de 1996 ), cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente ( STS de 20 de mayo de 1996 ) cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS de 7 de enero de 1991 ), y por último cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atentan contra la lógica y la racionalidad ( STS de 11 de abril de 1998 ), son arbitrarios, incoherentes o contradictorios ( STS de 13 de julio de 1995 ) o llevan al absurdo. Nada de ello ocurre en el caso que se somete a enjuiciamiento, pues en la resolución apelada, la juez 'a quo' realiza un análisis exahustivo de las dos periciales obrantes en Autos, valorándolas adecuadamente y razonando sus conclusiones plenamente acertadas, por cuanto, como no ignora la recurrente, cuando las periciales practicadas entran en colisión, como es el caso presente, no puede olvidarse que ha de estarse al artículo 217.2 de la L.E.C . conforme al cual incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, y en esta eventualidad, es claro que las dudas que al respecto pudieran suscitarse por la presencia de dictámenes periciales contrapuestos, no sometidas a la revisión de un perito independiente -el perito judicial podría cumplir esa misión-, habrán de perjudicar a la propia demandante, por ser suya la carga de la prueba conforme al precepto citado Inclinándose pues la Sala tras una valoración conjunta del resultado de la prueba practicada por el resultado del informe pericial emitido por el perito de la parte demandada, es de observar que el mismo consigna en su informe que la inercia del accidente recibido no tiene coherencia alguna con que se sufra un periodo de recupareción tan elevado y de hecho en ningún informe haya prueba objetivas de lesión de raquis cervical tipo inversión o rectificación de la lordosis cervical, y concluye que el doctor Camilo quizáno tenga los datos del accidente y se deje guiar por los relatos de los interesados. No obstante, el doctor Matías reconoce y valora la existencia de unos días de incapacidad tanto impeditivos como no impeditivos en los lesionados, porque lo que no se discute, es que existio un roce y que el mismo fue motivado por la imprudente conducción del demandado, por lo que la Sala considera prudente establecer los días de incapacidad a indemnizar a los actores en los siguientes: D. Pedro Francisco : 20 días impeditivos y 20 no impeditivos: Alta el 17 de diciembre de 2011 D. Severino 20 días impeditivos y 20 no impeditivos: Alta el 17 de diciembre de 2011 Sin secuelas Días impeditivos conforme al baremo de 27 de enero de 2011 a razón de: 55,27 euros suman un total de:1.105,4 euros Días no impeditivos a razón de 29,75 euros suman un total de: 595 euros Todo lo cual asciende a 1.700,4 para cada uno de los demandantes: es decir: 3.400,8 euros.
No ha lugar a los gastos reclamados pues como se reconocióen el acto del juicio pudieron acudir los agentes demandantes a la mutua con coste cero en cuanto al tratamiento recibido. En cuanto a los gastos del informe pericial su reclamación en es improcedente pues habría de tener lugar en su caso en sede de tasación de costas.
Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación parcial del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se diráen el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Severino y D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca en fecha 21 de junio de 2013 en Autos de Juicio Ordinario número 537/2012 la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta y condenamos en forma solidaria a Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros y D. Cosme al pago de la cantidad de 3.400,8 euros (1.700,4 para cada uno de los demandantes) más los intereses legales a favor de la parte demandante y especiales de demora del artículo 20 de la L.C.S . para la aseguradora, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
