Sentencia Civil Nº 94/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 314/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100231

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:395

Núm. Roj: SAP AB 395/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 314/2014
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Mod. Med. cont. nº 1071/13
APELANTE: Fulgencio
Procuradora: Dª. Sonsoles Jiménez Roldán
Letrada: Dª. Aquilina Torres Arroyo
APELADA: Olga
Procuradora: Dª. Margarita Gómez Moreno
Letrada: Dª. Carmen Rey Bravo
S E N T E N C I A NUM. 94-15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete a veintiocho de abril de dos mil quince.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Modificación de
Medidas cont. nº 1071/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por
D. Fulgencio contra Dª. Olga ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 23-07-2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 20 de
abril de 2015.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D/ña Sonsoles Jiménez Roldán en nombre y representación de D/ña. Fulgencio frente a D/ña. Olga , sin hacer pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Fulgencio , representado por medio de la Procuradora Dª. Sonsoles Jiménez Roldán, bajo la dirección de la Letrada Dª.

Aquilina Torres Arroyo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª. Olga , representada por la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno, bajo la dirección de la Letrada Dª. María del Carmen Rey Bravo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en instancia se alza el apelante Sr. Fulgencio discrepando de la misma y solicitando su revocación a fin de que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime la demanda de modificación de medidas promovida por el recurrente y, en su virtud, se reduzca la pensión alimenticia que ha de satisfacer a favor de su hijo Carlos Jesús a la cantidad de 75 euros mensuales.

Se opusieron al recurso tanto la apelada Sra. Olga como el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada con vulneración de los arts. 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Insiste el recurrente en que se ha producido esa variación sustancial de circunstancias que justifican la reducción solicitada pues sus ingresos son inferiores a los que tenía cuando le fue fijada como pensión alimenticia a favor de su hijo la de 175 euros mensuales. Entonces cobraba el subsidio de 426 euros y realizaba trabajos esporádicos en el campo mientras que en la actualidad no percibe dicho subsidio y percibe unos muy limitados ingresos por su trabajo esporádico en el campo.

El motivo debe ser estimado parcialmente. La Sala considera que en el momento actual sí se ha producido esa alteración sustancial de circunstancias que justifica la reducción de la pensión alimenticia solicitada por el apelante y ello porque concurren los requisitos que la doctrina jurisprudencial dictada sobre el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para poder apreciar la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias, esto es, a) un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, b) que dicho cambio tenga suficiente entidad, c) que la expresa alteración no sea meramente coyuntural y, d) que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, que queda excluido en aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Pues bien, a falta de otra prueba en contrario, lo cierto es que la documental acompañada por el apelante al documento nº 6 de la demanda y en el acto de juicio ponen de manifiesto que los ingresos del Sr. Fulgencio han sido muy limitados y esporádicos desde el año 2.012 y, en todo caso, inferiores a esos 426 euros más otros que se tomaron en cuenta en las Sentencias dictadas por el Juzgado y esta Sala en febrero y junio de 2.011. No desconocemos que es probable que el apelante perciba otros ingresos no declarados derivados de su actividad laboral de peón agrario - ya lo apuntaba la sentencia de esta Sala de junio de 2.011 - pero lo que es indubitado es que ese ingreso de 426 euros que obtenía en 2.011 ahora no lo obtiene.



TERCERO.- Contrastada esa alteración de circunstancias, corresponde ahora fijar la nueva cuantía de la pensión. Es cierto que el art. 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y el art. 147 precisa que los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. La exégesis de ambos preceptos permite afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante. De acuerdo con ello, siendo evidente que la cuantía de 175 euros mensuales con los que el apelado contribuía a los alimentos de su hijo es ciertamente insuficiente para atender mínimamente sus necesidades, vemos que la Ley también quiere que se pondere la fortuna del que haya de satisfacerlos. En este sentido no podemos desconocer que el apelante tiene sus necesidades vitales cubiertas, tanto de vivienda como de alimentación al igual que el otro hijo con el que convive, gracias a su nueva pareja que trabaja y obtiene ingresos. No está por tanto en situación de indigencia. Esas circunstancias personales también deben ponderarse para fijar la nueva cuantía de la pensión pues si se tienen las necesidades propias cubiertas, cabe destinar un porcentaje mayor de lo que poco que se gane a la manutención de su otro hijo, que se encuentra con muchas más carencias habida cuenta que la madre apelada se encuentra en paro no subsidiado. Es por ello que la Sala considera que la reducción debe ser mínima fijando la nueva cuantía de la pensión en 150 euros mensuales.



CUARTO.- Tanto por la estimación parcial del recurso como por la naturaleza del procedimiento no se hace especial imposición de costas en la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sonsoles Jiménez Roldán actuando en representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Modificación de Medidas 1071/13, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y, en su virtud, declaramos haber lugar a la modificación de la pensión alimenticia a satisfacer por el apelante a favor de su hijo Carlos Jesús , fijándola en la cantidad de 150 euros mensuales , y todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil quince.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 28 de abril de 2015, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 94-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
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