Sentencia Civil Nº 94/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 326/2013 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100192

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:207

Núm. Roj: SAP AL 207/2015


Encabezamiento


SENTENCIA94/15
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería a Veintiuno de Mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo
número 326/2013 , los autos de Juicio Ordinario nº 1066/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Almería, entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil 'Limpiezas Almería, S.L.',
representada por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigida por la Letrada Dª. Belén Garro Giménez
y, de otra, como demandadas-apeladas, las mercantiles 'Facto Almeriense de Construcciones y Obras
Públicas, S.A.', 'Salcoa, S.A.' y 'UTE Facto, S.A.-Salcoa, S.A.', todas ellas representadas por el Procurador
D. Diego Ramos Hernández y dirigidas por la Letrada Dª. Antonia Segura Lores.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2013 que estimando parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, condena a las demandadas al pago de la cantidad de 1.865'25 euros más intereses legales sin hacer imposición de costas.



TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la contraparte, por las razones expuestas en dicho escrito.



CUARTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la recurrente.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose practicado prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 12 de mayo para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la acción promovida en la demanda, condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 1.865'25 euros más intereses por los servicios de limpieza general de obra en la piscina cubierta y edificio anexo del polideportivo Rafael Florido de esta capital prestados por la demandante durante los días 9 a 17 de septiembre de 2008 a que se contrae la factura objeto de reclamación, cuyo importe total asciende a 10.672 euros, la cual trae causa del contrato celebrado por las mercantiles litigantes el 14-8-2008, interpone la parte demandante recurso de apelación a fin de que se revoque dicha sentencia y, en su lugar, se estimen en su totalidad los pedimentos de la demanda.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO.- En primer lugar, debe analizarse si la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia en el recurso sobre la base de que dicha resolución aborda un cuestión que no fue objeto de controversia litigiosa, como es el número de horas de trabajo efectivamente prestados por los empleados de la actora, en ejecución del contrato suscrito con las demandadas, vulnerando con ello el art.

218 de la LEC y causando indefensión a la recurrente.

A este respecto, conviene precisar que el principio de congruencia de las sentencias, subordinado al derecho a obtener la tutela judicial objetiva, obliga a que exista concordancia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la sentencia, concordando sus decisiones con las cuestiones de hecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del Juzgador; ello, sin alterar la causa de pedir, ni transformando el problema controvertido. De otra forma se vería conculcado el derecho de defensa de la otra parte al no poder formular las alegaciones pertinentes ni practicar las pruebas correspondientes. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada (ss.T.S. 3-3-2002, 9-11-2001, 18-3-2002 y 22-4-2002) que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, ni impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia. Por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas.

A la vista de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que la sentencia apelada no incurre en incongruencia, con independencia de que sus argumentos jurídicos se consideren acertados o no, cuestión esta última que enlaza con el de la valoración de prueba y la extracción de la consecuencia jurídica apropiada, todo lo cual será objeto de análisis más adelante.

En este sentido, en cuanto a la alegada incongruencia 'extra petitum', entendida como desviación o desajuste procesal entre el fallo judicial y los términos en que las partes delimitaron el objeto del litigio, concediendo algo distinto de lo pedido por las partes, es indudable que la sentencia recurrida no incurre en tal vicio procesal en la medida en que, como tiene declarado el Tribunal Supremo (SS. 1-3-1991 , 21-7-1993 y 2-11-1993 ), no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando, como es el caso, concede menos de lo pedido o cuando rechaza íntegramente las pretensiones de la demanda. A mayor abundamiento la sentencia explicita en su Segundo Fundamento Jurídico las razones por las que considera que los servicios objeto del contrato suscrito por las partes no se ejecutaron completamente y, por consiguiente, no concede la totalidad de la suma reclamada en la demanda, tratándose de una cuestión litigiosa ya que fue oportunamente introducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (hecho tercero) en el que sostuvo que los trabajos no se habían ejecutado en su totalidad, por lo que la factura no era correcta, reiterando la objeción formulada en el burofax dirigido a la actora en fecha 9-2-2009 (documento nº 3 de la contestación) y, por tanto, con anterioridad a la interposición de la demanda rectora de esta litis sino también de la solicitud de juicio monitorio de que trae causa el presente procedimiento en el que, en respuesta a la reclamación planteada extrajudicialmente por Limpiezas Almería S.L. mediante burofax de 12 de enero del mismo año (documento nº 2 de la contestación) textualmente se indica 'la factura que nos reclama está emitida por el importe total de los trabajos contratados, sin embargo esos trabajos no fueron ejecutados en su totalidad, por tanto la factura no es correcta '.

En consecuencia, el motivo ha de sucumbir.



TERCERO .- Seguidamente combate la parte recurrente la cuantificación que hace la juzgadora de instancia de las horas de servicio realizadas con base en los partes de trabajo aportados con la demanda (documentos nº 3 a 10), valoración que es plenamente ajustada a Derecho en tanto que dichos partes constan de dos turnos horarios, uno desde las 8 a las 14 horas (en total seis horas) y otro vespertino de 15 a 18 horas (en total tres horas), incurriendo la parte apelante en un patente error al considerar que los partes de trabajo a que se contraen los documentos nº 3, 5 y 6 de la demanda, se prestaron cinco horas de servicio por la tarde en lugar de tres, pues en todos los partes los tramos horarios son idénticos en su inicio y finalización y, por ende, en su duración.



CUARTO.- Así pues, el recurso ha de ser rechazado, manteniéndose en su integridad la resolución apelada, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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