Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 412/2014 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100091

Núm. Ecli: ES:APO:2015:840

Núm. Roj: SAP O 840/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00094/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2013 0010035
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0001008 /2013
Recurrente: Felicidad
Procurador: PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ
Abogado: MARTA RENEDO AVILES
Recurrido: Lucas
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
SENTENCIA Nº 94/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a diecinueve de Marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0001008 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N. 9 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2014, en
los que aparece como parte apelante, DOÑA Felicidad , representado por el Procurador de los tribunales,
Dª PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, asistido por el Letrado Dª MARTA RENEDO AVILES, y como parte
apelada, DON Lucas , representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA,
asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de D. Lucas , frente a Dª Felicidad , declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de fecha sentencia de fecha 26 de mayo de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gijón , en los autos nº 1224/91, declarando extinguida la pensión alimenticia de las hijas, Fidela y Crescencia con efectos desde la fecha de la presente resolución. No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en el pleito'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Felicidad , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 de Febrero de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.-En el presente proceso de modificación de medidas definitivas, se dictó sentencia en instancia por la que se estimaba la demanda planteada por D. Lucas frente a Dª Felicidad declarando extinguida la pensión de alimentos establecida a favor de las hijas de ambos Fidela y Crescencia , con efectos desde la fecha de dicha resolución.

Por la representación de Dª Felicidad se formula recurso de apelación alegando la existencia de errores en la valoración de las pruebas documentales y testifical practicada solicitando la revocación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas. Recurso al que se opuso D. Lucas solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena a la recurrente de las costas causadas.-

SEGUNDO.- Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mismo, la pensión otorgada en dicho procedimiento, carece de fundamento y se extingue. Todo ello, de conformidad con los art. 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Lo que no significa que se le niegue a este hijo su derecho a alimentos, sino que, en caso de precisarlos, deberá reclamarlos directamente para sí, en el procedimiento establecido legalmente para ello, fuera de los cauces de los procedimientos de familia.

Establece el apartado 3 del art. 152 del Código Civil que cesará la obligación de dar alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'. De esta forma, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes. Teniendo presente que el hijo debe emplear la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho a la pensión alimenticia.

En la demanda planteada por D. Lucas se invocaba como causa de extinción de la pensión de alimentos el que las dos hijas mayores de edad Crescencia y Fidela se habían incorporado al mercado laboral y disponían de medios propios para cubrir sus necesidades, pretensión que es acogida en la sentencia de instancia.

Esta Sala no aprecia error en la valoración de los medios probatorios practicados, documental e interrogatorio (no testifical como se dice en el recurso) de Dª. Felicidad , respecto a la situación de Crescencia , puesto que a pesar de figurar empadronada en el domicilio materno y constar matriculada en fecha 18 de agosto de 2013 para una sola asignatura de la carrera de Ingeniería Técnica Forestal en la Escuela Politécnica de Mieres, viene trabajando de forma ininterrumpida desde comienzos del año 2007 tal como se desprende de la información laboral obrante en autos, y no de forma temporal o esporádica y sin que se haya aportado prueba alguna en relación al salario que realmente pueda percibir, siendo insuficiente a dichos efectos que su madre manifestase que percibe unos 200 0 300 euros mensuales, razón por la cual concurre la causa 3º del art. 152 del CC por lo que procede desestimar el recurso en cuanto a dicho pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia.

Por el contrario, en el caso de Fidela , también empadronada en domicilio materno, no puede desprenderse de la información de su vida laboral que se haya incorporado efectivamente al mercado laboral, puesto que únicamente consta haber estado dada de alta 31 días entre el 12 de diciembre de 2005 y el 11 de enero de 2006 y un solo día en el año 2008, razón por la cual procede desestimar la petición de extinción de la pensión alimenticia que se basaba asimismo en el citado art. 152.3 del Código Civil .

Ahora bien, la prueba documental aportada por la recurrente únicamente consiste en una serie de recibos de los meses de octubre de 2013 a febrero de 2014, cuatro de ellos (realmente tres ya que el mes de octubre se aporta por duplicado) expedidos por la Academia Tamargo, S.L., en concepto de 'clases particulares' sin más especificación, y dos pagos a la Universidad de Oviedo, correspondientes al curso preparatorio y convocatoria de acceso de mayores de 25 años, todos ellos datados justo con posterioridad a la conversación mantenida y admitida por ambos progenitores en el mes de agosto de 2013 en relación a una posible suspensión en el pago de las pensiones alimenticias.

Aun en el caso de que un hijo mayor de edad se encuentre cursando estudios es necesario que mantenga una actitud diligente que ponga de manifiesto su aplicación, lo cual no queda acreditado por la pruebas documentales antes señaladas ni por lo manifestado por Dª. Felicidad en la prueba de interrogatorio.

Por ello, esta Sala en Sentencias de 28 de junio de 2006 , 25 de abril de 2007 , 9 de diciembre de 2.011 y 18 de julio de 2014 ha acordado fijar la temporalidad de la pensión de alimentos en aquellos supuestos en los que si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo un empleo que garantice su propia subsistencia. El pronunciamiento que se obtiene en tales términos ofrece la doble ventaja de incentivar al alimentista a procurarse un medio de vida accediendo al mercado laboral y de otro lado evita el tener que acudir en un momento ulterior a otro pleito solicitando la extinción de la pensión. Además esta temporalidad en la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, ya se encuentra presente en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93.2 del Código Civil .

En el presente supuesto, si bien no se aprecia motivo suficiente para poner fin en éste momento al devengo de la pensión por la causa invocada por el demandante (incorporación al mercado laboral), sí se observan motivos bastantes, que resultan de las circunstancias puestas de manifiesto, para limitar temporalmente el derecho, considerando éste Tribunal que un plazo de dos años es suficiente margen para que Fidela pueda acceder al mercado laboral en condiciones que le permitan atender a sus propias necesidades, sin perjuicio de lo cual, si causas graves se lo impidiesen siempre tendrá a su disposición la acción propia para reclamar alimentos a ambos progenitores, por lo que en éste particular procede estimar en parte el recurso, pues debe entenderse que quien pide los más también pide lo menos.-

TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia no se hace especial pronunciamiento de las mismas conforme al art. 398 de la LEC , al estimarse parcialmente el recurso formulado por Dª. Felicidad .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Felicidad contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón en los autos de modificación de medidas 1488/2013 de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el sólo sentido de declarar que la pensión que D. Lucas está obligado a abonar para alimentos de su hija Fidela , según lo acordado en el Convenio Regulador aprobado en la Sentencia de divorcio, tendrá una duración máxima de dos años, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintitrés de Marzo de dos mil quince. Doy fe.

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