Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 376/2013 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100104
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1001
Núm. Roj: SAP B 1001/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 376/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 704/11
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès
S E N T E N C I A Nº 94
Barcelona, a nuevo de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 376/13, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 14 de junio de 2012 en el procedimiento nº 704/11, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès en el que es recurrente Doña Belinda , no habiendo comparecido
la apelada UNO-E BANK, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por UNO-E BANK, S.A.
frente a Belinda y condeno a Belinda a abonar a UNO-E BANK, S.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (18.849'49 EUROS), que devengarán el interés pactado de 29%, así como al pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
UNO-E BANK reclamó de Doña Belinda la cantidad de 18.849 #, que era el importe que adeudaba en virtud del contrato de préstamo suscrito en fecha 22 de febrero de 2008.
La demandada se opuso a la demanda alegando que el contrato no ofrecía toda la información que debía ofrecer, y, en concreto, la TAE; y, que era cierto el impago, porque se había quedado sin trabajo, pero negó adeudar la cantidad que se le reclamaba porque los intereses eran usurarios y no constaba la TAE, amén de que el préstamo era para otra persona.
La sentencia de primera instancia se pronunció sobre la constancia de la TAE, y analizó los intereses de demora al amparo de la normativa de consumo, llegando a la conclusión de que no eran abusivos. Razonó que no se podía aplicar el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo de 1995 , y acabó estimando íntegramente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba y en la interpretación del contrato ya que el contrato no es claro, y no puede conocerse la TAE, ni el verdadero interés nominal del contrato, ni hay calendario de pagos. También alega que se ha hecho una incorrecta aplicación de la Ley de Crédito al Consumo y el art. 53 de la Constitución Española ; que se ha aplicado incorrectamente la Ley Azcárate, pues los intereses ' son mayores, sin justificación alguna, y que en su conjunto traspasan los límites de la Ley alegada ', y, por tanto, deben reputarse nulos; y, por último, que, en cualquier caso, hay dudas de hecho y de derecho que deberían llevar a la no imposición de costas.
La demandante se opone al recurso.
SEGUNDO. Cumplimiento de las condiciones exigidas por la Ley de Crédito al Consumo .
La demandada, que alegó en la primera instancia que en el contrato no era posible conocer la TAE, añade ahora en su recurso que no se puede conocer el interés nominal y, además, que no hay calendario de pagos.
Con dicha alegación está haciendo referencia al contenido del contrato exigido por el art. 6 de la Ley de 23 de marzo de 1995, de Crédito al Consumo , que era la que estaba vigente en el momento de la suscripción del contrato objeto de este procedimiento.
Pues bien, el art. 1 de dicha Ley , en la que se establece su ámbito de aplicación, circunscribe ésta a los contratos celebrados con consumidores , 'para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional'.
En el caso de autos, el préstamo se concedió a la demandada, en su condición de 'propietaria de una boutique de ropa', y además el importe del préstamo se entregó a 'Comercializaciones y Representaciones Casino', según se hizo constar, todo ello, en el propio contrato. Por tanto, resulta más que dudoso que se trate de un préstamo al consumo, ya que todo apunta a que se suscribió para atender necesidades del negocio de la demandante.
Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando considerásemos, a efectos dialécticos, que se trata de un contrato sujeto a la Ley de Crédito al Consumo, lo cierto es que cumple las exigencias establecidas en esta Ley especial, y ello a pesar del error evidente en que se incurrió al repetir como 'interés nominal' el que se hizo constar también como 'interés moratorio', del 29 %.
El error es tan evidente, y la demandada sabía que el interés nominal del contrato, era del 13 %, y que ése es el que se ha aplicado en todos los recibos, que ni siquiera alegó nada al respecto en su contestación a la demanda, en la que lo que denunció es que no se sabía cual era la TAE.
Pues bien, la TAE aparece perfectamente visible en el anverso del contrato, donde consta que es del 13,80 %, cumpliéndose, de este modo, las exigencias del art. 6. 2 a), y, también las del apartado b), de la LCC 1995, relativo al importe, número y periodicidad de las cuotas de amortización de capital e intereses, pues se hace constar que el número de cuotas es de 72, el importe de las mismas será de 387,33 #, y la periodicidad, mensual, siendo el vencimiento inicial el 25 de marzo de 2008 y el final el 25 de febrero de 2014.
Carece, pues, de fundamento la alegación de la apelante sobre la infracción de la Ley de Crédito al Consumo.
TERCERO. Alcance de la Ley de Represión de la Usura (Ley Azcárate).
La misma falta de razón debe predicarse de la alegación relativa a la Ley Azcárate, amén de que presenta cierta dificultad comprender la misma.
No se sabe muy bien si se refiere a los intereses moratorios, o a los remuneratorios. Parece que a estos últimos.
Por lo que se refiere a los moratorios, la jurisprudencia, de forma reiterada, ha declarado que no resulta de aplicación la Ley de represión de la Usura a los intereses moratorios ( SS de 2 de octubre de 2001 y 26 de octubre de 2011 ).
Si, como parece, se está refiriendo a los remuneratorios, la alegación de que 'son mayores, sin justificación alguna, y (que) en su conjunto traspasan los límites de la ley alegada' , no resulta suficiente para entender de aplicación la referida normativa.
El art. 1º de la Ley de Represión de la Usura establece que ' Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias(...) .
En relación con la aplicación de la referida norma, la STS de 18 de junio de 2012 , ha razonado que 'E n el plano objetivable no es suficiente la mera alegación de un interés elevado, pues 'la ley exige, en este plano, que además resulte 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido'. .......y En el plano subjetivo, y estructural de la validez del consentimiento de los prestatarios, .....,(se debe acreditar), conforme exige la ley, la 'situación angustiosa' que determinó la aceptación de los prestatarios'.
Pues bien, en el caso de autos, ninguna referencia se ha hecho, ni, obviamente, se han probado, las circunstancias del caso que harían que tuviésemos que considerar el interés como usurario, y tampoco se ha alegado siquiera, que se aceptase el préstamo en una situación de angustia, todo lo cual ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto, sin necesidad de ulteriores consideraciones.
CUARTO. Costas .
No concurren, a entender de la Sala, dudas de hecho o de derecho que justifiquen que nos apartemos del criterio del vencimiento objetivo que consagra, en materia de costas, el art. 394 LEC , por lo que se confirmará la sentencia apelada, también en este punto.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Belinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès en los autos de que este rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
