Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 492/2013 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100081


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 492/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 700/2012

S E N T E N C I A núm. 94/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 700/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de Margarita quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Armando Y FIATC MUTUA DE SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Armando Y FIATC MUTUA DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de marzo de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se ADMITE el ALLANAMIENTO PARCIALy se ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDApresentada por Dª. Margarita , representada por la Procuradora Sra. Quintana Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Moya Checa, contra D. Armando y contra la Aseguradora Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora Sra. Llonch Trías y asistidos por el Letrado Sr. Sámper Rodríguez, condenando solidariamente a ambos demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 11.619,36 euros.

La aseguradora de pagar los intereses del artículo 20 de la LCS , los cuales se dividen en dos tramos: el primero desde la fecha de producción del accidente, el día 26 de Julio de 2010, hasta que se produce la consignación ( el día 10 de Julio de 2012), debiendo por tanto devengarse en este tramo los intereses del artículo 20 de la LCS respecto a las cantidades totales a la que se ha condenado; y como segundo tramo se devengan los intereses del artículo 20 desde la fecha de la consignación hasta el completo pago de las cantidades que resulten de deducir, aquellas que consignó a aquella que efectivamente ha sido condenada la aseguradora, resultando de tal operación la cantidad de 8.188,49 euros.

El condenado D. Armando debe abonar los intereses legales del artículo 1.108 del C.C desde el momento de la interpelación judicial hasta su completo pago.

No se condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Armando Y FIATC MUTUA DE SEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veinticinco de febrero de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña. Margarita interpuso demanda contra Don. Armando y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA solicitando su condena solidaria a pagar, por los daños derivados de un accidente de circulación, la cantidad de 14.024,82 €, como principal e intereses calculados hasta la fecha de la presentación de la demanda, y respecto de la aseguradora los intereses penitenciales desde la fecha del siniestro, más los generados con posterioridad a la demanda, y costas procesales. Reclama 7.981,71 € por lesiones permanentes (8 puntos por pérdida auditiva, y 2 puntos por agravación artrosis previa al traumatismo, más 10% de factor de corrección); 2.247,30 € por incapacidad temporal (30 días impeditivos, 15 días no impeditivos, y 10% factor de corrección); 2.484.- € por daños emergentes (coste de audífono), y 1.311.- € por los intereses sobre dichas cantidades calculados desde la fecha del siniestro hasta la interposición de la demanda.

Don. Armando y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se allanaron parcialmente a la demanda en la cantidad de 3.430,87 € por 30 días impeditivos, 15 días no impeditivos, 2 puntos de secuela por cervicalgia (1261,70 €), y el 10% del factor de corrección. Niega que la secuela por pérdida de audición tenga relación de causalidad con el siniestro, se opone a lo reclamado por la rotura de audífono, también al factor de corrección sobre las lesiones por incapacidad temporal, así como a los intereses devengados desde la fecha del siniestro incluyéndolos en el principal.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, argumentando en síntesis:

'En relación a si procede apreciar la secuela por pérdida de audición y que la actora le asigna 8 puntos, y ello según el informe y la valoración efectuada por el perito Sr. Evelio , señalar que en dicho informe tal perito afirma que como consecuencia del accidente de tráfico objeto de autos, la actora sufrió un politraumatismo de carácter leve, y dado que la misma ya presentaba una otosclerosis que había sido tratada con una sustitución del estribo por una prótesis, tal prótesis se movió como consecuencia del golpe, produciendo una pérdida de audición que agravaba la que ya presentaba de forma previa y que medida con audiometría y comparados los audiogramas anteriores y posteriores al accidente, supuso una pérdida de audición de aproximadamente el 15% .

Ya en cuanto a la valoración de la secuela, señala que dado que la lesionada también presentaba hipoacusia del oído izquierdo, no se puede compensar la pérdida producida en el oído derecho donde portaba el audífono, por lo que una pérdida de un 15% debería contemplarse en el paradigma de 'con afectación de la audición del oído contra lateral, por lo que la horquilla a tener en cuenta sería la de 5 a 10 puntos

Por su lado la demandada apoyándose en el informe del Sr. Héctor , descarta que exista un nexo de causalidad entre el accidente y la supuesta pérdida auditiva derivada de la luxación de la prótesis en el estribo derecho, y ello fundamentalmente ya que no consta documentada la existencia de un traumatismo craneal, no haciendo referencia al mismo el parte de urgencias ni el informe forense aportado a las actuaciones.

Por otro lado señala que cuando la pérdida global no supera los 24 decibelios y si es normal la audición del oído contralateral, la valoración de la secuela sería de 0. (...)

... este Juzgador atiende al informe elaborado por el perito Don. Evelio , perito éste que ha tenido en cuenta toda la documentación médica obrante en actuaciones, entre la que se encuentra los distintos tratamientos de rehabilitación seguidos por la actora e informes de su otorrinolaringólogo con los audiogramas realizados antes (concretamente el día 1 de Junio de 2010) y después del accidente (el 26 de Noviembre de 2010), de los que extrae como conclusión final la de que como consecuencia del siniestro se desplazó la prótesis que portaba la lesionada en el oído derecho causándole una pérdida de audición del 15% aproximadamente.

Decir que las distintas respuestas y deposiciones ofrecidas por tal perito en el acto del juicio son razonables, están dotadas de rigor científico y convencen a este Juzgador, así refuta el principal argumento adverado por la adversa para que no se aprecie tal secuela por no figurar el traumatismo en el parte de asistencia de Urgencias, señalando el perito Don. Evelio que entiende que no se hiciese constar ni por el facultativo que lo atendió ni por el médico forense tal circunstancia, dado que el impacto fue de carácter leve, y de poca intensidad, no obstante, el mismo fue suficiente para que se produjese un desplazamiento de la prótesis del oído derecho y en consecuencia la pérdida de audición. Llega a señalar tal perito, que él mismo hubiera descartado la posibilidad de una pérdida de audición por un impacto de tan poca intensidad si no fuese conocedor de la patología previa que presentaba.

Además en tal sentido se pronuncia en el informe del Tac de oídos efectuados el 15 de Diciembre de 2010 ( doc 9), y en el certificado médico oficial (doc10) del otorrinolaringólogo, Sr. Luis , donde contempla tal posibilidad, y en el que queda constancia que la actora visitó el día 30 de Julio a tal profesional, y se le practicaron diversas pruebas diagnósticas como consecuencia del siniestro

De igual modo esta posibilidad aunque de forma muy remota aparece contemplándola finalmente el perito de la demandada a preguntas del Letrado de la actora, por lo que no puede descartarse categóricamente como señala dicha demandada todo lo sostenido por la contraria.

Por tanto cobra virtualidad probatoria todo lo señalado por tal perito para afirmar la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la pérdida de audición, así como la intensidad de la misma la cual fija aproximadamente en un 15 % (...)

... las conclusiones que llega el perito de la demandada de que al tratarse de una pérdida de 24 decibelios, la secuela no sería valorable no pueden tener ni mucho menos acogida, y ello pues independientemente de que llama poderosamente la atención de que lo fije en 24 y no en 25, a partir de cuando ya sería valorable, no tiene en consideración dicho perito como el mismo ha hecho constar en su informe y en el acto de la vista, que el otro oído también estuviese afectado por pérdida de audición, hecho éste plenamente acreditado.

No obstante lo anterior este Juzgador considera razonable atendiendo a las reglas de la sana crítica y del prudente arbitrio judicial, asignar una valoración de 7 puntos (y no de 8) por esta secuela. (...)

... necesidad de reemplazar el audífono (...) la actora prueba cumplidamente y de forma rigurosa tal extremo con la documental aportada ( Doc 2), el informe del Instituto Auditivo Español S.A y la factura pagada ( doc3) correspondiente a tal audífono. Además consta en tal informe del Instituto Auditivo Español S.A la necesidad de reemplazar el audífono que llevaba la Sra. Margarita desde 2005 por otro nuevo debido al alto coste de su reparación.

Por tanto procede indemnizar los 2.484 euros reclamados por tal concepto. (...)

...los intereses deben devengarse cuando la cantidad es líquida no partiendo de una mera expectativa de reclamación, y la misma no lo será hasta que exista una resolución que así lo establezca.'

SEGUNDO.-La representación Don. Armando y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA plantea en su recurso los siguientes motivos:

- Error en la valoración de la prueba. Considera que no se ha acreditado que la actora sufriera un traumatismo cráneo-encefálico que pudiera causar la pérdida de audición. En el informe de urgencias se dice NO TCE, y el médico forense no lo contempla. Y plantean los recurrentes que no existen pruebas de las audiometrías que indica Don. Evelio en su informe; que resulta extraño se espere desde el accidente, 26-7-2010, hasta el 15-12-2010 para practicar un TAC; que no se aporte prueba alguna de que la prótesis era de platino; y que como la actora padecía una patología severa, necesitando además de un audífono externo que se rompió, ello acredita que a pesar de la timpanoplastia ha ido perdiendo audición, y no por causa del accidente.

- Indica que aunque se considerara probada que la pérdida de agudeza auditiva trae causa del accidente de autos, ésta debería valorarse en 0 puntos, pues la actora debería haber acreditado qué pérdida de audición tenía antes del accidente; ambos peritos coincidieron en que la pérdida era de 24 decibelios, y sólo puede apreciarse la secuela a partir de 25 decibelios; además no puede considerarse como agravación un hecho que no es imputable al accidente como es la pérdida que ya tenía de audición en el otro oído, el izquierdo.

- Insiste en que no ha quedado acreditado que el audífono externo se rompiera en el accidente. Y en todo caso debería aplicarse una depreciación por los 5 años de uso del aparato.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, pues además los motivos de oposición han sido en parte variados en el recurso.

En el informe de asistencia de urgencias del Hospital de Sabadell, de 26-7-2010 (dto. 4 de la demanda), se recoge que presenta ' cefalocervicalgia, miocontractura supra-interescapular bilateral, movilidad cervical limitada en todos sus ejes, compresión axial ... dolor pre esternal no disnea, sensación mareos', y detalla que la paciente refiere que ha sufrido un accidente de tráfico sin traumatismo cráneo encefálico.

Vemos por tanto que, en esos primeros momentos, es la actora quien destaca las lesiones cervicales, y no presta atención al leve golpe en la cabeza que se pudo dar. La rehabilitación se centra en el tratamiento prescrito y fisioterapia, apareciendo un síndrome vertiginoso y pérdida de fuerza en extremidades superiores (dto. 5 de la demanda).

Don. Luis , según detalla en su informe de 24-2-2012 (dto. 10 de la demanda), la intervino de timpanoplastia izquierda en 1991, y en 1998 le hizo una timpanoplastia y una estapedectomia de la oreja derecha, llevando en ambas intervenciones la audición hasta la vía ósea. También refiere que el 20-7-2010 le hizo una visita rutinaria, en la que se mantenía la audición, pero la paciente le consultó el 30-7-2010 porque tenía problemas a causa de un golpe en el lado derecho, comprobando en el TAC de 15-12-2010 que la prótesis de estribo bilateral que lleva se ha desplazado, lo que provoca la pérdida auditiva.

Don. Evelio incorpora en su informe dos audiogramas de la Sra. Margarita realizados el 1-6-2010 y 26-11-2010, que por las fechas se aprecian previos a las visitas rutinarias semestrales Don. Luis . Ahora los recurrentes cuestionan que estos audiogramas correspondan a la Sra. Margarita . Sin perjuicio de que de falsear las pruebas Don. Evelio hubiera incurrido en algún tipo de responsabilidad, nada de ello se dijo en la contestación a la demanda, ni se solicitó en la audiencia previa que la actora aportara el original de las pruebas de las que se dudaba sobre su autenticidad, por lo que ahora, en trámite de recurso, este extremo no puede ser cuestionado.

La Sra. Margarita relaciona su pérdida de audición con el accidente al presentar problemas nuevos a partir de ese momento, y como indica el juzgador a quo, Don. Héctor no descartó que el desplazamiento de la prótesis se pueda producir a partir de una deceleración brusca. Por su parte Don. Evelio añadió que un golpe leve en la cabeza en cualquier persona normal no hubiera tenido ninguna trascendencia, pero al llevar una prótesis sí, porque si se mueve un milímetro ello ya provoca consecuencias. No hay duda de que el vehículo en el que circulaba la Sra. Margarita sufrió un golpe brusco con el accidente, y que a partir de este hecho la actora sufrió una pérdida auditiva del 15% en el oído derecho. Este porcentaje en una persona sin alteraciones auditivas es menor, pero como indicó Don. Evelio el problema se plantea cuando una persona que oye muy poco, pierde ese poco que oye. Y para valorar la importancia lo relaciona con su poca audición también en el oído izquierdo, pues la pérdida en el derecho no puede ser compensada, lo que no hace Don. Héctor . Por ello se estiman correctos los razonamientos del juzgador a quo, que hacemos propios.

Finalmente, también se estima que la rotura del audífono se produjo en el accidente, porque la Sra. Margarita lo llevaba sin problemas desde 2005, y funcionaba correctamente, siendo a partir del accidente, que al presentar problemas, la empresa de audioprotesia comprueba que se ha estropeado en septiembre de 2010 (dtos. 2 y 3 de la demanda).

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación Don. Armando y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, el veintiuno de Marzo de dos mil trece . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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