Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 339/2013 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000339/2013
NIG: 3908741120120001873
Resolución: Sentencia 000094/2015
Procedimiento Ordinario 0000308/2012 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
Lucas
LUISA MARÍA DIAZ GÓMEZ
Apelado
Pedro
FERNANDO CANDELA RUIZ
SENTENCIA nº 000094/2015
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a veintitrés de febrero de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 308 de 2012, Rollo de Sala núm. 339 de 2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Lucas contra D. Pedro .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Lucas , representado por la Procuradora Sra. Díaz Gómez y de Pedro contra D. Pedro , representado por el Procurador Sr. Candela Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Peña Antón.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 18 de abril de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Luisa María Díaz Gómez, en representación de don Lucas , contra don Pedro , representado por el procurador don Fernando Candela Ruiz. Las costas serán satisfechas por el actor' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: El recurrente, don Lucas , ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la recurrida, se estime en parte su demanda condenando al demandado al pago de la suma reclamada en el acto del juicio, en que redujo la pretensión a la suma de 17.259,86 euros IVA incluido; el apelado don Pedro solicitó la desestimación del recurso.
SEGUNDO: 1.- La pretensión revocatoria del apelante se basa, en primer lugar, en la incongruencia de la sentencia del juzgado, alegando al efecto que en la contestación no se opuso en ningún momento la falta de diligencia del actor en el desempeño de trabajo encargado, habiéndose producido en la sentencia una incongruencia causante de indefensión, con vulneración de los arts. 24 CE y 218 LEC ., alegación que debe ser acogida en parte. Como es sabido, toda sentencia debe ser congruente ' con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito' ( art. 218 LEC ), lo que supone que no puede dar más de lo pedido, ni cosa distinta, ni por causa distinta, ni puede dejar de resolver ninguna de las cuestiones planteadas. De especial trascendencia para el caso es la incongruencia por alteración de la causa de pedir, aquella en que el juez da o niega lo pedido pero por una causa distinta a la invocada en la demanda o en la contestación; la vigencia del principio 'iura novit curia' - el juez conoce el derecho-, le permite aplicar la norma jurídica que proceda al caso controvertido, pero siempre respetando la causa de pedir, como impone el mismo art. 218 LEC , al decir que no debe acudir a ' fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer', es decir, que debe respetar los términos del debate procesal, única firma de que ninguna de las partes sufra indefensión por no haber podido alegar o probar los hechos o argumentar en derecho (SSTTSS 7 Octubre y 30 abril 2012).
2.- En el presente caso, el demandado interesó la integra desestimación de la demanda, como fue resuelto por el juez; pero algunas de las pretensiones deducidas en la demanda fueron desestimadas por razones esencialmente distintas y diferentes de las alegadas por el demandado, de suerte que, como alega el actor, se ha producido una incongruencia en esa parte de la sentencia causante de indefensión, en la medida en que se han resuelto esos puntos al margen del debate habido en el proceso y cercenando las posibilidades de alegación y defensa del actor. Así, en la demanda don Lucas reclamó los honorarios debidos por el demandado por cinco grupos distintos de actuaciones profesionales realizadas por su encargo; y frente esa reclamación don Pedro opuso alegando, con carácter general, la existencia de un pacto en virtud del cual el actor solo cobraría el 7 por ciento de las cantidades que obtuviera don Pedro a consecuencia de las actuaciones profesionales del letrado, de manera que no habiendo prosperado ninguna de ellas, nada debe percibir aquel; además, que caso de haber devengado algún derecho, estaría ya suficientemente pagado con la provisión de fondos que se afirmaba realizada de 600 euros, cuantía suficiente en su criterio para retribuir la labor realizada que pudiera entenderse de obligado pago; y después el demandado se opuso a cada una de las concretas reclamaciones, aunque utilizando terminología mas propia de la impugnación de una tasación de costas que de la controversia en un juicio declarativo como es este bien por considerarlas indebidas bien por excesivas, analizando una a una y resumiendo su postura en el último párrafo del extenso Hecho Primero de la contestación diciendo que consideraba ' Indebidas por superfluas e innecesarias la primera y tercera. Excesivas pues aplicando única y estrictamente normas colegiales la valoración correcta de cada una de las mismas daría un importe total de 8.933,27 euros mas IVA a lo que se tendría que restar la provisión de fondos entregada'.El examen de las alegaciones realizadas a cada una de las pretensiones revela que, en realidad la primera, tercera y la quinta fueron impugnadas por considerarlas totalmente indebidas, empleando términos tales como innecesarias, no imprescindibles, inútiles para la defensa de los derechos del cliente, incluso desconocidas y no asumidas o no realizadas, argumentando sobre lo inadecuado de su planteamiento en términos suficientemente expresivos de cuestionar la corrección del trabajo por el que se pretende cobrar, y considerando expresamente como impugnadas por indebidas solo la primera y la tercera; y solo subsidiariamente se cuestionaba también en estas partidas la corrección de la minuta; por el contrario, en las partidas segunda y cuarta la parte demandada cuestionó solo la valoración de los honorarios del letrado, del trabajo del letrado, calificándolos de 'excesivos', y razonando sobre la cuantificación conforme a las normas orientadoras del Iltre. Colegio de Abogados, que no obstante, y en razón a aquellas alegaciones generales inicialmente aludidas, se consideraban no debidos o, en su caso, ya satisfechos. En los fundamentos de derecho se reiteró ese planteamiento, y se razonaba sobre la exclusión de las partidas indebidas por inútiles, la debida proporción de los honorarios y la invocación del art. 44,1 del Estatuto General de la Abogacía que impone el respeto a lo pactado en materia de honorarios, las normas deontológicas y sobre competencia desleal, terminando suplicando la integra desestimación de la demanda.
3.- El juzgador de instancia desestimó íntegramente la demanda, motivando su decisión en relación con cada una de las partidas reclamadas, pero resolviendo en todos los casos en razón a la diligencia del letrado en el desarrollo de cada unos de ellos y la inutilidad de los servicios. No puede hacerse reproche alguno a tal base de resolución respecto de aquellas partidas que el demandado rechazó por considerarlas indebidas por inútiles e innecesarias, pues es claro que con ello se planteó suficientemente dentro del proceso y se sometió a debate la corrección del trabajo del letrado en esas actuaciones, aunque en los fundamentos de derecho de la contestación a la posición no se mencionara expresamente la falta de diligencia o la negligencia ni se invocara la excepción de contrato defectuosamente cumplido ínsita en el art. 1.124 CC y aplicable a todos los contratos sinalagmáticos como es el de arrendamiento de servicios del letrado, pues está ínsito en cuantas alegaciones se han expuesto alusivas a la inutilidad de los trabajos y su inadecuación. Pero sin embargo si cabe apreciar incongruencia, como denuncia el recurrente, en la desestimación de las restantes pretensiones en la medida en que la base de su desestimación en la sentencia es la apreciación de un carácter 'indebido', que no fue alegado ni debatido, ya que solo se cuestionó el importe en que debían cifrarse los honorarios por esos trabajos. Todo ello conduce a tener que revisar nuevamente en esta alzada cada una de las pretensiones: la primera, tercera y quinta desde la perspectiva de si procede o no su estimación y en su caso en qué cuantía; la segunda y la cuarta sobre la base de que solo debe resolverse sobre cual sea la cuantía de los honorarios que el demandado debe abonar por los trabajos realizados.
TERCERO: La primera de las reclamaciones se refiere a los honorarios devengados por el juicio de invalidez 834/2009 y la correspondiente reclamación previa. En la propia demanda se indicó por el actor, al que no le es dado ahora alterar sus tesis, que promovió estas actuaciones porque la resolución administrativa implicaba necesariamente la inmediata reincorporación del trabajador al puesto de trabajo, cuando este manifestaba estar aún físicamente incapacitado; la reclamación previa se dedujo el 10 de agosto de 2009 contra la Resolución de 29 de Julio de 2009, que calificó las lesiones de don Pedro como permanentes no invalidantes, y se solicitaba en ella que se declarase la invalidez permanente absoluta para todo trabajo y 'no mandarle de nuevo a trabajar'; la demanda ante el Juzgado de lo Social fue interpuesta el 7 de septiembre de 2009, y en ella, tras decir que el trabajador estaba pendiente de ser examinado por diversas dolencias y que no estaba curado pese al parte de alta, se pedía la declaración de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente la invalidez permanente total; no consta que acudiera al acto del juicio, y se le tuvo por desistido. Pese a que el demandado niega conocer siquiera esas actuaciones y haberlas consentido, su realidad y la disposición de documentos al efecto que solo él pudo haber facilitado impiden razonablemente considerar que nos hallemos ante unas actuaciones del letrado al margen del encargo. El actor sostiene ahora la utilidad de esas actuaciones, que solo habrían quedado sin objeto a partir de julio de 2010, en que el INSS reconoció la incapacidad permanente total, razón por la que el letrado dice haber adoptado la decisión de desistir, pero lo cierto es que en la demanda de este proceso civil alegó haber desistido por estar el trabajador nuevamente de baja por incapacidad temporal y sin sus lesiones fijadas de manera definitiva, ' no teniendo sentido celebrar el juicio'. En realidad, es claro que si con la reclamación previa y la demanda se pretendía impedir que el trabajador tuviera que volver a trabajar tras el alta que recibió antes de aquélla, tales actuaciones resultaban inútiles, pues de por sí no interrumpen la obligación de reincorporarse al trabajo, tal como se desprende del art.45 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta (por todas, STS 27 Octubre 2004 ); pero además el día 13 de Mayo de 2009 fue dado nuevamente de baja derivada de enfermedad común (Hecho Probado Cuarto ST Juzgado de lo Social num. 2, de 7 Octubre 2010) y estuvo desde entonces en IT, estándolo ya por tanto al tiempo de la interposición de la reclamación previa y sucesiva demanda; y, además, reconociéndose que ni siquiera al tiempo de ir a celebrarse el juicio sus lesiones estaban fijadas definitivamente, es claro que tales actuaciones en cuestión eran inadecuadas para el fin pretendido e improsperable la pretensión, pues es requisito básico de toda incapacidad que se trate de lesiones estabilizadas, previsiblemente definitivas ( art. 136 LGSS ), por lo que debe confirmarse el criterio del juez de instancia en este punto. A todo ello ha de añadirse que, paralelamente, mantenía abierto otro proceso con igual pretensión de invalidez, el núm. 587/2009 al que luego se aludirá.
CUARTO: 1.- La segunda de las reclamaciones es relativa a la reclamación previa a la vía judicial de la declaración de invalidez permanente absoluta para todo trabajo y la subsiguiente demanda judicial sobre esa misma pretensión, que dio lugar al correspondiente proceso núm. 754/2010 seguido por todos sus trámites, con sentencia desestimatoria, y posterior recurso de suplicación, también con resultado adverso. Como se expuso, no se cuestionó en su momento la corrección de estos trabajos desde el punto de vista profesional, por mas que ni la reclamación previa fue atendida ni el proceso diera el resultado buscado, lo que obviamente no es óbice a que el letrado perciba los honorarios correspondientes al trabajo realizado, pues no consta probado el pacto alegado acerca de que no cobraría retribución alguna en caso de no tener éxito. La discusión versó sobre el importe de los honorarios,
2.- En este punto, debe recordarse que no habiendo prueba de haberse pactado los honorarios debe estarse a su determinación judicial atendiendo a las concretas circunstancias del caso, su naturaleza, complejidad de la labor desarrollada, valor económico, criterios del Colegio de Abogados para el cálculo de honorarios y resultados obtenidos ( SSTS 24 de febrero de 1998 , 16 de febrero de 2001 ). Pues bien, en este caso debe prosperar en parte la tesis del demandado, pues por mas que, evidentemente, son diferentes las situaciones de incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta y no se pedía un porcentaje de la pensión de invalidez absoluta, lo cierto es que cuando el letrado reclamó esta ultima el trabajador ya tenia reconocida la primera, de suerte que el interés económico real para el cliente no era del cien por cien de dicha pensión, sino solo de su veinticinco por ciento, diferencia con la pensión que ya disfrutaba; si a ello se suma que, pese cuanto se alega y aun mencionándose en los escritos, no se pidió expresamente la pensión como derivada de accidente de trabajo, que no se aprecia una especial dificultad en el caso, y que el resultado fue adverso para el cliente, que nada obtuvo, este tribunal considera adecuado, aun considerando el criterio sobre honorarios del Iltre. Colegio de abogados con la base en sus normas orientadoras, fijarlos en el cincuenta por ciento de las informadas, siendo así la suma de 212,43 euros por la reclamación previa, 1.062,13 euros por el juicio ante el juzgado y 531,07 euros por el recurso de suplicación, en total 1.805,63 euros.
QUINTO: La tercera reclamación se refiere a la impugnación del alta médica por indebida y posterior juicio en solicitud de reclamación por alta medica indebida y declaración de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, invalidez permanente total en juicio núm. 587/2009, el primero de los tres promovidos pidiendo la incapacidad permanente absoluta. Nuevamente se justificó la impugnación del alta y demanda, en la necesidad de conseguir que el trabajador no tuviera que reincorporarse al trabajo tras el alta médica recibida, lo que como es visto no justifica dichas actuaciones pues la reincorporación es en todo caso obligada; pero además debe hacerse notar que el trabajador, como se ha dicho y consta acreditado, recibió nueva baja laboral el 13 de mayo de 2009, por lo que en todo caso al tiempo de interponer la demanda el 16 de Junio ya lo estaba; y reconociéndose en la propia demanda de este proceso civil, que tras ese nueva baja el trabajador seguía en tratamiento de sus lesiones y no estaban fijadas manera definitiva, lo que a la postre determinó el desistimiento como se reconoce, deben hacerse las mismas consideraciones que las expuestas al tratar de la primera reclamación, no pudiendo reconocerse que la causa del desistimiento sea sobrevenida. El recurso, en definitiva, debe ser desestimado en este punto.
SEXTO: La cuarta reclamación se refiere a los trabajos realizados en reclamación de cantidades salariales, que dio lugar al juicio 184/2010, siendo discutido únicamente su importe. El demandado, que como es visto cuestionó la cuantía de esta partida, considerándola ya satisfecha con los pagos que decía realizados de 600 euros, alegó que en todo caso la base para el calculo de los honorarios conforme a las Normas Orientadoras debía ser la suma de 14.108,93 euros, y no la propuesta por el actor, ligeramente superior, lo que es correcto puesto que en definitiva aquella fue la cantidad definitivamente reclamada en el proceso; por ello, siguiendo el criterio del Iltre. Colegio de Abogados de conformidad con las normas orientadoras sobre honorarios, estos serían de 75 euros por cada conciliación ante el ORECLA y ante el juzgado, 1800 euros por el juicio en primera instancia y 900 euros por la suplicación, en total 2.850 euros; cifra que no obstante este tribunal considera también excesiva habida cuenta de la escasa dificultad de la reclamación y el adverso resultado para el cliente, considerando debe reducirse a la de 1.410 euros, que supone ya un diez por ciento de la suma reclamada y no obtenida.
SÉPTIMO: Por último, la quinta reclamación se refiere al trabajo realizado para la solicitud de la incapacidad permanente total en vía administrativa, pretendiéndose unos honorarios de 1.030 euros; pero como alega el demandado, en rigor no consta realizado mas trabajo que rellenar y presentar el impreso predispuesto por la administración al efecto, pues la prestación se tramitaba a instancias del propio INSS tal como se desprende de la propia documentación aportada, por lo que aun siendo una labor que debe ser remunerada y que no debe entenderse absorbida por los honorarios devengados por la reclamación de invalidez antes tratada, pues ya se descontó en su valoración la incapacidad permanente total como se ha expuesto, los honorarios deben reducirse a 30 euros, en vez de los 75 euros, en que lo fija como máximo el Iltre. Colegio de Abogados.
OCTAVO: En definitiva, la demanda debe ser estimada en parte condenando al demandado al pago de las sumas establecidas, en total 3.245,63 euros, sin deducción alguna toda vez que no se ha probado el pago que se decía hecho a cuenta de 600 euros. Por lo que respecta a la reclamación de intereses, habida cuenta de la iliquidez de la deuda y de las circunstancias del caso, en que ha sido precisa la determinación judicial de lo debido con una importante rebaja sobre lo pretendido e incluso con desestimación de partidas íntegras, debe hacerse aplicación del mas moderno criterio del Tribunal Supremo al respecto (SSTTSS 5 abril 2.005, 31 mayo 2.006) y no imponerse su pago, sin perjuicio de los intereses moratorios procesales ( art. 576 LEC ) desde la fecha de esta resolución.
NOVENO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede no hacer especial imposición de las costas de la instancia ni de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Lucas contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo siguiente.
2º.- Estimamos en parte la demanda y condenamos a don Pedro a abonar a don Lucas la suma de 3.245,63 euros por los honorarios profesionales adeudados, mas los intereses moratorios procesales desde esta fecha.
3º.- No hacemos especial imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en esta segunda.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
