Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 177/2013 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100064
Núm. Ecli: ES:APC:2015:603
Núm. Roj: SAP C 603/2015
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00094/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 177/2013
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1214/2011
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña
Deliberación el día: 26 de junio de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 94/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 177/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1214/2011, siendo la cuantía
del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDD DE PROPIETARIOS
CALLE000 NUM000 - NUM001 , representada por el Procurador Sr. GUIMARAENS MARTINEZ; como
APELADOS: POMPAS FUNEBRES DE LA CORUÑA y DON Luciano , representados por el Procurador Sr.
PAINCEIRA CORTIZO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 16 de enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO en representación de Luciano y POMPAS FUNESRES DE LA CORUÑA S.A. contra la Comunidad de Propietarios del inmueble NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de A Coruña, condenando a la Comunidad de Propietarios del inmueble NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de A Coruña, a reintegrar a Pompas Fúnebres SA la cantidad de 9.783,93 euros con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta el último párrafo del fundamento tercero de la sentencia apelada, único relativo a la cuestión subsistente, solo en lo que coincida con los siguientes.
SEGUNDO. El alcance del recurso supone que el ámbito de conocimiento de este Tribunal, al ser firme la desestimación de las pretensiones principales, se circunscribe a la procedencia o improcedencia de la pretensión subsidiaria; queda así definido el campo en que se despliega la plena operatividad del efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO. Como el escrito de oposición parece cuestionar las facultades de este Tribunal respecto de la valoración de la prueba, procede recordar que, con arreglo al artículo 456, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso de apelación ha de resolverse 'mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal' (se refiere al de primera instancia), sin exclusión de ningún tipo, ni en particular de las probatorias. En palabras del Tribunal Supremo 'al ser el recurso de apelación de cognición plena o plena jurisdicción, el tribunal de segunda instancia está facultado para valorar las pruebas sin cortapisa alguna' ( sentencia de veintisiete de junio de 2007 ), pues 'el recurso de apelación ... es una revisio prioris instantiae que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos' ( sentencia de veinte de octubre de 2010 ), de modo que 'el órgano judicial de apelación se encuentra ... en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia ... siendo la apelación una segunda instancia en la cual la Sala es soberana para volver a analizar la prueba practicada' ( sentencias de veintiuno de diciembre de 2009 y once de noviembre de 2010 ), 'con plena facultad del Tribunal para valorar las pruebas sin impedimento alguno' ( sentencia de dieciocho de enero de 2010, como las citadas antes, del Alto Tribunal).
CUARTO. Se estimó la pretensión subsidiaria por una triple razón: a) el discutido pago de la cantidad se habría realizado con el propósito de dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el acuerdo cuarto del acta de la junta de propietarios celebrada el diecinueve de enero de 2011; b) los propietarios del sótano, bajo y primer piso están exentos de contribuir a los gastos de limpieza, conservación y reparación de ascensores, y c) no hubo reconvención reclamando la debida retención de la suma disputada por responder del pago de deudas vencidas de la actora. En el meritado acuerdo, aparte de otra condición, se subordinó su efectividad a que la entidad actora efectuase el pago de las deudas vencidas por el concepto de instalación de ascensores correspondientes a todas las fincas de su propiedad en el edificio (folios 21 y siguiente). En la junta del día dieciséis del siguiente mes de marzo se acordó revocar el acuerdo anterior por incumplimiento de las condiciones (folios 28 vuelto y 29). El veinticuatro posterior se transfirió a la cuenta de la comunidad de propietarios el importe en cuestión (alegado en el hecho sexto de la demanda y documentado: folio 38).
QUINTO. Debe notarse que el acuerdo de enero estableció el pago como una condición de la eficacia del acuerdo relativo a la apertura de una puerta del ascensor en el piso NUM002 . En el de marzo, conforme a la previsión de aquel de tratar nuevamente la cuestión si el coste superase el fijado como condición importe, se acordó la revocación del acuerdo meritado. La sentencia apelada, firme en ese aspecto, desestimó la pretensión de declaración de nulidad del acuerdo de marzo y por consiguiente el de enero, incluida la condición de pago, quedó válidamente revocado, y, al efectuarse la transferencia más de una semana después del acuerdo revocatorio, ejecutivo en tanto no se suspenda o anule judicialmente ( artículo 18, 4, de la Ley de Propiedad Horizontal ), es patente que ese abono, cualquiera que fuere la intención de la pagadora, no se hizo para cumplir una condición ya desaparecida.
SEXTO. Además la obligación no fue establecida en el acuerdo revocado, sino que el prorrateo de la derrama y la cuota correspondiente a la sociedad actora se aprobó en la junta de propietarios de cinco de mayo de 2009, a la que asistió, por importe total de 17061,26 euros. En posterior junta de dieciséis de noviembre del mismo año, también presente la apelada, se ratificó el acuerdo anterior. El veinte de septiembre de 2010 tuvo lugar otra junta, en la que se fijó, con referencia a dicha fecha, la deuda de aquella por la instalación de los ascensores en 6733,75 euros. En la propia junta del dieciséis de enero de 2011 se fijó (acuerdo tercero) la deuda dicha a treinta y uno de diciembre anterior en 8428,29 euros. Así pues tanto la declaración de la obligación de contribuir a la instalación de los ascensores y su importe, como la cuantificación de lo no pagado, gozan de la ejecutividad reconocida en el citado precepto, con la particularidad de que es patente la caducidad de las pretensiones impugnatorias de los acuerdos de 2009. Por otra parte la regla estatutaria b), en cuando regula la distribución de los gastos de limpieza, conservación y reparación de los ascensores por partes iguales entre los dueños de los locales y viviendas situadas en las plantas altas y excluye de ellos a los del sótano, planta baja y primer piso, es una doble excepción a la regla general del pago en proporción a la cuota de participación, pero por ello mismo es insusceptible de una interpretación extensiva (ya no se diga analógica) a los restantes gastos relativos a ascensores, en particular los de su sustitución, como es el caso; nótese que los ascensores nuevos son elementos comunes en los que también los exentos de contribuir a sus gastos de funcionamiento tienen participación en propiedad con arreglo a su cuota ( artículo 3º, párrafo primero, b), de la Ley mencionada ).
SÉPTIMO. En conclusión el pago efectuado responde al cumplimiento de una obligación preexistente e independiente del acuerdo revocado de diecinueve de enero de 2011 y el recurso está bien fundado, sin que por ello haya necesidad de examinar la tercera razón.
OCTAVO. Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 1, y las de apelación por el 398, 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás aplicables.
En nombre de S. M. El Rey
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Guimaraens Martínez, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, desestimamos íntegramente la demanda, absolvemos libremente a la demandada e imponemos a la parte actora las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas por el recurso. Decretamos la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
