Sentencia Civil Nº 94/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 108/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 19130370012015100223

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00094/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0100884

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000138 /2011

Recurrente: Teodulfo

Procurador: GEORGINA GONZALO BERMEJO

Abogado: MARCELINO LLORENTE MATEO

Recurrido: Jose Augusto

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado: JAVIER GARCIA COLAS

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 94/15

En Guadalajara, a dos de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de división de herencia 138/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 108/15, en los que aparece como parte apelante Teodulfo , representado por el Procurador de los tribunales Doña Gregoria Gonzalo Bermejo, y asistido por el Letrado D. Marcelino Llorente Mateo, y como parte apelada Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Monge de Francisco, y asistido por el Letrado D. Javier García Colás, sobre división judicial de herencia , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 3 de febrero del 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Gregoria Gonzalo Bermejo, en nombre y representación de don Teodulfo , con expresa condena en costas, y APRUEBO las operaciones particionales efectuadas por el contador-partidor don Julián , en el cuaderno remitido con fecha 24 de marzo de 2014, con las subsanaciones realizadas en el escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, en el seno del presente procedimiento'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Teodulfo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo en el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida que deberán entenderse completados por los que siguen.

Resumen de antecedentes. Tiene por objeto la presente abordar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada como consecuencia de la oposición deducida al cuaderno particional elaborado por el contador-partidor dirimente designado en este proceso de división judicial de patrimonios. Los motivos de oposición blandidos en la instancia y que como después veremos se reproducen sustancialmente en esta alzada son los que siguen, en apretada síntesis, que debe decretarse la nulidad de las actuaciones desde la formación del inventario, así como estimarse la excepción de caducidad de la acción de reducción de las donaciones; que debe excluirse la finca nº NUM000 del cuaderno particional en cuanto esa finca fue objeto de compraventa por parte de Dª. Begoña , que impugna la valoración tanto en lo relativo al procedimiento como a la valoración en sí pues no se corresponde con el precio real y la misma se realizó en el año 2010 cuando todavía no se había solicitado la división de herencia y, en fin, porque en el pasivo del cuaderno particional deben figurar los gastos derivados del fallecimiento y sepelio de los causantes, así como los gastos derivados de las donaciones realizadas.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Se desarrolla en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida y utiliza como rúbrica 'nulidad de actuaciones por infracción de las normas y garantías procesales '. En el desarrollo del motivo el recurrente alude a la presentación de dos escritos, el primero de ellos previo a la formación de inventario y el segundo de oposición a la aprobación del cuaderno particional elaborado por el contador que no fueron tramitados por el Juzgado sino hasta el mes de septiembre del año 2.014.

(i).- El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva ex art.º 24.1 CE .- dice la SAP de Barcelona de fecha 29 de junio del año 2.002 - 'comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse, sin limitación de los medios e instrumentos correspondientes, el derecho de defensa que, en esencia, consiste en el cumplimiento del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su caso, justificarlos para que sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias; por ello, no puede armarse la indefensión si ha existido posibilidad de defensa en términos reales y efectivos. La realización efectiva del principio de defensa se lleva a efecto mediante la asistencia técnica de abogado y, ciertamente, la mayor incidencia de dicha asistencia se da, cuando el ciudadano carece de medios para ser asistido por un abogado y en tal sentido los poderes públicos tienen la obligación de garantizar dicha defensa (LAJG. 1/1996 en relación con el artº 119 CE .) con lo que la asistencia letrada gratuita, en su naturaleza de derecho subjetivo tiene por objeto asegurar, al que carece de medios económicos, la igualdad de defensa procesal.

De ahí que la indefensión, con sanción de nulidad, requiere: a) el presupuesto alternativo, de la infracción de los principios esenciales del procedimiento, o de los de audiencia, asistencia y defensa b) que aquella sea real o efectiva (ocasionando un perjuicio a los intereses legítimos del afectado y privando del derecho a defenderlos), debido exclusivamente al órgano judicial, nunca a la parte interesada'.

La nulidad de actuaciones supone pues una crisis del proceso e implica una dilación en su resolución, que sólo se justifica cuando concurren los presupuestos legalmente previstos, a saber, defecto procesal no imputable a la parte e insubsanable y que además irrogue indefensión. En palabras del TS ( auto de fecha 10 de octubre del año 2.006 ) 'presupuesto de indeclinable presencia que a su vez conlleva la necesidad de que quien invoca la lesión de su derechos y garantías procesales haya desplegado durante el proceso toda la diligencia precisa para hacer valer su ejercicio oportuna y plenamente, pues es inconciliable con la indefensión que integra el contenido del motivo de impugnación la pasividad, la desidia y la impericia, siendo preciso, por lo tanto, que no sea imputable a la parte ( SSTC 169/90 , 8/91 , 34/91 , 141/92 , 153/93 , 178/95 , 18/96 , 137/96 , 99/97 , 140/97 y 82/99 , entre otras muchas, SSTS 29-2-2000 , 12-12-2000 y 5-6-2003 , y STEDH 12 de diciembre de 1992 ).

Dice la STS de fecha 28 de junio del año 2.011 -, 'la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las sentencias del mismo Tribunal 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 , que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito'.

En el mismo sentido nuestra Sentencia de fecha 17 de enero del año 2.000 al apuntar que 'la nulidad de actuaciones cuando la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones, previsión que ha de ser puesta en relación con el apartado 3º del art. 225 L.E.C ., que contempla que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión y con el art. 227.2 segundo inciso, que indica que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, resolución en la que igualmente mencionamos que es también copiosa la doctrina que pregona que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario de la nulidad, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 238.3º L.O.P.J ., como declaran, entre otras muchas, las Ss.T.S 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996 y en análogos términos S.T.S. 5-12-1996 , en semejante sentido S.T.C. 22-4-1997 , que recogiendo las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada; en semejante sentido S.T.S. 11-11-2000 , que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso; siendo también numerosas las sentencias del T.S. y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, debiendo de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ); en parecida línea S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre, entre otras'.

(ii).- Dos son los reproches que realiza el recurrente. El primero de ellos se refiere, como más arriba hemos adelantado, a la circunstancia de haber desconocido el juzgado la oposición en su momento deducida al inventario de la herencia. Hemos revisado las actuaciones y constatado que, efectivamente, obra en el procedimiento un escrito presentado por el ahora recurrente y con registro de entrada en el juzgado de 25 de agosto del año 2.011 realizando diversas manifestaciones. Ello no obstante, consta también que a la comparecencia de formación de inventario celebrada el día 27 de septiembre del año 2.011 asistió D. Teodulfo quien mostró su conformidad con la propuesta de inventario formulada por el instante del procedimiento. Por consiguiente hay una actuación procesal posterior del postulante de nulidad que evidencia su aquiescencia con el inventario de bienes y dicha comparecencia en cuanto patentiza un cambio de voluntad en relación con los bienes que han de integrar el inventario, prima sobre cualquier oposición anterior al mismo.

La misma suerte desestimatoria merecen las alegaciones al cuaderno particional elaborado por el contador partidor. Basta examinar el escrito presentado por el Sr. Julián ( contador-partidor ), fechado el 26 de septiembre del año 2.014 e incorporado a la causa el día 29, para comprobar que ha tenido conocimiento de las alegaciones realizadas por el ahora apelante. En su consecuencia lo que D. Teodulfo tuvo a bien manifestar en relación con la cuestión controvertida consta en la causa y fue conocido por el contador antes de elaborar éste el cuaderno definitivo. Tan es así que el letrado dice expresamente que del escrito del que se le ha dado traslado (se refiere al presentado por D. Teodulfo ahora recurrente en apelación ), no aprecia ninguna alegación o manifestación que deba ser tenida en cuenta para la modificación del cuaderno particional.

Desestimaremos por tanto este primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite 'incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo y procedencia de la acción de reducción de donaciones que no aplica la sentencia ', reprocha el recurrente a la juzgadora de instancia que no haya apreciado la caducidad de la acción de reducción de la donación por inoficiosa y, por consiguiente, que las fincas que habían sido donadas al recurrente debían excluirse del haber hereditario. El alegato se entiende a partir de las explicaciones que el contador partidor realiza en el cuaderno particional elaborado. Dice su redactor 'El cuaderno particional de las herencias de D. Anselmo y de Dª. Begoña se elabora separadamente de cada uno de los causantes.

Se inicia el cuaderno con referencia a los fallecimientos y las regulaciones de las herencias de conformidad con los testamentos.

Se parte del inventario formado por los herederos voluntariamente así como sus valoraciones.

Se procede a determinar el importe de los bienes dejados mas las donaciones colacionables de conformidad con el Art. 818 del Código Civil . Y de esta manera poder determinar el importe de las legitimas.

Se especifican los bienes privativos y los gananciales. Se procede a liquidar la sociedad de gananciales.

Se calculan las legítimas de cada causante. Y ello se hace para ver si las donaciones de los causantes respetan la legítima o son inoficiosas.

Se procede a la imputación y luego reducción de las donaciones por inoficiosas.

Debiendo imputarse al tercio de legítima estricta y al tercio de libre disposición primeramente. Dado que no hay disposición expresa en cuanto al tercio de mejora el exceso de las donaciones del tercio de libre disposición se imputa al tercio de mejora por partes iguales de acuerdo con los testamentos.

Dado que son inoficiosas se procede a su reducción de forma prorrateada por serde la misma fecha de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil'.

(i).- Dice la Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de julio del año 2009 'Pues bien, acerca de este motivo de recurso, debe señalarse que, tal y como se desprende del art. 818.II CC , la salvaguarda cuantitativa de las legítimas, que en nuestro sistema hereditario constituye un elemento que se impone de forma imperativa a la voluntad del testador, exige que a la hora de calcular el caudal hereditario, al valor líquido de los bienes dejados a su muerte por el causante (relictum) deba agregarse el de las donaciones hechas por éste en vida (donatum), a las que ese precepto se refiere como 'donaciones colacionables'. Sin embargo, la expresión 'colacionable' se emplea en dicho precepto en un sentido distinto al del art. 1035 CC , pues a los efectos de cálculo e intangibilidad cuantitativa de las legítimas no se consideran sólo las donaciones efectuadas a favor de herederos forzosos, de cara a computarlas en la cuenta de partición, sino todas las que el causante hubiera efectuado en vida, tanto a herederos forzosos como a extraños. Así pues, en contra de lo sostenido por los recurrentes, al inventario debe ser traído el valor de todas las donaciones hechas por el causante, anotando dicho valor en el activo de la herencia, con independencia de que tales donaciones se hayan efectuado o no a favor de herederos forzosos, o se hayan otorgado con dispensa o no de colación, ya que se trata de efectuar la llamada 'reunión ficticia' de donatum y relictum, con carácter previo a la colación entre coherederos de la que hablan los arts. 1035 y ss. CC . Lo explica de forma meridiana la SAP Santa Cruz de Tenerife 7-3-2008 , F. J. 2º: 'Coincide la doctrina tanto científica como jurisprudencial, en que no siempre los términos utilizados por el Código Civil en materia de sucesiones resultan exactos, apreciándose determinadas contradicciones entre ellos, lo que ha llevado a que los autores determinen que los términos empleados en los art. 818 y 1035 no son equivalentes, de manera que cuando en el art. 818 se dice que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del causante, con deducción de las deudas y cargas sin comprenden en ellas las impuestas por testamento y que al valor liquido de los bienes hereditarios se agregaran el de las donaciones colacionables, el término colación que emplea en este artículo no es equiparable al que emplea en el art. 1035 . Para la determinación de la masa hereditaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 634 , 636 y 654 del Código Civil , deberá añadirse también el valor de las donaciones efectuadas por el causante, desde el momento en que en dichos preceptos se señala que no obstante lo dispuesto en el art. 634, ninguno podrá dar o recibir por vía de donación, mas de lo que pueda dar o recibir por testamento, (...). Preceptos que han llevado a la doctrina a estimar que el término 'colacionables' del art. 818, se ha empleado en sentido no rigurosamente técnico, (...). El significado de tal precepto no es otro que el siguiente: la legítima que en una sucesión corresponde a los herederos forzosos vendrá determinada por un porcentaje (art. 808, 809, 810 y 834 y siguientes) que se calcula en función, no del caudal relicto a la muerte del causante, sino del valor resultante de la suma del activo hereditario, deducidas las deudas, y de las donaciones efectuadas por el causante, pues de lo contrario, es decir, si se prescindiera del valor de las donaciones para calcular la legítima, ésta sería fácilmente defraudable por actos 'inter vivos'; de ahí que hayan de ser todas las donaciones, y no solo las colacionables en el sentido del art. 1.035 , las que se computen para calcular la legítima. ( STS de 17.2.89 y 21.4.90 ). (...). Por lo tanto, la colación en sentido estricto puede ser definida como la agregación que deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos que concurran a una sucesión con otros, de los bienes que hubiera recibido del causante, en vida de este, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlos en la cuenta de la partición, tal y como establece el art. 1.035 del Código Civil . Por el contrario, los bienes donados deben ser incluidos en el inventario de la masa hereditaria a fin de determinar si la donación es o no inoficiosa en función del cómputo del valor de aquellos, en defensa de la intangibilidad de las legítimas y de la igualdad entre los herederos legitimarios'. Por su parte, la STS 22-2-2006 , F. J. 3º , al referirse a las donaciones hechas por el causante a favor de un heredero forzoso con dispensa de colación -como sería el caso de la donación a la que venimos haciendo referencia-, subraya cómo 'no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1037 se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad; lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso', con cita a su vez de las SSTS 6-6-1962 y 21-4-1997 . De este modo, es claro que el carácter no colacionable de la donación de la finca a la que nos venimos refiriendo, efectuada a favor de D. Jesús , sólo significa la no imputación a su legítima y la no computación del valor de la donación a efectos de la cuenta de partición con el resto de herederos forzosos, mas no que el valor de dicha finca no deba ser tomado en cuenta a efectos de elaborar e inventario de la herencia, por todo lo cual debe decaer este motivo de recurso'.

De gran claridad resulta, igualmente, la SAP de Castellón fechada a 24 de marzo del año 2.006 cuando dice 'A este respecto hay que hacer primero una aclaración respecto de las instituciones de la colación y la reducción de donaciones, que el demandante mezcla y confunde y que sin embargo, son de diversa naturaleza jurídica. La reducción consiste en la devolución a la masa partible del exceso inoficioso recibido por alguno de los donatarios, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 636 según el cual 'ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación más de lo que puede dar o recibir por testamento.' Se trata pues de una figura de defensa de la legítima y, por tanto opera en un campo diferente al de la colación. Colación y reducción actúan en esferas diferentes que no llegan a coincidir; son las liberalidades las que pueden estar en ellas englobadas. Sin embargo, la redacción del Código Civil puede conducir a equívocos, pues en sede de colación se intercalan algunas normas relativas a la reducción de donaciones, v. gr. el art. 1044 del Código Civil . La finalidad de la colación y la reducción, aun operando ambas respecto de las liberalidades, es muy diferente. El fin de la colación es tratar de salvaguardar la voluntad presunta del causante de igualar a los legitimarios en la sucesión; mientras que el de la reducción es restablecer la legítima de los herederos forzosos cuando por vía de donación, tal legítima haya sido conculcada. Por otra parte, así como la colación corresponde únicamente al heredero forzoso, la reducción puede afectar a cualquier donatario, y así como la primera puede ser dispensada ( art. 1036 CC ), la segunda no puede evitarse ni siquiera habiéndose manifestado en contra la voluntad del donante o testador.

La colación es una operación particional típica que comienza con el inventario y el avalúo y termina con la liquidación y la adjudicación. Se sigue con estas operaciones un camino racional que tiene como finalidad dividir el caudal relicto. Todo ello es consecuencia de la acción que se ejercita en este procedimiento que es la de división judicial de la herencia, que según el artículo 1965 CC es imprescriptible. El fundamento último de esta regla se encuentra en que mientras se mantenga la comunidad hereditaria, ninguna razón hay para establecer la prescripción de esta acción, que es una mera facultad inherente a un derecho en este caso hereditario, de acuerdo con el principio in facultatius non datuspraescriptio. Compartimos por ello el criterio utilizado por la sentencia aquí apelada en cuanto señala que el objetivo de la acción que se ejercita es determinar el valor de las herencias para luego proceder a la liquidación y adjudicación. No se admite pues ni la caducidad ni la prescripción de la acción ejercitada, ni de la colación que constituye una operación particional más fruto del ejercicio de esta acción'.

(ii).- Si trasladamos las anteriores consideraciones al supuesto de hecho sometido a revisión en esta alzada y dictada la resolución ahora recurrida en apelación en un procedimiento de división de herencia, llano es colegir que no procede la caducidad invocada por el apelante, máxime, cuando a las razones apuntadas por el juzgador podemos añadir otra cual es la conformidad mostrada por las partes (también por el recurrente) en su día, al inventario de bienes relictos de los causantes. Si lo que ahora se pretende es que no procede la reducción de la donación, por inoficiosa, de determinadas fincas recibidas por dicho título por el aquí recurrente al haber caducado la acción dirigida a dicha declaración de inoficiosidad, tal pretensión resulta incompatible con la conformidad mostrada por quien ahora recurre con la diligencia de inventario que incluía expresamente tales fincas como integrantes del haber hereditario, y ello sin perjuicio de que el procedimiento en que nos encontramos no es un procedimiento declarativo en donde puedan ventilarse cuestiones de propiedad y decidirse dichas cuestiones, atribuyendo la titularidad de los derechos y bienes en favor de uno u otro contendiente, para lo que siempre tendrá cada uno a su alcance el procedimiento ordinario que corresponda en donde podrán discutirse dichas cuestiones, pues el procedimiento que estudiamos no produce cosa juzgada, ni la posterior resolución sobre la aprobación de las operaciones divisorias, dejando a salvo el derecho de los interesados para instar lo que corresponda sobre los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes, conclusión acorde con la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en los procesos sobre división judicial de la herencia, como un incidente en trámite de formación de inventario, conforme se deduce del apartado 4 del art. 794 de la LEC 1/2000 , en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la sentencia que concluye el incidente. La naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 794.4 LEC es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 809.2 LEC , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, como tiene ya reiterado la Sala 1ª (así, AATS, entre otros, el 8 y 31 de julio de 2003 , 30 de septiembre de 2003 y 3 , 10 y 24 de febrero de 2004, en recursos de queja 466/2003 , 787/2003 , 768/2003 , 1457/2003 , 124/2003 y 1523/2003, citados en el Auto del Tribunal Supremo Sala 1 ª, de 17-10- 2006 (LA LEY 302037/2006), rec. 1519/2003).

Desestimaremos por tanto este segundo motivo del recurso de apelación.

CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Bajo la genérica denuncia de error en la valoración de la prueba se incluye una impugnación de la sentencia que se proyecta sobre las siguientes cuestiones:

1.- la necesaria exclusión de la finca nº NUM001 del cuaderno particional.

El motivo se desestima pues ya hemos dicho más arriba que el aquí recurrente mostró en su momento conformidad con la propuesta de inventario presentada por la parte actora en los términos que más arriba hemos señalado. Dice, entre otras muchas, la SAP de Asturias de fecha 20/4/2007 'Respecto del primero de los motivos del recurso, la razón que lleva a la parte apelante a discrepar del pronunciamiento de instancia es más de naturaleza formal que sustantiva, y es que según la recurrente, el juicio verbal al que remite el apartado cuarto del artículo 794 de la LEC , debe limitarse exclusivamente a dilucidar la inclusión o exclusión del inventario de aquellos bienes que fueron controvertidos en la comparecencia previa ante el secretario judicial, no pudiendo extenderse a otros diferentes de los reseñados en los inventarios que las partes presentaran en ese momento procesal (....). Ante esa controversia se convoca a las partes al juicio verbal del apartado cuarto del artículo 794 LEC . Juicio que como acertadamente apunta la parte apelante queda constreñido a los bienes sobre los que existe discrepancia, no pudiendo ampliarlo a nuevos bienes que no fueron objeto de discusión en la comparecencia previa, tal y como se deduce del hecho de que de no existir discrepancias en esa comparecencia no tendría lugar la celebración del juicio'.

2.- impugnación de la valoración. El alegato se utiliza desde una perspectiva bifronte, a saber, formalmente porque el contador ha tomado en consideración la valoración de los bienes que figuraba junto con el inventario sin que sin embargo el recurrente prestara su conformidad con dicha valoración. En cuanto al fondo, porque la valoración se realiza el 7 de abril del año 2.010 cuando todavía no se había iniciado el procedimiento de división de herencia vulnerándose el artículo 847 del CC . En segundo lugar y además, porque la valoración no refleja el valor real de los bienes propugnando el recurrente que ésta se hiciera aplicando la Orden de 23 y 26 de diciembre de la Consejería de Economía y Hacienda de Castilla-La Mancha.

La juzgadora no ha tomado en consideración la valoración de los bienes que consta en el cuaderno aportado por el promotor del expediente por la circunstancia de que don Teodulfo haya mostrado su conformidad con el mismo, sino porque el contador-partidor ha acogido dicha valoración. Por otra parte la actuación del contador no merece reproche alguno puesto que entre sus facultades se encuentra la de utilizar las valoraciones que estime pertinentes, incluso, la de solicitar del juzgado el nombramiento de perito tal como le facultaron los interesados en la herencia en la diligencia de inventario de fecha 27 septiembre del año 2011. Por consiguiente, podrá discreparse de las valoraciones utilizadas pero no sostener que se han utilizado las mismas por el contador por considerar primero éste y después la juzgadora, que don Teodulfo había mostrado conformidad con las mismas.

En lo que concierne a los motivos calificados como 'de fondo' y comenzando con la supuesta vulneración del artículo 847 del Código Civil señalar tan sólo que no consta que la valoración presentada independientemente de cuándo fue realizada, no se ajuste a la exigencia legal. Sobre la cuestión de si los bienes han sido o no correctamente valorados por el contador partiendo éste de la pericial obrante en el expediente, debe recordarse que el informe-tasación fue incorporado a la causa con fecha 28 noviembre del año 2011 dándose traslado a las partes sin que se realizara cuestión alguna de tal informe. Desde dicho presupuesto la circunstancia de que el contador haya elaborado su informe a partir de la tasación mencionada no merece censura alguna y no alcanza la Sala comprender el motivo por el que haya de acudirse a un criterio de valoración distinto como el propuesto por el apelante, sin respaldo técnico alguno. Hemos revisado los dos informes de valoración obrantes en la causa y comprobado que el perito ha tomado en consideración diversos criterios de valoración además del relativo a los precios medios de mercado para bienes rústicos y urbanos. Por consiguiente no se trata de que el técnico haya obviado u omitido dicho criterio sino que lo ha utilizado conjuntamente con otros. Si a ello añadimos, como bien razona la juzgadora, que no disponemos de un informe pericial contradictorio que acredite, bien que en este caso debió utilizarse únicamente el Indice de Precios medios, bien que de resultar procedente el empleo de un criterio mixto, el técnico lo ejecutó incorrectamente, decíamos que si además no disponemos de otro informe que cuestione las conclusiones obtenidas por el único que obra la causa, no resta sino la desestimación del alegato debiendo recordarse como ha dicho con reiteración esta Audiencia cuando de revisar la valoración de prueba pericial practicada en la instancia se trata, que respecto de la prueba pericial existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425), 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564 ) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892), tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio ( sic) de 1987 [RJ 1987, 4535], 12 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8441 ] y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 [RJ 1990, 688 ] y 25 noviembre de 1991 [RJ 1991, 8481]). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 (RJ 1999, 4894 ) y de 15 de julio de 1999 (RJ 1999, 5905), declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).

Como señala la SAP de Las Palmas de fecha 6 de junio del año 2.006 'Todo lo precedentemente relatado permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador - Tribunal Supremo 1.ª SS. 19 octubre 1982 , 13 mayo 1983 , 30 marzo 1984 , 9 octubre 1989 y 24 septiembre 1994 , entre otras muchas-, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana crítica» - Tribunal Supremo 1.ª S. 2 diciembre 1994 - y, de otro, porque el citado artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.'

Asimismo la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 14-11-2005, nº 549/2005 , que hace un recorrido sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.C .), derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, en la que se citan como exponentes, entre las más recientes, las STS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ), en cuanto establecen que:

- por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

La expresada resolución de 14-11-2005 añade además que 'Con el sistema instaurado por la nueva L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( STS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. ( Sts AP Córdoba de 8-2-2002 , AP Navarra 23-1-2003 , AP Las Palmas 19-1-2004 ).'

3.- Comprensivo de los alegatos tercero y cuarto (folio 423 de la causa) del recurso de apelación, menciona en primer lugar el apelante un supuesto error en la integración del ' relictum' so pretexto de no haber computado el valor de los bienes objeto del legado otorgado en testamento por doña Begoña a favor de su hijo don David, e igualmente por no haberse incluido en el pasivo los gastos derivados del fallecimiento y sepelio de don Anselmo , impugnación la dicha que merece la misma suerte desestimatoria que las anteriores toda vez que con ella lo que está cuestionando el apelante es la diligencia de inventario en su momento practicada a la que, como ya hemos dicho más arriba, compareció mostrando conformidad con los bienes.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos este último motivo del recurso de apelación y confirmaremos la resolución recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE SIGÜENZA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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