Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 55/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100092
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , 914933917 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0047113
Recurso de Apelación 55/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 376/2013
APELANTE:ELECTRICIDAD VAELEC, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA
APELADO:COVAMA ELECTRICA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº 94/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 376/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de ELECTRICIDAD VAELEC, S.L. apelante- demandada, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA y defendido por letrado contra COVAMA ELECTRICA SL apelado- demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31de marzo de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ortiz, en nombre de COVAMA ELECTRICA S.L, frente a ELECTRICIDAD VAELER S.L a quien se condena a abonar a la actora la cantidad de 31233,22€ más los intereses a que se alude en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y que se determinarán en ejecución de sentencia.
Corresponde a ELECTRICIDAD VAELER S.L abonar las costas del procedimiento'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de febrero de 2.015 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2.015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal de la parte interpelada la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en reclamación de cantidad en la demanda instauradora de la litis interesando su revocación y su sustitución por otra que desestime la demanda o, subsidiariamente 'declarando y con expresa mención de las costas causadas'. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en dos motivos de disentimiento a través de los que denuncia respectivamente el quebrantamiento de los formalidades procesales y la valoración errónea de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
El quebrantamiento de las formalidades procesales se construye con asidero en la conculcación del artículo 408 de la LEC , al haber formulado compensación en el segundo otrosí del escrito de contestación a la demanda, sin que se haya dado traslado a la contraparte para efectuar alegaciones ni haberse ocupado de dicha excepción la sentencia. La objeción ha de ser rechazada en cuanto que, sobre mal compadecerse la proposición de la excepción de compensación por importe de 17.108,52 con la solicitud de desestimación integra de la demanda, reflejada en el escrito de contestación al margen de formularse sorpresivamente dicha 'excepctio' sustantiva por medio de otrosí sin el necesario desarrollo argumental en el cuerpo del escrito de liticontestatio, cual correspondería, nótese que en absoluto se reacciono por la parte ahora apelante contra la resolución convocando a la audiencia previa, con lo que aquélla devino firme por consentida, como tampoco nada se impetró en el mismo acto de la audiencia previa en orden a la no tramitación de que ahora se queja indebida y tardíamente la parte interpelada, por lo que es llano que el reparo ha de ser rehusado.
El mismo destino claudicante ha de alcanzar el segundo motivo de disentimiento esgrimido donde sustancialmente se acusa ponderación inadecuada del bagaje demostrativo reunido en el procedimiento originador, siendo asi que el reexamen de todo lo actuado en dicho procedimiento, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, evidencia que en manera alguna aparecen contradichas ni ensombrecidas por contraprueba alguna las conclusiones extraídas por la juzgadora a quo, las que consiguientemente, han de quedar incólume. En el desarrollo integrador de la divergencia con el tratamiento dispensado en la sentencia recurrida a la acción ejercitada se aduce, en primer término, que se incurre en una interpretación errónea de los preceptos relativos a la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, o en su caso la exceptio non rite adimpleti contractus, aplicándose erróneamente la excepción de contrato defectuosamente cumplido, al haber quedado sobradamente aclarado que la actora no suministró la maquinaria extrictamente necesaria, al desprenderse de la documental precitada con el escrito de contestación a la demanda, in concreto el burofax de reclamación de incumplimiento remitido a COVAMA por VAELEC, como de los oficios cumplimentados tanto por IBERDROLA como por INAEL, que el transformador que llevaron al lugar del emplazamiento, en el mismo momento que lo llevaron, VAELEC reclamo la variación y la falta de elementos y, en consecuencia, ese centro transformador no era el apto para su uso, no sólo porque la falta de elementos, hacia que no pudiese conectar, sino que, aun funcionando correctamente, no cumplía con las prescripciones legales exigidas.
Dicho alegato, al igual que los demás que vertebran la discrepancia con la respuesta judicial no pueden tener acogida favorable en esta instancia, dicho está, al hacer supuesto tanto de la realidad probatoria que el bagaje demostrativo evidencia, en lo que atañe a los instrumentos probatorios mentados, cuanto de la ponderación correcta de dichos documentos en la sentencia recurrida, donde se aquilataron en yuxtaposición la totalidad de los elementos heurísticos que conforman el cuerpo probatorio, al margen de que no se han podido interpretar erróneamente los preceptos relativos a la aplicación de la exceptio non adimpleti o non rite e adimpleti contractus si se trata de figuras jurídicas de construcción jurisprudencial colegible de diversos preceptos legales y principios generales, perfectamente perfilados en su contorno en la sentencia recurrida. En la misma se tomó en consideración el resultado que ofrecen los oficios cumplimentados por INAEL en punto a que en la entrega del centro de transformación relativo a la oferta económica Nº R- 2368 Rev. 3 de fecha 23/11/2011, el cliente final, es decir, la entidad interpelada, alego en el albarán Nº 5284 que le faltaba material, que no se había ofertado inicialmente, habiendo cursado la entidad actora pedido complementario que se facturó en el documento que se concreta (vide folios 160 y ss). La comunicación de IBERDROLA también ha sido analizada por la Juzgadora a quo, destacando que en la misma se relata que actualmente el CT esta instalado preparado para energizar, una vez se contrate el suministro eléctrico, estando energizado el centro de reconocimiento.
No puede redargüirse en pro de la tesis preconizada en el recurso la documentación acompañada a la demanda, en la medida en que la misma ha sido impugnada en su totalidad, expresamente en el acto de la audiencia previa, como diafaniza la audición del soporte informático, además de verse desnaturalizado el documento Nº 8 elaborado unilateralmente por la parte demandada por las probanzas aquilatadas por la juzgadora, donde cobra especial relieve el testimonio de D. Antonio , quien repitió a preguntas de ambas direcciones letradas los términos que aparecen casi transcritos literalmente en el Fundamento Jurídico II de la sentencia discutida, además de reconocer el documento nº 26 de la demanda incorporando a las actuaciones en el auto de la audiencia previa, id est, copia remitida al fax de la parte actora por su oponente rituario aceptando la oferta del centro de transformación, lo que es mero trasunto de uno de los pedidos referidos en el oficio cumplimentado por INAEL ELECTRICAL SYSTEMS, S.A. Nótese que el testimonio de D. Antonio , sobre ser contundente e ilustrativo, no presenta fisura alguna, siendo de destacar que no se han formulado pregunta alguna por la parte demandada para acreditar el entronque de los emailes que se adjuntaron al escrito de contestación a la demanda, por lo que si esto es así, difícilmente puede redargüirse con consistencia suasoria que D. Antonio modificó sospechosamente su declaración en el acto del juicio, lo que mal puede sustentarse con asidero en los emailes cuya relación con el centro de transformador no puede entenderse acreditada. La conclusión del testigo antedicho no pudo ser más categórica, al afirmar 'yo no le puedo devolver una cosa que él ha pedido, ha aceptado y que no admite devolución'. El error que se imputa al testigo está desprovisto de todo refrendo demostrativo, subyaciendo en todo el motivo un designio irrefutable de que alzaprimemos el sentir subjetivo y parcial de la parte apelante frente al objetivo plasmado en la sentencia de instancia, siendo así que en la misma línea, lo que no debió pasar desapercibida a la Juzgadora a quo se inscribe el hecho de que en el escrito de contestación a la demanda, cual queda dicho, se afirmó en su segundo otrosí que 'el importe pendiente de pago por ELECTRICIDAD VAELEC, 17.108,52 Euros es compensable por el valor del transformador inválido por estar fuera de normativa', lo que denota palmariamente que no se abonó la diferencia que se postuló en la demanda, no dejando de ser descollante que se argüya en el Hecho V del escrito de contestación que 'la presentación de unas facturas no acredita que no hayan sido pagadas, sino más bien todo lo contrario, lo que, cual es llano, no resiste el menor embate dialéctico, tanto más cuanto que no ha desplegado prueba alguna de los pagos realizados a la parte actora, en cuanto que el oficio librado al Banco Sabadell no fue cumplimentado en la primera instancia sino que la parte interesada no instó que se acordase como diligencia final, cual se explica en el auto emitido por este Tribunal el día 4-2-2015. En todo caso, si no orillamos, cuanto se ha dejado razonado en orden a lo admitido en el otrosí de la contestación a la demanda, sin que a dicho escrito alegatorio fundamental se haya acompañado documentado justificativo de pago alguno, sin otra salvedad que la relación de pagos o extracto, ayuna de todo respaldo probatorio complementario, es de concluir que el error en la aplicación de los preceptos relativos a la prueba es meramente retórico por su falta de fundamento y pugnar abiertamente con la alegación de compensación en los términos supraindicados; razonamientos que aparejan el inacogimiento del recurso, sin necesidad de motivación complementaria por la claridad meridiana de la materia litigiosa.
SEGUNDO.- Corolario del fenecimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA, en representación de ELECTRICIDAD VAELEC, S.L. frente a la Sentencia dictada el día treinta y uno de marzo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0055-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 55/2015 lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

