Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 524/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100066
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 -28008-
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0127145
Recurso de Apelación 524/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 866/2011
APELANTES:D. Benjamín , D. Cipriano Y D. Diego
PROCURADOR: Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
APELADA:VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
SENTENCIA Nº 94/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 866/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Parla, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Benjamín , D. Cipriano y D. Diego , representados por la Procuradora Dña. Marta López Barreda, y de otra, como parte demandada- apelada, la sociedad VIDACAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Parla, en fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador Sra. Bermejo González, en nombre y representación de D. Benjamín , D. Cipriano y D. Diego , contra VIDA CAIXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Montero Reiter, DEBO DECLARAR y DECLAROno haber lugar a la pretensión ejercitada.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veinticinco de febrero de dos mil quince.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- En la demanda planteada por D. Benjamín , D. Cipriano y D. Diego , contra Vida Caixa Seguros y Reaseguros S.A., se ejercita acción personal en reclamación de la cantidad total de 81.000 euros, más intereses y costas, alegando ser los herederos de Dª María Dolores , quien falleció en fecha 4 de julio de 2007, y que previamente había suscrito en fecha 14 de abril de 2005 contrato de seguro de vida con la demandada, vinculado a un previo contrato de préstamo con garantía hipotecaria, reclamando en fecha 6 de agosto de 2007 a la compañía demandada la prestación derivada de dicho contrato de seguro de vida, con aportación de documentos solicitados, y reiterando su reclamación en fecha 6 de abril de 2011, solicitando nuevamente la demandada aportación de documentos médicos de la fallecida, sin posterior cumplimiento por dicha parte del contrato de seguro suscrito, acreditando el fallecimiento y los motivos del mismo por infarto de miocardio y solicitando que el capital asegurado sea abonado en la cuenta asociada al crédito como beneficiario del seguro de vida.
2.- La demandada se opone a la pretensión ejercitada alegando que el contrato de seguro está desvinculado del contrato de compraventa con subrogación hipotecaria; que los actores carecen de legitimación activa pues el beneficiario principal de la prestación es la Caja de Ahorros y el beneficiario del remanente es el cónyuge del tomador, según el condicionado de la póliza; que la parte actora no aportó la documentación médica solicitada para resolver el siniestro y sin ésta no es posible valorar las circunstancias sobre salud de la fallecida, motivo por el que no pudo resolver el siniestro; se opone al pago de prestación y sin perjuicio de lo que resulte de la prueba a practicar, por resultar del Informe de autopsia de la fallecida, según concluye el Perito DR. Luis , que padecía como antecedentes patologías de riesgo cardiovascular como hipertensión arterial en tratamiento farmacológico, diabetes mellitus en tratamiento con insulina y ex-fumadora, patologías que de ser anteriores a la conclusión del contrato de seguro implicarían la concurrencia de dolo por omitir las mismas en la 'declaración de estado de salud' cumplimentada por la misma, o a falta de dolo, constituir un riesgo excluido de cobertura por ser la enfermedad anterior a la entrada en vigor del contrato y ser dicha patología causa del fallecimiento, conforme a la cláusula 7 del mismo, señalando el perito en Informe aportado que el infarto agudo de miocardio deriva de una patología vascular 'arteriosclerosis coronaria', complicación evolutiva de la hipertensión arterial y de la diabetes mellitus que padecía desde hacía años; alegando por último que no serían aplicables intereses por mora por ser hechos controvertidos y ser necesaria declaración judicial.
3.- La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que ' el tomador del seguro faltó a la verdad al contestar al cuestionario de salud, pues debía conocer el hecho de haber sido diagnosticada con hipertensión y diabetes, tratadas farmacológicamente, así como problemas vasculares , con intervención quirúrgica , ocultando voluntariamente en su solicitud de seguro datos médicos importantes y ofreciendo, así, a la aseguradora la apariencia de un riesgo completamente diferente del que en aquellos momentos realmente existía y cuyo conocimiento ha de considerarse muy relevante para la adopción por la aseguradora de una decisión respecto a la aceptación del seguro de vida que se le proponía, máxime si se tiene en cuenta que según se desprende del Informe pericial médico y aclaraciones al mismo el fallecimiento es consecuencia de unas patologías de larga evolución 'hipertensión arterial y diabetes mellitus con alto riesgo cardiovascular' presentando en el momento de la defunción estado avanzado con afectación vascular importante ' arterioesclerosis diabética'; factores de riesgo que son también valorados en el Informe de cateterismo elaborado por la Unidad hemodinámica del Hospital Universitario San Carlos en la fecha del fallecimiento, donde se contemplan como factores de riesgo cardiovascular entre otros, 'hipertensión arterial sistémica, diabética dependiente de insulina', patologías previas a la contratación del seguro de vida cuya prestación se reclama, conocidas por la fallecida, y vinculadas al fallecimiento, motivos por los que el asegurador queda liberado del pago y en consecuencia procede desestimar la pretensión ejercitada', todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en el error en la valoración de la prueba por inexistencia de dolo, y que caso de omisión de datos fue de carácter irrelevante; se cuestiona el formulario de la declaración sobre el estado de salud y las circunstancias que rodearon su firma -alegación segunda-, estar suscrito por la tomadora del seguro y el corredor, con renuncia a la realización de pruebas médicas -alegación tercera-, no se exigió documentación a la tomadora, con la recomendación del corredor de señalar las casillas donde no constaba enfermedad, para evitar la solicitud de documentación por la aseguradora, siendo testigo el propio Sr. Benjamín -alegación cuarta-, la modificación del capital de 84.500 euros en 2006 hasta 81.000 euros en 1 de Julio de 2007 -alegación quinta-, la previsión sobre la posibilidad de interesar reconocimiento por la seguradora al tomador del seguro-alegación sexta-, no hubo presentación de cuestionario renunciando la seguradora al reconocimiento del tomador-alegación séptima-, no exigirle prueba fehaciente sobre su salud -alegación octava-, sobre la existencia de enfermedad sobrevenida, de acuerdo con la documentación médica -alegación novena-, no haber tenido en cuenta la causa de muerte que fija en la trombosis por injerto femoroplopiteo izquierdo, según los informes obrantes en autos -alegación décima-, el informe pericial del Dr. Luis -alegación decimoprimera-, haber superado los dos años desde la contratación del seguro, según la jurisprudencia -alegación decimosegunda-, no imposición de costas por la estimación de la demanda -alegación decimotercera-.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada y costas, caso de oposición.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso.- Sobre la errónea valoración de la prueba respecto de las condiciones de la póliza, circunstancias concurrentes al tiempo de su firma y sus efectos en orden al pago de la prima.
1.- Se consideran hechos probados básicos los siguientes:
1º) La suscripción por la fallecida el 14 de abril de 2005, en unión de su esposo de sendos seguros de vida para cada uno de ellos, a fin de garantizar al 50% el crédito hipotecario suscrito en la misma proporción, con la modificación del capital de 84.500 euros en 2006, hasta 81.000 euros en 1 de Julio de 2007.
2º) Se suscribió por la interesada cuestionario de salud, cumplimentado con fecha 14 de mayo de 2005, donde se acredita que la misma contestó en sentido negativo a las preguntas que en dicho cuestionario se le realizaron sobre su estado de salud, y en concreto a la pregunta 3, cuadrículas primera y segunda, donde se le preguntaba si padece o ha padecido alguna enfermedad del corazón o vascular, como por ejemplo: entre otros, hipertensión, o metabólica o endocrina, señalando entre los ejemplos la diabetes. En la pregunta sexta niega haber sido intervenida en los últimos diez años.
3º) Consta en el historial médico de la fallecida aportado por el Hospital Clínico San Carlos, el Hospital Universitario de Getafe y la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, que ya en el año 2000 (Nº historia 935) que la Sra. María Dolores padecía hipertensión arterial y diabetes, con prescripción de tratamiento farmacológico, que al parecer la misma abandona; un posterior control médico en febrero y agosto de 2004 con diagnóstico de DIABETES MELLITUS TIPO 2 y tratamiento farmacológico, así como unas pruebas arteriales en octubre de 2004 por afectación vascular en las extremidades inferiores, con previa intervención quirúrgica por varices en julio del 2000.
4º) Dª María Dolores falleció en fecha 4 de julio de 2007 como consecuencia de un infarto de miocardio.
2.- Inexistencia de errónea valoración de la prueba por la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1ª) Nos encontramos ante un cuestionario suscrito por la interesada a preguntas del corredor de la aseguradora, sin que se haya probado de forma mínima y consistente que la fallecida hubiera sido inducido a su firma, según se afirma y pretende justificar con testigo Sr. Benjamín , por su evidente interés en el pleito, debiéndose valorar su testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica del artículo 376 de la LEC .
2ª) La omisión de datos fue de carácter relevante, constituyendo dolo contractual, incardinable dentro de los supuestos del artículo 10 de la LCS , al ser evidente que se faltó a la verdad de forma manifiesta, cuando se dijo que no a la pregunta de 'si padece o ha padecido alguna enfermedad del corazón o vascular, como por ejemplo: entre otros, 'hipertensión', o 'metabólica o endocrina', señalando entre los ejemplos y de forma expresa 'la diabetes', circunstancias que le constaban a la propia interesada, pues en el año 2000 padecía hipertensión arterial y diabetes, con prescripción de tratamiento farmacológico, que al parecer la misma abandona, el posterior control médico en febrero, y en agosto de 2004 con el declarado diagnóstico de DIABETES MELLITUS TIPO 2 y tratamiento farmacológico, más las referidas pruebas arteriales en octubre de 2004 por afectación vascular en las extremidades inferiores, y lo que es más importante, la omisión de la previa intervención quirúrgica por varices en julio del 2000, con notoria y directa relación en el aparato cardiovascular, contraria a la pregunta sexta, donde se niega haber sido intervenida en los últimos diez años.
3ª) Como dice la sentencia de esta A.P. de Madrid, Sec. 14ª, de 26-4-2012, nº 214/2012, rec. 909/2011 ,la imposición de la suscripción del contrato de seguro por la prestamista, vinculado al crédito hipotecario, no facultaría a la asegurada para incumplir su deber de veracidad en la declaración sobre las circunstancias del riesgo; esto es, aunque la demandante no hubiera buscado la concertación del seguro de vida y aunque le hubiera sido impuesto como condición para la concesión del préstamo hipotecario, venía obligada, al suscribirlo, a cumplir con tal deber.
4ª) Tampoco el hecho de estar suscrito por la tomadora del seguro y el corredor, con renuncia a la realización de pruebas médicas, pues no existe disposición contractual o legal alguna que así lo determinase, siendo facultad de la aseguradora, y precisamente a resultas del cuestionario, esto es, haberlas realizado cuando de las veraces declaraciones de la asegurada, se hubieran considerado necesarias.
5ª) De ahí que no se exigiera documentación a la tomadora por la aseguradora, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007 : ' La primera, relativa a que el dolo contemplado en la Ley de Contrato de Seguro es el del tomador y no el del asegurado porque la expresión «tomador» del artículo 89 de dicha Ley «debe ser objeto de interpretación restrictiva», no puede ser acogida favorablemente porque, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2001 (recurso núm. 878/96 ) en relación con los seguros de vida colectivos o de grupo, el deber de veracidad al responder a las preguntas sobre el estado de salud incumbe al asegurado y no al tomador, como se desprende del párrafo segundo del artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro al salvar de la regla general sobre las obligaciones y los deberes del tomador «aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado», no cabiendo duda razonable alguna de que el deber de respuesta al cuestionario de salud incumbe naturalmente al asegurado, por ser quien conoce los datos al respecto, y no al contratante de la póliza', siendo innecesaria por ello la invocada exigencia por la aseguradora a la asegurada de prueba fehaciente sobre su salud.
6ª) Es igualmente irrelevante la modificación del capital de 84.500 euros en 2006 hasta 81.000 euros en 1 de Julio de 2007, pues es lógico que al tratarse de un seguro vinculado al préstamo citado, éste se fuera adaptando a las cantidades debidas.
7ª) En modo alguno se puede hablar de la existencia de enfermedad sobrevenida, de acuerdo con la documentación médica reseñada, antecedentes y datos objetivos constadas, en tanto que existe una directa relación causal entre esos antecedentes y la causa de muerte, por infarto agudo de miocardio, de acuerdo con la documentación reseñada y el informe pericial del Dr. Viladoniu, sin que se diga cuál es la jurisprudencia atinente a la exención de responsabilidad de la asegurada por el hecho haber superado los dos años desde la contratación del seguro, cuando concurren las presentes circunstancias puestas de manifiesto a lo largo de la presente resolución.
8ª) Finalmente, la imposición de costas en primera instancia es una consecuencia lógica y legal de la aplicación del artículo 394 de la LEC .
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín , D. Cipriano y D. Diego , frente a VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Parla en fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce , autos de Procedimiento Ordinario nº 866/11, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por los apelantes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
