Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1174/2012 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100082
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 94
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
JUICIO Nº 2424/2009
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1174/2012
En la Ciudad de Málaga a dos de marzo de dos mil quince. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado Interponen recursosDª Daniela que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR GONZALEZ PEÑA . Son partes recurridasCONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Diciembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador dloña María del Mar Gonzalez Peña en nombre y representación de DOÑA Daniela contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra .
Sin hacer especial pronunciamiento '
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 Febrero de 2015 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia, comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Daniela , alegando, los siguientes motivos de impugnación: 1) Nulidad de lo actuado a partir de la celebración del juicio de fecha 1 de diciembre de 2010, incluida la sentencia nº 432/2010 de fecha 2 de diciembre de 2010 . O nulidad de lo actuado a partir del segundo acto de juicio de fecha 13 de septiembre de 2011, así como de la sentencia nº 256/11 de fecha 21 de septiembre de 2012 , de la trae causa el presente recurso, al entender que el enjuiciamiento debería haberse realizado ante el juez predeterminado por la ley, y en el caso, es la misma Juzgadora quien celebró el juicio anterior. Y en aras a la brevedad solicita que sea la Audiencia la que proceda 'per saltum' al enjuiciamiento y dictado de la correspondiente sentencia. 2) Error en la valoración de la prueba. En primer lugar, en cuanto a las Diligencias a Prevención, el criterio de la fuerza actuante no puede causar efecto de prueba plena ( accidente fortuito) y el croquis adolece de errores a la hora de representar el lugar de ocurrencia de los hechos, existiendo dudas que podrían haber sido resueltas por los Policías Locales propuestos de contrario, renunciándose, sin embargo a la prueba. En segundo lugar, incurre en error a la hora de valorar la prueba testifical de Don Oscar , testigo presencial, al no constar en autos datos que permitan dudar de la veracidad de lo declarado por éste. Por último, en cuanto a la necesidad de que haya contacto entre ambos conductores, es criterio jurisprudencial contrario a la jurisprudencia que desarrolla el artículo 1 de la LRCYSCV.
Pretensión revocatoria a la que se opone el Abogado del Estado en la representación del Consorcio de Compensación de Seguros. En primer lugar, porque la parte se limitó en la instancia tras el dictado de la primera sentencia a interesar la retroacción de los autos y celebración de nuevo juicio, como así se hizo por el Órgano de Instancia, no alegando en ningún momento la supuesta 'contaminación del Juez' y que debiera juzgarse por Juez distinto, hasta la celebración del juicio. En segundo lugar, en cuanto al fondo, ningún error de valoración de la prueba es de apreciar, al no quedar acreditada la intervención de otro vehículo, sino que colisionó con el bordillo, posiblemente por despiste, distracción, cansancio o exceso de velocidad, siendo las 2,10 de la madrugada y circulando sin el preceptivo casco. Es más, en el atestado se hacía constar que no existía testigo alguno del siniestro, incluso al perito médico le dijo la demandante que era un atropello.
SEGUNDO.-Ninguna duda cabe (dice la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) num. 540/2013 de 13 septiembre ) de que la 'imparcialidad del juez unipersonal o de los jueces colegiados es la garantía más importante de todas las que cabe imaginar para el ciudadano que, ejerciendo el derecho fundamental que le reconoce el apdo. 1 del art. 24 de la Constitución , pretende obtener la tutela judicial efectiva del juez ordinario predeterminado por la ley y en un proceso público con todas las garantías, como la Constitución también le reconoce en el apdo. 2 del mismo art. 24 . Es más, hasta tal punto esto es así que cuando la Constitución se refiere al «Juez ordinario predeterminado por la ley» (art. 24.1), a «Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley» (art. 117.1) o a «los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes» (art. 117.3), sin mencionar expresamente la imparcialidad, debe entenderse que esta se omite no porque sea menos importante que, por ejemplo, la independencia o la inamovilidad, sino, antes al contrario, porque se trata de una garantía tan obvia o evidente que necesariamente hay que darla por supuesta, siquiera sea por la elemental consideración de que un juez parcial, solamente por ser parcial, dejará de estar sometido al imperio de la ley por más que sus conocimientos técnicos le permitan aparentar que no es así mediante una motivación de sus resoluciones aparente o formalmente correcta.
En definitiva, cuando un ciudadano acude a los tribunales lo primero que espera y tiene derecho a esperar es que quien ha de juzgar su caso sea imparcial. Por esta razón la garantía de imparcialidad del juez sí aparece expresamente reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España, de conformidad con los cuales han de interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce ( art. 10 de la Constitución ); así, en el art. 10 de la Declaración Universal de los derechos Humanos de 1948 («Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial...»), en el art. 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial...») o en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 («Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial...»). Y debe entenderse que por la misma razón el Tribunal Constitucional, ya en su sentencia 145/1988, de 12 de julio , declaró que entre las garantías del proceso ( art. 24.2 de la Constitución ) «debe incluirse, aunque no se cite en forma expresa, el derecho a un Juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, como lo es el nuestro de acuerdo con el art. 1.1 CE », doctrina que se reitera en otras sentencias posteriores que realzan la importancia de la imparcialidad como garantía esencial p. ej SSTC 60/1995, de 17 de marzo , y 38/2003, de 27 de febrero ).
Sucede, sin embargo, que la garantía de imparcialidad se asegura en nuestro ordenamiento jurídico mediante las causas de abstención, y en su caso recusación, enumeradas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), con carácter taxativo ( SSTS 14-6- 91 y 20-1-96 y STC 138/94 ) porque, de admitirse que cualquier sospecha de parcialidad del juez o tribunal manifestada por una parte litigante debe ir seguida de la abstención, se estaría vulnerado otro derecho fundamental, el de la parte contraria al juez ordinario predeterminado por la ley, y a su vez el juez que se abstuviera podría incurrir en responsabilidad disciplinaria, pues el art. 418.5 de la misma Ley Orgánica tipifica como falta grave «[l]a abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno».
Lo anterior no significa que las causas de abstención enumeradas en el art. 219 LOPJ no puedan ser interpretadas, como el contenido de cualquier otra norma, pero sí que la superación de su estricta literalidad habrá de guardar el debido equilibrio entre los derechos fundamentales en conflicto, el de la parte que cuestiona la imparcialidad y el de las demás partes al juez ordinario predeterminado por la ley, que a su vez es inamovible conforme al art. 117.1 de la Constitución para garantizar su independencia.
Pues bien, aplicados los anteriores razonamientos al caso enjuiciado, es clara la improcedencia de la nulidad de actuaciones interesadas, no sólo por haber consentido la parte las resoluciones recaídas en la instancia, una vez puesto de manifiesto por el Órgano de Instancia que no se había grabado el CD correspondiente al juicio que nos ocupa, sin que la parte hoy recurrente efectuase alegación alguna de imparcialidad o alegara causa de abstención o recusación de la Magistrada que ya habría dictado en sentencia con anterioridad, con el mismo material probatorio que de nuevo se reproduce en formato visible para ser objeto de revisión por esta Sala. Y no concurre causa de recusación prevista legalmente, del mismo modo que una Sala de apelación puede afrontar el dictado de sentencias con identidad de base fáctica y jurídica, y partes distintas, sin que concurra causa de abstención, es por lo que, y en definitiva, procede desestimar el primer motivo de impugnación.
TERCERO.-La Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por 'denuncia' de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 12-05-1992 ) la que predica que el artículo 1214 del Código Civil - actual vigente artículo 217 de la LEC - sólo se infringe si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del 'onus probandi '.
Y en el caso, ningún error es de apreciar en la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia. No sólo concurren circunstancias identificativos contradictorias sobre la cualidad de la demandante ( ocupante, conductora, peatón), sino también en la testifical deDon Oscar , testigo presencial, quien no es contundente en sus declaraciones ni en la 'identificación' del vehículo desconocido. Por otro lado, la contraparte es libre de renunciar a testigos propuestos: es la parte demandante, en cumplimiento del principio de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC ) quien ha de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y de los que se derive la obligación legal del Consorcio de asumir el pago de indemnizaciones por la intervención de un vehículo desconocido. Más si no se prueba esta intervención y a lo máximo que se alega es un acercamiento de un vehículo, que en sí, tampoco constituye una maniobra que pudiera generar la caída del ciclomotor, en relación causal con arreglo a las máximas de experiencia, el resultado no puede ser otro que la desestimación de la demanda y en esta alzada, la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Daniela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
