Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 442/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100095
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:645
Núm. Roj: SAP MU 645/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00094/2015
SENTENCIA Nº 94/15
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 442/14, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia y seguido entre D. Cayetano como demandante
y la mercantil La Opinión de Murcia SAU como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido
por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García García, mientras que la apelada
lo ha sido por la también Letrada Sra. Sabater Martínez, siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal y
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 28/2/14 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cristina Montoso Rueda en nombre y representación de D. Cayetano y actuando en nombre y representación de sus hijos menores, Horacio y Marisol contra LA OPINION DE MURCIA S.A.U.
y Dª Tatiana realizo los siguientes pronunciamentos: 1.- Declaro la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los menores Horacio y Marisol por al información difundida el 6 de agosto de 2011 en el periódico La Opinión.
2.- Condeno a los demandados a que en concepto de indemnización solidariamente hagan pago de 4000 euros a cada uno de los menores Marisol y Marisol más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.
3.- Condeno a los demandados al pago de las costas.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a los razonamientos de la sentencia de instancia, La Opinión de Murcia SAU y su anterior directora insisten primeramente en la cobertura que a la publicación de la noticia litigiosa debe otorgarle la denominada 'tesis del reportaje neutral', entendiendo que la correcta aplicación de las reglas sobre la prueba del art. 217 de la LEC han de llevar a la acogida por esta Sala de su impugnación.
En efecto, el carácter íntegramente revisorio de este recurso propicia la realización de un nuevo escrutinio, y consiguiente valoración, sobre los medios de acreditación practicados en el curso de estas actuaciones.
Se invoca inmediatamente cuanto proclama el art. 20.1.d) de la Constitución , suponiéndose vulneradas la libertad de información y la jurisprudencia que la aplica bajo el prisma de la ponderación de tal derecho.
Igualmente se rebaten tanto el tratamiento operado respecto del derecho a la intimidad de los menores como la atribución de toda la responsabilidad sobre lo acaecido al periódico ahora apelante.
Y, en suma, se reitera que fue el padre de los menores quien buscó tanto la publicación cuestionada como la forma de plasmarla en tal diario, que expresamente aprobó. Si él fue el autor de tal información -se añade- solo él debe responder de la misma.
La conexión de la noticia con la del día anterior acerca del siniestro de tráfico protagonizado por la madre de los niños, llevándolos a bordo de su automóvil, es destacada también como resultado de la información sobre determinada actuación policial sobre el suceso, evento que el actor y padre de los menores trató que se aclarase por La Opinión mediante la realización de una entrevista, a lo que el diario accedió, al igual que se admitió la publicación de una fotografía de su persona con la sentencia que le otorgaba la custodia de los hijos comunes.
El medio se limitó, por tanto, a transcribir lo que se le narraba, de ahí la solicitud de la aplicación de la tesis de neutralidad antes referida.
Constatada la doctrina constitucional sobre la necesidad de que los contenidos de ese reportaje sean reales, se infiere -sigue sosteniéndose por la parte apelante- la ausencia de responsabilidad alguna de la mercantil titular del diario, la que se considera reforzada por el interés público y la relevancia de la propia noticia, atribuyéndose al apelado una actuación contraria a sus propios actos.
Dedica la parte apelante el resto de su escrito de recurso a referir sentencias de los más altos Tribunales, y en especial del TC dado el rango del derecho rebatido, concluyendo con la acreditada inexistencia de vulneración de tipo alguno de la intimidad de los tales menores y con la necesidad de moderar sus consecuencias indemnizatorias si el Tribunal mantuviese la presencia de un ilícito declarada por el Juzgado Civil nº 10 de Murcia.
SEGUNDO.- Necesario resulta recordar que el precepto sobre derechos fundamentales al principio citado reconoce y protege, entre otros, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Mas la ley 1/82 regula especialmente la protección de determinados derechos igualmente esenciales, entre ellos, la intimidad. En el otorgamiento de mayor o menor prevalencia a uno u otro de tales derechos basculará la decisión del presente procedimiento.
La parte demandante niega la autorización de D. Cayetano al tratamiento periodístico de su relato al diario La Opinión de Murcia sobre lo un día antes ocurrido a sus hijos cuando viajaban con su madre, con la que había convivido, argumentando concretamente la incoherencia que representa que se le atribuya consentir la fotografía estimada atentatoria a la intimidad de su prole, con expresa alusión a su voluntad de que se utilizase el nombre ficticio de Álvaro en evitación, precisamente, de que se pudiese identificar a sus hijos.
Pero fácilmente podía leerse en esa fotografía tal identidad, así como la del propio padre, custodio, además, de ellos, y generador de la información, mas no de la forma en que la misma se plasmó en el referido periódico, pues dicho progenitor perseguía el amparo de Horacio y Marisol y no lo contrario, es decir, la afectación a su intimidad que en verdad se produjo.
La cuestión fáctica que late en este intercambio de pareceres no es sino la representada por la averiguación de si el demandante permitió, o incluso auspició, que el nombre de sus hijos apareciese publicado, algo realmente no acreditado por el medio demandado. En esa clave radica si existió o no una vulneración del apartado 7 del art. 7 de la ley especial anteriormente nombrada y ello posibilitará o no el otorgamiento a los afectados de la tutela judicial prevista en su art. 9.2., así como la reparación del daño en los términos del apartado 3. de dicha norma, preceptos todos ellos conectados con la legislación, tanto estatal como supranacional o comunitaria, vigente sobre protección de la infancia, de referencia en la fundamentación jurídica de la propia demanda.
En este orden de cosas, hay que estar con la juez a quo cuando escribe que 'existió una intromisión en los derechos a la intimidad de los hijos menores del actor, y que, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información', llegando a concluir tal juzgadora que la misma solución cabría alcanzar si se hubiese probado incluso que el padre consintió también la inserción de la identidad de esos menores en la fotografía cuestionada, pues la intromisión ilegítima declarada se hubiese producido igualmente.
Tal realidad conduce a la confirmación de la decisión de estimar la demanda y condenar a la parte llamada al litigio principalmente decretada por aquella resolvente inicial, esto es, a la declaración de la existencia de la intromisión ilegítima en la intimidad de los hijos del actor originada por la información sobre ellos difundida el día 6/8/11 por el diario escrito La Opinión de Murcia.
Debe añadirse que la ingente jurisprudencia sobre la materia en este pleito analizada permite la invocación de un buen número de resoluciones en apoyo de cualquiera de las teorías sobre el encuentro de derechos esenciales sostenidas en su seno, debiéndose acudir, sin embargo, al caso concreto para, conociendo las líneas centrales de tal orientación judicial, bien expuestas en los sucesivos escritos del pleito, atinar de la mejor manera sobre su aplicación al supuesto en cada caso estudiado, siendo ello lo que ha buscado este Tribunal al fallar en segunda instancia, sin olvidar obviamente el planteamiento del Ministerio Público al respecto.
TERCERO.- La reparación de cualquier derecho debe ser ajustada al perjuicio real ocasionado por quien ha de indemnizar, ello en los genéricos términos del art. 1106 del CC , pero es de ver que en materia de un daño de evidente jaez moral y siendo los afectados unos menores, debe singularizarse aquella reparación muy concretamente, sin olvidar que, como ya dijese el TS en S. de 30/7/01 , daño moral es el infringido a la dignidad, como derecho de la personalidad sin contenido patrimonial, lo que en el supuesto ahora enjuiciado propicia la definitiva fijación de la indemnización a abonar por las demandadas en 2000 euros para cada menor, siendo en ello en lo que únicamente cabe alterar la resolución de instancia.
Debe recordarse al respecto que en la propia demanda se insertaba la petición de una suma superior como mera orientación sobre el nivel de la reparación dineraria impetrada.
Por todo, ha de confirmarse, salvo en lo últimamente explicado, la resolución impugnada, con parcial estimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC , sin que proceda modificar la mención sobre tales gastos de la instancia al haberse acogido la pretensión principal de la demanda, ello con ajuste, también, al art. 394 de aquella ley rituaria .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr.Gálvez Giménez, en nombre y representación de la mercantil La Opinión de Murcia SAU y de Dña. Tatiana , como directora del diario La Opinión, frente a la sentencia de fecha 28/2/14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 2.139/12, del que dimana el rollo nº 442/14, revocamos parcialmente dicha resolución, con fijación de la indemnización a abonar solidariamente por las demandadas en la suma de 2000 euros para cada u no de los hijos del actor, D. Cayetano , con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de tal resolución y sin especial mención sobre las costas de esta alzada.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

