Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 963/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100056
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:339
Núm. Roj: SAP MU 339/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00094/2015
Rollo Apelación Civil núm. 963/14
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
de Modificación de Medidas que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3
(Familia) de Murcia, con el núm. 962/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante
en esta alzada, D. Carlos Alberto (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representado por la Procuradora
Dña. Alejandra María Ania Martínez, siendo defendido por el Letrado D. José Veridiano Alonso Leal; y como
parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Sara (N.I.F.: NUM001 ), en ambas
instancias representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, siendo defendida por el Letrado
D. Juan Antonio Martínez Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 31 de julio de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ania Martínez en nombre y representación de don Carlos Alberto contra doña Sara , debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales entre las partes exclusivamente en lo que se refiere a las visitas del padre a su hija Edurne que serán libres según lo acuerde el progenitor con la menor, y todo ello sin hacer una expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra María Ania Martínez en nombre y representación de D. Carlos Alberto , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Leopoldo González Campillo en representación de Dña. Sara , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 963/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 17 de febrero de 2015.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se fije la pensión de alimentos en la cantidad de 250 # mensuales.
Se indica que en el convenio regulador, aprobado por la sentencia de 24-9-2007 , se fijó la pensión de alimentos a favor de la hija en la cantidad de 525 #; que en septiembre de 2010 se instó procedimiento de modificación de medidas, nº 1548/10, dictándose sentencia en fecha 13 de febrero de 2012 fijando la pensión de alimentos en la cantidad de 360 #, siendo ésta revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 8 de noviembre de 2012 , dejando sin efecto la rebaja acordada en instancia. Que en fecha 25 de enero de 2013 la empresa, Monteagudo Congresos y Servicios Hosteleros, S.L., llegó a un acuerdo con los trabajadores en el que se rebaja el salario de la plantilla en un 25%, así como la suspensión de las gratificaciones, y que debido a esta circunstancia se interpuso nueva demanda de modificación de medidas en fecha 6 de junio de 2013; que el apelante ha pasado de percibir la cantidad neta de 21.000 # a 13.000 #, manteniéndose esta situación en la actualidad y con carácter indefinido, según certificado de la mercantil antes referida de fecha 28 de marzo de 2014; que se han aportado nóminas de julio de 2013 a abril de 2014.
Se alega error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de los artículos 146 y 147 en relación con el artículo 100, todos del Código Civil , ya que no se ha tenido en cuenta el documentos nº 3 aportado en el acto de juicio ni el importe que figura en las nóminas aportadas; que el apelante lleva más de un año y medio con una reducción salarial del 25% y que tampoco se ha tenido en cuenta, que satisface por cuota de préstamo hipotecario la cantidad de 270 #.
La sentencia recurrida estima parcialmente la modificación de medidas formulada por D. Carlos Alberto , en lo que se refiere el régimen de visitas, desestimando, en cambio, la modificación de la pensión de alimentos. Se indica en el fundamento de derecho segundo, que el 8 de noviembre de 2012 la Audiencia Provincial de Murcia revocó una sentencia de este Juzgado, en la que se denegó la modificación a la baja de los alimentos, aludiéndose a la necesidad de que la rebaja de ingresos del padre no fuera temporal o coyuntural, por lo que difícilmente puede sostenerse unos meses después, que esa permanencia y estabilidad en la reducción de los ingresos concurra, máxime cuando en el acuerdo de los trabajadores con la empresa, de 25 de enero de 2013, se hace mención a que el pacto de rebaja salarial es temporal.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Sara solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Tras el examen de los autos resulta que, según documento nº 3 aportado con la demanda, en fecha 25 de enero de 2013, la empresa Monteagudo Congresos y Servicios Hosteleros, S.L., llegó a un acuerdo con la totalidad de la plantilla, en el que se rebajaba el salario de los trabajadores en un 25%, con efectos desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, acordándose, asimismo, la suspensión de las gratificaciones y de las pagas extraordinarias de los meses de julio y diciembre de 2013. Se indica en el acuerdo que tiene carácter temporal, teniendo por finalidad garantizar la futura viabilidad de la mercantil y el mantenimiento de la totalidad de los puestos de trabajo existentes en la actualidad.
En fecha 28 de marzo de 2014 se emite certificado por la mercantil Monteagudo Congresos y Servicios Hosteleros, S.L.., 'El Casón de la Vega', en el que se indica: 'Que en la actualidad y por todo el año 2014, y hasta que no mejore la situación económica de la empresa, tanto el trabajador, D. Carlos Alberto como el resto de los trabajadores continuarán con la aplicación de la reducción de un 25% de su salario y sin percibir las pagas extraordinarias, conforme se acordó el pasado enero de 2013 y con carácter indefinido' .
En las nóminas de julio 2013 a diciembre de 2013 figura como percibida por D. Carlos Alberto , con la categoría de Jefe de Cocina, la cantidad neta de 1.112,94 #, y en las nóminas de enero a abril de 2014, figura la cantidad neta de 1.110,95 #.
En la declaración del IRPF del ejercicio 2012, de D. Carlos Alberto , figuran unos rendimientos netos de 24.069,80 #, con una retención de 3.080 #. En el certificado de ingresos y retenciones, correspondiente al ejercicio de 2013, figuran unos rendimientos íntegros de 16.728,60 #, con una retención de 2.174,76 # y unos gastos de 1.851,21 #.
De los hechos antes referidos se desprende que los ingresos mensuales del apelante, D. Carlos Alberto , se han reducido desde enero de 2013 con motivo de la reducción salarial acordada por la empresa, siendo la rebaja salarial relevante y sustancial en relación con la percibida en el ejercicio 2012 y anteriores, y asimismo resulta que dicha rebaja se mantiene desde enero de 2013, y aunque en el acuerdo de fecha 25 de enero de 2013 se decía que era de carácter temporal, lo cierto es que la reducción salarial se ha prolongado en el ejercicio 2014, indicándose en la certificado emitido por la empresa, de 28 de marzo de 2014, que la rebaja salarial tiene carácter indefinido. No se ha desvirtuado, por las pruebas practicadas, que la disminución de los ingresos del actor y apelante no sea real, ni probado que en la actualidad se haya dejado sin efecto la rebaja salarial acordada.
En base a las anteriores circunstancias se considera que concurre el presupuesto de alteración sustancial exigido por la modificación de medidas, por lo que procede rebajar la pensión de alimentos a la cantidad de 350 #, ya que esta cantidad se ajusta mejor al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 146 del Código Civil , y ello teniendo en cuenta los ingresos que actualmente percibe el apelante, el hecho de que no existen elementos para poder afirmar que la reducción de los ingresos tiene carácter definitivo y la profesión de cocinero del apelante, con demanda esta profesión en el mercado laboral, no obstante la situación de desempleo y de crisis económica que persiste en la actualidad.
Por otra parte, se considera que la cantidad de 350 # es adecuada para satisfacer las necesidades de la menor, teniéndose, además, en cuenta que la madre de la menor percibe ingresos por actividad laboral.
La rebaja de la pensión de alimentos tiene efectos desde la fecha de la presente, debiendo ser actualizada la misma anualmente según el IPC, a partir de enero de 2016.
Procede, pues, estimar parcialmente el recurso de apelación.
TERCERO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , debiendo también restituirse el depósito constituido para recurrir, tal y como resulta de la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra María Ania Martínez en nombre y representación de D. Carlos Alberto , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia en fecha 31 de julio de 2014 , en los autos de Juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el mismo con el número 962/13, en cuanto por la presente se acuerda rebajar la pensión de alimentos a la cantidad de 350 euros mensuales, que debe satisfacer Don Carlos Alberto a su hija, con efectos desde la fecha de la presente, debiendo ser actualizada dicha pensión anualmente según el IPC, a partir del enero de 2016. En lo demás, se mantiene lo acordado en las medidas aprobadas en el procedimiento de divorcio 437/2007. Se mantiene lo acordado en instancia en cuanto al régimen de visitas y el pronunciamiento de las costas. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución no es firme y contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

