Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 68/2015 de 02 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100094
Encabezamiento
ROLLO Nº 68/15
SENTENCIA Nº 000094/2015
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª.Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dos de abril de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de TORRENTE, con el nº 000219/2012, por D. Pedro Miguel Y Dª Genoveva representados en esta alzada por la Procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GOMEZ y dirigido por el Letrado D ANDRES MOREY NAVARRO contra D Alejo , Dª Leticia , Dª Magdalena , D Artemio , Dª Otilia , D Casiano Y D Celso Y Dª Pura representados en esta alzada por la Procuradora D. ª ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS y dirigidos por el Letrado D. VICENTE LERMA BESO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Celso , D. Casiano , Dª Otilia , Dª Pura , D. Alejo , Dª. Leticia , Dª.Mª DOLORES VALERO CARRATALÁ y D. Artemio .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de TORRENTE, en fecha 11 de noviembre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMOdemanda formulada por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de don Pedro Miguel y doña Genoveva , contra, doña Otilia , don Casiano , don Celso , don Alejo , Leticia , doña Magdalena , don Artemio , y doña Pura como heredera a su vez del fallecido don Jon todos ellos herederos de doña Blanca y doña Carmen respecto de todas las pretensiones contra los mimos efectuadas, en concreto; y asi:
1. Declaro que las inmisiones de ruido y vibraciones que produce la actividad de las demandadas son molestos para los demandantes y perturbadores de su derecho al disfrute de su hogar, al núcleo de la intimidad personal y familiar y protección del domicilio y que menoscaban las condiciones de descanso, tranquilidad y habitabilidad de la vivienda.
2. Condeno a los demandados a no hacer y cesar en las inmisiones de ruido y vibraciones perturbadoras, con prohibición de continuar en la repetición de tales actos perturbadores y a realizar a su costa, en las instalaciones del Garaje sito en la CALLE000 de Torrent nº NUM000 , las obras necesarias, aislamientos insonorizaciones, cambio de elementos y de maquinaria, que refiere el informe pericial emitido por don Leon y don Teodoro , en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia; siendo dichos técnicos los que verificaran la suficiencia y efectividad de las medidas.
3. Condeno a la parte demandada, a que indemnice a cada uno de los actores en la suma de 18.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en que se cifran prudentemente los daños morales derivados de tales inmisiones.
Y ello con expresa condena de la totalidad costas procesalescausadas en este pleito a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Celso , D. Casiano , Dª. Otilia , Dª. Pura , D. Alejo , Dª. Leticia , Dª. Magdalena y D. Artemio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de marzo de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Pedro Miguel y Doña Genoveva , en su condición de residentes y titulares de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , Es. DIRECCION000 . NUM001 de Torrent formularon el 27 de Febrero de 2.012 demanda de juicio ordinario contra Doña Blanca y doña Carmen , a quienes sucedieron por fallecimiento, Doña Otilia , Don Casiano y Don Celso , Don Alejo , Doña Leticia , Doña Magdalena , Don Artemio , y Doña Pura como heredera a su vez del fallecido don Jon , en su cualidad de propietarios del local o bajo sito en la Calle CALLE000 NUM000 , utilizado para la actividad de garaje-aparcamiento de coches y motos, en ejercicio de acción declarativa y de condena de cesación, de hacer y de no hacer, con adopción de las medidas que a juicio de peritos y en ejecución de sentencia se determinen como indispensables para garantizar la imposibilidad de inmisiones por ruidos y vibraciones que la puerta y actividad de dicho garaje, ocasionan actualmente en la vivienda propiedad de los actores y de reclamación de daños y perjuicios. Dicha pretensión se sustentaba en las molestias que vienen padeciendo en su vivienda debido a los ruídos producidos por la puerta abatible del garaje de los vehículos que se encuentra ubicada en la planta baja de su propiedad. Añadiendo que como consecuencia de los ruidos que la rampa metálica, la puerta del garaje y la actividad de aparcamiento transmiten al interior de su vivienda, de forma repetida unido a la negativa de sus titulares a adoptar medidas eficaces que garanticen la imposibilidad de tales molestias, los demandantes se han visto afectados en su descanso, sueño e intimidad, así como en su salud e integridad física y moral, sufriendo trastornos ansioso-depresivos, teniendo que recibir tratamiento médico farmacológico. En su virtud interesaron se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: 1.- Declare que las inmisiones de ruido y vibraciones que produce la actividad de las demandadas son molestas para los demandantes y perturbadores de su derecho al disfrute de su hogar, al núcleo de la intimidad personal y familiar y protección del domicilio y que menoscaban las condiciones de descanso, tranquilidad y habitabilidad de la vivienda. 2.- Condene a la demandada a no hacer y cesar en las inmisiones de ruido y vibraciones perturbadoras, con prohibición de continuar en la repetición de tales actos perturbadores. 3.- Condene a la demandada a hacer y realizar a su costa, en las instalaciones del Garaje, sitas en la CALLE000 NUM000 de Torrent, las obras, aislamientos, insonorizaciones, cambio de elementos y maquinaria o las tareas imprescindibles y necesarias para suprimir totalmente los ruidos y vibraciones en el futuro, evitando cualquier transmisión a la vivienda de la demandante; debiendo realizar dichas obras o tareas en un plazo máximo y prudencial de 3 meses desde la sentencia, debiendo verificarse la validez, suficiencia y efectividad en ejecución de la misma. 4.- Se condene a la demandada, a que indemnice a cada uno de los actores en la suma de 18.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en que se cifran prudentemente los daños morales derivados de tales inmisiones y 5.- Se condene a la demandada al pago de las costas. La parte demandada se opuso a la misma alegando las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa, toda vez que la misma correspondía a la Comunidad de Propietarios, conforme a lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y en cuanto a la problemática de fondo, negaron la existencia de ruídos en el sistema de cierre de la puerta que puedan ocasionar molestias, habiendo realizado actuaciones tendentes a suprimirlas. Finalmente negaron que existiese relación de causa-efecto entre las supuestas molestias por ruídos y la salud, integridad física y moral de los demandantes, calificando de arbitraria y desorbitada la cifra indemnizatoria reclamada por daños morales. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y así: 1.- Declaró que las inmisiones de ruido y vibraciones que produce la actividad de las demandadas son molestos para los demandantes y perturbadores de su derecho al disfrute de su hogar, al núcleo de la intimidad personal y familiar y protección del domicilio y que menoscaban las condiciones de descanso, tranquilidad y habitabilidad de la vivienda. 2.- Condenó a los demandados a no hacer y cesar en las inmisiones de ruido y vibraciones perturbadoras, con prohibición de continuar en la repetición de tales actos perturbadores y a realizar a su costa, en las instalaciones del Garaje sito en la CALLE000 de Torrent nº NUM000 , las obras necesarias, aislamientos, insonorizaciones, cambio de elementos y de maquinaria, que refiere el informe pericial emitido por Don Leon y Don Teodoro , en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia; siendo dichos técnicos los que verificaran la suficiencia y efectividad de las medidas. 3.- Condenó a la parte demandada, a que indemnice a cada uno de los actores en la suma de 18.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en que se cifran prudentemente los daños morales derivados de tales inmisiones y ello con expresa condena de la totalidad de las costas procesales causadas en este pleito a la parte demandada, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.
SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por Don Alejo y Doña Leticia , Doña Magdalena y Don Artemio , Doña Otilia , Don Casiano y Don Celso y Doña Pura se funda en los siguientes motivos: 1º) Infracción de normas procesales que causan indefensión en una doble vertiente: a) Nulidad de actuaciones por incumplimiento del plazo para aportar informe pericial y b) Infracción del principio de contradicción e igualdad. 2º) Error en la valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada y la inmisión del ruído. 3º) Indemnización por daños morales y 4º) Incongruencia del fallo de la sentencia objeto de apelación. En consecuencia interesa se declare la nulidad de las actuaciones por infracción procesal que ha ocasionado indefensión, retrotrayendolas al momento en que aquélla se produjo, y, subsidiariamente, dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de todos los pedimentos a la parte demandada, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. Entrando en el examen del primer motivo por el que se denuncia la infracción de normas procesales que causan indefensión, se ha de señalar que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asímismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Esta ineficacia se proyecta en dos aspectos, de los que el primero se refiere a la nulidad de actuaciones por incumplimiento del plazo para aportar informe pericial, en concreto, el elaborado por el Ingeniero Técnico Don Hermenegildo , designado judicialmente mediante diligencia de ordenación de 19 de Mayo de 2.014 ( f. 409 y 412), toda vez que hizo entrega de su dictamen el día 16 de Octubre de 2.014, siendo que el juicio estaba señalado para el día 21 del mismo mes, momento en que se hizo llegar a las partes ( f. 471). Añade que aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no fija plazo para la entrega, ni tampoco se le señaló por el Juzgado, entiende que es de aplicación el de cinco días antes, que contempla el artículo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que concluya alegando que al entregarsele el mismo día del juicio, resulta evidente la infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión, al no tener a disposición el informe del perito con la antelación suficiente para su análisis, estudio y preparación de la defensa. La Sala no comparte dicha postura y ello por lo siguiente: 1º) Porque como admite el recurrente la Ley no establece término al respecto y tampoco el órgano judicial lo estableció. 2º) La premisa inicial que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que se cite cual es el precepto que se dice conculcado y el que se invoca es el 337.1 del mismo texto legal, sin embargo, no parece que resulte de aplicación, al venir referido a los dictámenes elaborados por los peritos designados por las partes, condición que no concurre en el Sr. Hermenegildo . 3º) Porque aunque no fuese así, resulta cuestionable la data que indican los recurrentes por cuanto en la notificación efectuada vía lexnet el día 16 de Octubre de 2.014 a las 11:47:42 consta la remisión de la comparecencia del perito, así como la del dictamen pericial en PDF ( f. 469), por lo que habrían mediado cinco días naturales entre aquélla y el juicio y 4º) Porque, en cualquier caso, no basta con alegar la indefensión sufrida, sino que al mismo tiempo se habrá de acreditar que se denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Aquí iniciado el juicio y con anterioridad a la primera declaración que se llevó a cabo, concretamente la testifical de Doña Fermina ( 0'00'' a 3' 30''), ninguna observación se hizo al respecto por parte de los ahora apelantes. Consecuentemente con ello, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional que declara que no puede alegarse indefensión cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , y que impone a quien la denuncia, la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance ( SS. del T.C. 109/85 , 64/86 , 102/87 , 205/88 , 48/90 , 153/93 y 89/97 , entre otras muchas), por el que primer submotivo decae.
TERCERO.-El segundo submotivo por el que se denuncia la inobservancia de normas procesales causantes de indefensión es por la infracción del principio de contradicción e igualdad. En este sentido se alega que en los distintos informes periciales, de parte y judicial, que figuran en las actuaciones, la toma de datos y muestras, no se les fue consultado, ni tampoco recibieron aviso, por lo que al no estar presentes ignoran cuales fueron los medios auxiliares utilizados y, sobre todo, los mecanismos que se accionaron para la emisión de ruídos, y posterior control de su inmisión. Pero estas circunstancias, que, por cierto han sido negadas de contrario, no implican que se hayan infringido los principios que se expresan. Es jurisprudencia constitucional la que declara ( SS. del T.C. 93/05 de 20 de Abril , por todas) que el derecho a la tutela judicial efectiva supone, no solamente el derecho de acceso al proceso, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales ( SS. del T.C .180/95 ), así como a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses, excluyendo así la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución , de modo que el principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías ( SS. del T.C. 102/98 y 143/01 ). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, velando para que en sus distintas fases se dé la necesaria contradicción entre las partes, o lo que es igual, que posean idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SS. del T.C. 226/88 de 28 de Noviembre , 25/97 de 11 de Febrero , 102/98 de 18 de Mayo , 18/99 de 22 de Febrero , 143/01 de 18 de Junio , 109/02 de 6 de Mayo ). Consecuentemente con ello, la posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SS. del T.C. 218/97 de 4 de Diciembre , 138/99 de 22 de Julio y 91/00 ), de ahí que se haya afirmado que un órgano judicial que no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende, en denegación de la tutela judicial ( SS. del T.C. 1/92 y 124/94 ). Proyectada dicha doctrina jurisprudencial a la incidencia denunciada, fácilmente advertiremos que no resulta aplicable ya que: 1º) Como expresa el artículo 345.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presencia de las partes en las operaciones periciales no es un derecho incondicional, sino está subordinado a que con ello no se impida o estorbe la labor del perito y se pueda garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen. 2º) Que como resulta del párrafo 2 si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales, el tribunal decidirá lo que proceda, por lo que ha de mediar esa expresa petición. 3º) Que nada impedía a los hoy recurrentes articular una pericia a los fines de poder contrarrestar las aportadas de contrario, como así hizo al proponer una pericial judicial. 4º) Que bien podía haberse puesto en contacto con el Sr. Hermenegildo a los fines pretendidos o efectuar formalmente la correspondiente petición de asistencia, lo que (s.e.u.o.) no consta hiciese. 5º) Que con independencia de lo anterior, la presencia de todos los peritos en el acto del juicio permitió a los demandados hacer uso de las facultades previstas en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . y 6º) Como colofón de lo anterior, señalar que el hecho de que el resultado de las pericias no sea favorable para los intereses de la parte apelante, no permite cuestionar la objetividad y acierto de los dictámenes realizados, pretextando una quiebra de los principios de contradicción e igualdad por no haber estado presente en su realización, a través de una alegación efectuada por vez primera en el escrito de apelación, por lo que se desestima.
CUARTO.-El segundo motivo se refiere al error en la valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada y la inmisión del ruído, lo que entronca con la problemática de fondo. En relación a ella se ha de señalar que este Tribunal en su sentencia número 455 de 29 de Diciembre dijo lo siguiente: A) Esta Sala en su SS. de 6-10-08 declaró que el 'ruido' en su faceta jurídica en cuanto que elemento físico susceptible de originar daños y perjuicios, ha sido objeto de un enfoque múltiple, mayoritariamente desde la óptica de la culpa extracontractual, pero también con un anclaje de analogía evidente en las relaciones de vecindad recogidas en la institución de las servidumbres, así como en el derecho a la intimidad, con una interpretación extensiva y sociológica ( artículo 3.1 del Código Civil ) del artículo 7 de la L. O. 1/1982 . Así pues, regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'. Si esto es así respecto a las relaciones entre propiedades (y propietarios), mayor es aún la necesidad de ser cauteloso y cuidadoso cuando la vecindad y cercanía (base genérica de toda inmisión) lo es respecto al domicilio de quien sufre dicha intromisión. Y así, referido explícitamente al recinto domiciliario, la SS. del T.S. de 29- 4-03 expresa que 'a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan en principio, del desarrollo de actividades lícitas, dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites', y ello por más que la actividad emisora del ruido no sólo sea lícita sino que incluso cumpla con las normas reglamentarias, ya que el domicilio familiar constituye un reducto objeto de especial protección tanto por la normativa interna como internacional. B) Así mismo en la SS. de 29-12-09 expresó que el articulo 18 de la Constitución Española en su interpretación amplia comprende el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en el domicilio. Es desde esta perspectiva desde la que se contempla la limitación de ruidos, ya que suele acontecer que en toda relación de vecindad afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho. Lo importante es comprobar que la Ley prohíbe todo lo que entrañe molestia grave, sin sujetarse a los límites del Reglamento de índole estrictamente administrativa y destinada a marcar las pautas de la actuación de los organismos públicos, puesto que lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias. En algunas ocasiones el propio Tribunal Supremo al plantearse la virtualidad de la acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1.902 del Código Civil , como reparadora de las consecuencias derivadas de un supuesto de perturbación por inmisiones por ruidos, ha declarado que el cumplimiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos. En lo que respecta a los ruidos en general, la SS. del T.C. número 16/04 de 23 de Febrero , siguiendo el criterio ya sentado en la número 119/01 de 24 de Mayo destaca que: 'El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (como por ejemplo deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)'. Ahora bien, no basta cualquier clase de ruido sino que deben alcanzar un nivel que permita calificarlos de persistentes, evitables e insoportables y que supongan saturación acústica, es decir, que sean superiores a lo humanamente razonable y soportable dadas las circunstancias de cada caso concreto. C) El Tribunal Supremo en su sentencia de 31-5-07 declaró en su fundamento jurídico tercero que en un asunto que sí afectaba a España, la SS. del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16-11-04 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) se abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Dicho Tribunal, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio de Roma sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estimó el recurso por considerar 'innegable' el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que 'exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como la de la demandante, una prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario' (parágrafo 59). D) La SS. del Tribunal Supremo de 5-3-12 en su fundamento jurídico quinto expresa que la jurisprudencia de esta Sala, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria y E) La SS. del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12-1-11 declaró que a partir de la SS. de 24-4-03 la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad', y, por tanto, para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales, siendo el paso siguiente su proyección al caso enjuiciado.
QUINTO.-La procedencia de la pretensión entablada por los demandantes, en cuanto a las inmisiones sufridas, se apoya en los siguientes elementos probatorios: 1º) Los documentos números tres al ocho de la demanda (f. 28 al 40) consistentes en denuncias efectuadas durante el período comprendido entre el 8 de Abril de 2.009 al 22 de Diciembre de 2.011. 2º) Como documento número nueve de la demanda (f. f. 41 al 77) se aportó el informe pericial consistente en certificado acústico de Teleacustik Ingenieros S.L. realizado por Doña María Dolores y Don Romulo , Ingenieros Técnicos de Telecomunicación y fechas de ensayo los días 17 de Octubre de 2.011 y 29 de Noviembre del mismo año en cuya certificación final se recogen unas evaluaciones del nivel sonoro transmitido al local colindante dormitorio principal, cerrándose la puerta (horario diurno) de 42 dBA, abriéndose la puerta (horario nocturno) de 34 dBA y cerrándose la puerta (horario nocturno) de 38 dBA, por lo que, a la vista de los resultados obtenidos, se considera que los ensayos realizados no cumplen con los límites de niveles de recepción sonoros en los locales colindantes, establecidos en el Real Decreto 1367/ 2007 (f. 70). 3º) El dictamen técnico de medición acústico efectuado por la misma empresa y redactores en fecha 10 de Diciembre de 2.012 (documento número quince de la demanda a los f. 228 al 275) sobre las 22:30 y las 23:45 en cuya certificación final se recogen unas evaluaciones del nivel sonoro transmitido al interior de la vivienda superior. Apertura de puerta de 40 dBA y cierre de puerta de 36 dBA, por lo que, a la vista de los resultados obtenidos, se considera que los ensayos realizados no cumplen con los límites de niveles de recepción sonoros en el interior de la vivienda colindante, establecidos en el Real Decreto 1367/ 2007 (f. 265). 4º) El dictamen técnico acústico de la empresa Bluenoise y realizado por Don Leon (f. 351 al 363), como consecuencia de pedir ambas partes la suspensión por estar en vías de llegar a una solución amistosa y pendiente de la elaboración de un informe pericial, indica en sus conclusiones que las inmisiones sonoras se sitúan en valores no admisibles por la normativa vigente, que son claramente perceptibles y muy molestas y que la resolución técnica del problema pasa por llevar a cabo al menos las siguientes medidas correctoras: 1.- Incrementar el aislamiento acústico frente a ruido aéreo del recinto donde se realiza la actividad de garaje, para lo que se habrá de construir un techo acústico para toda la superficie de forjado compartida con la planta de la vivienda. 2.- Realizar un tratamiento sobre la puerta de acceso de vehículos al garaje, de forma que se impida el paso de vibraciones a las estructuras del edificio, mediante la interposición de sistemas elásticos adecuados y 3.- Sustituir el mecanismo de apertura y cierre de la puerta de acceso a peatones por otro silencioso (f. 360 y 361). 5º) El informe del perito judicial Don Hermenegildo (f. 449 al 463) que en sus conclusiones establece que la actividad no es conforme al Real Decreto 1367/ 2007, por el que se desarrolla la Ley 37/2.003, al dar en horario diurno un valor de 42'0 dBA y en nocturno de 47'0 dBA (f. 457 y 458). 6º) La testigo Doña Fermina que durante tres años fue Presidenta de la Comunidad (3' 30') y que manifestó que el actor le hizo entrar en su vivienda para que oyese los ruídos (4' 20'') y que sí que se apreciaban los del garaje (4' 25''), que eran molestos para vivir y para dormir horrible (4' 29'') y que la apertura y cierre de la puerta, tanto de vehículos como de peatones, produce ruídos (7' 39'') y 7º) La declaración del administrador de la Comunidad Don Jesús Luis quien dijo que entró en la casa y comprobó que en la habitación de matrimonio se oía un ruído importante (10' 57'') que invitó a Don Alejo que estaba bajo a que subiera y que no quiso (11' 04'') y que hace unos días volvió a la casa de los actores, que oyó la puerta de peatones tres veces y que sí que se oía un golpe seco en la habitación de matrimonio (14' 19''), por lo que en estas circunstancias probatorias no parece aceptable cuestionar la valoración llevada a cabo sobre la actividad desarrollada y la inmisión de ruído.
SEXTO.-El tercer motivo se refiere a la indemnización por daños morales, entendiendo que no se ha acreditado la relación causa-efecto, al ser preexistente la enfermedad que padecen los actores, no pudiendo decirse, por tanto, que sea consecuencia de los ruídos o molestias que alegan sufrir. En relación a esta cuestión la jurisprudencia viene declarando ( SS. del T.S. de 14-7-06 , por todas) que la situación básica para que se pueda dar una indemnización por daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. del T.S. de 22-5-95 , 19-10-96 y 24-9-99 ). La reciente jurisprudencia se ha referido ( SS. del T.S. de 31-5-00 ) a diversos estados entre los que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( SS. del T.S. de 23-7-90), la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia (SS. del T.S. de 6-6-90 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( SS. del T.S. de 22-5-95 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional e incertidumbre consecuente ( SS. del T.S. de 27-1-98 ), y en fin, el impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico ( SS. del T.S. de 2-7-99 ). El Sr. Pedro Miguel aportó el documento número trece de la demanda (f. 84 al 95) consistente en informe emitido por el Dr. Don Gerardo en el que se dice que 'los resultados ponen de manifiesto una situación de estrés importante con irritabilidad debido a una falta de descanso por la situación derivada del ruído producido en el interior de su vivienda', y que 'es indudable que las patologías que presenta se verán acrecentadas y empeoradas aún más y más rápidamente si cabe ante una situación de continua falta de descanso reparador y con el estrés por ruido como desencadenante emocional'. Añadiendo que 'se debe considerar un nexo causal entre la contaminación acústica continua y la falta de descanso y las patologías de base que padece y que se ven empeoradas al tener un sustrato degenerativo neurológico estando más que demostrado que la falta de descanso reparador va a incidir negativamente en el desarrollo más o menos acelerado de su declive cognitivo y ansioso depresivo así como de las secuelas provenientes de su hipertensión arterial' y en cuanto a las conclusiones en este caso particular señala que 'son indudables las repercusiones negativas del ruido demostrado como por encima de lo permitido por la normativa vigente al uso y su relación directa en la salud de la familia estudiada en cuestión' (f. 95). En cuanto a la Sra. Genoveva , se acompaña como documento número catorce de la demanda (f. 96 al 107) informe del mismo facultativo en términos idénticos a los antedichos si bien con la precisión de tener un sustrato degenerativo de ritmo cardíaco. Además y como declaró esta Sala en su SS. de 24-11-09 dado los trastornos que la contaminacion acústica a horas intempestivas y de forma continua producen en las personas, una vez probada en forma su existencia, no requieren otro criterio para su apreciación que las normas de la lógica y la experiencia, por lo que el motivo se rechaza, máxime que no existe otra pericia en autos que desvirtúe o refute la anterior, fundándose la impugnación en el mero desacuerdo de la parte apelante. En cuanto a la cuantía indemnizatoria, la juez 'a quo' expresa en el fundamento tercero que 'es adecuada y en absoluto excesiva, siendo en este caso especialmente significativo la importante duración y sin interrupción que los demandantes han tenido que sufrir las molestias por las que demandan, y la persistencia y contumacia de los demandados en su negativa a adoptar las medidas necesarias para acabar con el problema, pese a los intentos de los demandantes por solucionar el litigio al margen de la contienda judicial y sabedores como eran por los distintos requerimientos municipales y por el informe emitido ya iniciado el pleito por don Leon , cuyo dictamen aceptaron al suspender la audiencia previa para llegar a un acuerdo.' Si tenemos en cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que la fijación del 'quantum' indemnizatorio es función de los órganos de instancia ( SS. de 7-3-97 , 6-5-97 , 26-2-98 , 14-4-99 y 21-1-00 ), como igualmente sucede con la apreciación de daño moral y la cuantía de la indemnización correspondiente ( SS. de 27-1-97 , 10-12-99 y 12-6-09 ) y entendiendo que es correcta la apreciación que consigna la juez ' a quo' y que, a su vez, las víctimas de esas inmisiones son los dos demandantes, por más que ocupen la misma vivienda, concluiremos en la desestimación del recurso.
SEPTIMO.-El cuarto y último motivo denuncia la incongruencia del fallo de la sentencia objeto de apelación, en dos parámetros del punto 2, de un lado, porque la condena debería serlo a no hacer y a cesar en las hipotéticas inmisiones de ruidos o (y no ' y') a realizar a su costa las obras necesarias de aislamiento, pero no las dos cosas a la vez y porque la sentencia va más allá de lo pedido en el suplico de la demanda. El deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2- 3-00, entre otros). Ello quiere decir que la denuncia de incongruencia exige poner en relación el fallo recaído con las peticiones de dichos escritos, para ver si concede más, menos u otra cosa distinta de lo pedido, o si recae sobre un debate diferente del promovido por las partes. Desde esta estricta óptica, no existe incongruencia en el punto 2 del fallo al ser coincidente con los extremos 2 y 3 de la suplica. En cuanto a que la sentencia va más allá de lo pedido con la locución 'las obras necesarias, aislamientos insonorizaciones, cambio de elementos y de maquinaria, que refiere el informe pericial emitido por Don Leon y Don Teodoro , en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia; siendo dichos técnicos los que verificaran la suficiencia y efectividad de las medidas', precisar que no se ha de olvidar que la jurisprudencia también viene declarando que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad. En esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta con que se dé racionalidad, lógica-jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SS. del T.S. de 26-10-92 , 8-7-93 , 30-5-94 , 2-12-94 y 18-10-99 ), así como hacer una Justicia más efectiva ( SS. del T.S. de 16-11-92 y 7-7-93 ), indicando que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y no se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( SS. del T.S. de 4-11-94 ), siendo suficiente el acatamiento esencial y razonable a la causa de pedir ( SS. del T.S. de 4-5-94 , 11-4-94 y 17-11-94 ), de modo que basta para mantener la congruencia del fallo que resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad en el trámite de ejecución ( SS. del T.S. de 25-1-96 y 5-2-96 ), como aquí ocurre, por lo que el motivo decae, y sin que se haya de olvidar que el informe de dichos técnicos fue el que ambas partes pidieron por estar en vías de solución amistosa.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Luisa Puchades Castaños en nombre de Don Alejo y Doña Leticia , Doña Magdalena y Don Artemio , Doña Otilia , Don Casiano y Don Celso y Doña Pura , contra la sentencia dictada el 11 de Noviembre de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrent en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 219/12 que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

