Sentencia Civil Nº 94/201...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Civil Nº 94/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 1083/2014 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 08019470012015100077

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:211

Núm. Roj: SJM B 211/2015


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Procedimiento Juicio verbal 1083/2014 Sección C

Parte demandante TRANSPORTES HNOS. HUERTA, S.A. y THE SPANISH SPECIAL TRANSPORT COMPANY, S.L.

Procurador YOLANDA RODRIGUEZ SILVA y JOSE CASTRO CARNERO

Parte demandada

SENTENCIA 94/15

En Barcelona a 7 de julio de 2015

Vistos por DON MIGUEL ANGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 1083/14 seguidos a instancia de DOÑA YOLANDA RODRÍGUEZ SILVA, Procuradora de los Tribunales y de TRANSPORTES HERMANOS HUERTA S.A. contra THE SPANISH SPECIAL TRANSPORT COMPANY S.L. representada por el Procurador D. DON JOSÉ CASTRO CARNERO sobre reclamación de cantidad en materia de transporte terrestre.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, previa declaración de competencia, se mandó citar a las partes a vista, en la que alegaron lo que a su derecho convenía, solicitando se recibiera el pleito a prueba; y abierto que fue, se propuso y practicó la propuesta con el resultado que obra en autos, quedando estos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por el elevado número de asuntos que recaen sobre este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, reclama a la demandada 4.439,22 euros en concepto de servicios de transporte realizados a la demandada. A tal pretensión se opone a la parte demandada por los hechos y fundamentos de derecho que esgrimió en el acto de la vista.

SEGUNDO Es a la parte que reclama el cumplimiento de una obligación a la que le incumbe la carga de la prueba sobre la existencia de tal relación jurídica, bastando con que de las pruebas practicadas se pueda llegar a la convicción de la existencia de una relación jurídica, al existir apariencia de autenticidad de la documentación en que se apoya. En principio, han de servir como prueba prima facie de la prestación de servicios cuyo precio se reclama, las facturas que el prestador de un servicio emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho servicio. Es cierto que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, pero ello no impide otorgarle la debida relevancia probatoria si su contenido viene corroborado por los demás elementos probatorios obrantes. Se está, pues, ante un documento privado de los contemplados en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tienen la fuerza probatoria establecida en el artículo 326 del mismo texto legal que harán plena prueba en el proceso en los términos del art. 319, 'cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen (núm. 1 )' añadiendo su núm. 2, párrafo 1º que 'cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, en forma tal que, si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo prescrito en el apartado tercero del art. 320, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al hecho enjuiciado y de la prueba practicada, debe tenerse por acreditada la realidad de la deuda reclamada en las presentes actuaciones por las siguientes razones:

1.- Las facturas emitidas tienen carácter unilateral, pero es necesario tener en consideración para apreciar su valor probatorio, que la emisión de este documento lleva consigo unas obligaciones fiscales y contables, debiendo conjugarse su valor en relación con los demás elementos probatorios (SS.T.S. de 29 de mayo de 1987 EDJ 1987/4252, 20 de abril, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995, entre otras) (S.A.P. Madrid 24-4- 2006).

2. Ambas partes reconocen la realidad de las relaciones comerciales existentes entre ambas, discrepando únicamente sobre la existencia de la deuda reclamada.

3. La actora aporta como documentos adjuntos a la petición de monitorio, la factura cuyo importe reclama: la número A/ 1300377 de importe 4.356 euros. También aporta los albaranes de entrega (documentos 3 a 6).

4. Por su parte la demandada no niega la realidad de las relaciones comerciales y la existencia de un encargo, pero sí que niega adeudar cantidad alguna ya que considera que no fue atendido a plena satisfacción del demandado. Se reconoce por tanto que encargó a la actora la realización del servicio, pero señala que alega no fueron entregados los albaranes debidamente sellados por parte final del cliente. Así se hace referencia a que los albaranes 3 y 4 no constan firmados y con respecto al primero aparece como lugar de destino Girona y no Zaragoza. Con respecto a los albaranes 5 y 6 se alega que se refieren a la misma bobina y el primero está elaborado por otra empresa José Llinás e Hijos. Por tanto se dan ciertas inexactitudes en los albaranes que aporta la demandante, pero lo cierto es que en el escrito se reconoce haber realizado el encargo a la actora y el cumplimiento del mismo, (el transporte de tres bobinas) por lo que resultan intrascendentes dichos errores ya que son irrelevantes a la hora de determinar un incumplimiento por parte de la demandada que ocasione algún perjuicio al demandado o a la economía del contrato. . También cabe añadir que resulta extraño que ante la presentación de las facturas no se realizase oposición alguna, ya que aunque se hace referencia a conversaciones telefónicas y por escrito en las que se puso de manifiesto la disconformidad, no hay prueba acreditativa de las mismas, lo que coadyuda a dar verosimilitud a la reclamación de la actora. Por tanto considero que se ha desplegado por la parte demandante toda la prueba a su alcance para acreditar la realidad de los mismos. Mayor esfuerzo probatorio no cabe exigir a la parte actora, ya que si bien es cierto que se que aparecen ciertas inexactitudes en los albaranes presentados, no se ha ofrecido por la demandada una explicación razonable de su oposición. No consta que la parte demandada haya formulado queja alguna frente a las facturas emitidas, ya que lo lógico es que ante un incumplimiento de estas características o una disconformidad con algún importe facturado se formula la correspondiente queja o reclamación. En este contexto, las facturas emitidas se corresponden con la confianza que preside las relaciones comerciales y lo lógico es considerar que ante la emisión de una factura incorrecta se reclame de inmediato frente a la misma

5. La parte demandada alega plupetición ya que manifiesta que encargó el transporte en dos camiones y no en tres como se facturó por la parte actora acompañándose como documento número 1 del escrito de oposición un correo electrónico remitido a la actora en el que se hace referencia a que se han cobrado 1200 euros de más por el citado camión. Al respecto hay que señalar que existen duda sobre si el encargo se llevó a la práctica de conformidad con lo pactado entre las partes. La actora adjunta como documento núm. 2 correos electrónicos remitidos a la demanda interesando información sobre los pesos de cada bobina para poder determinar si las bobinas entran en un camión, advirtiendo que iban al límite. Por la parte demandada se informó de las dimensiones de las bobinas y que no llegaban a 12 toneladas cada una, por lo que por la parte actora se indicó que esperarían a que las bobinas estuvieran en sus instalaciones para determinar si se pasan de kilos. La parte actora, en el acto del juicio, a través de D. Santos , reconoció que el presupuesto inicial era por dos camiones peor que luego, dadas las medidas decidieron que eran necesarios tres.

6. Pues bien considero que se trata de una modificación unilateral de lo acordado, ya que no consta que hubiera una aceptación expresa o tácita a la modificación pretendida. Se trataba de una cuestión controvertida a la vista de los correos aportados y que quedó pendiente de verificación final a expensas del pesaje que se hiciera en las instalaciones de la actora. Lo cierto es que la demandante desde el principio tuvo conocimiento de las medidas de las bobinas y de su peso bruto total, sabiendo también que no pesaban más de 12 toneladas cada una, por lo que debió de hacer un presupuesto en consonancia de esos datos y para el caso de tener que modificar el mismo debió de pedir autorización expresa. Por todo ello debe de descontarse el importe del transporte por el referido camión por la cantidad de 1452 euros IVA incluido.

7. Se indica por la parte demandada que las bobinas llegaron deterioradas a destino, tal como se aprecia en la fotografía número 2 por lo que tuvo que realizar un abono al destinatario final (IES Transworld Co. Ltd. de Seoul) por un importe de1.807 euros. La parte demandada por su parte indica que las citadas bobinas ya estaban deterioradas en el momento de la entrega, acompañando fotos ilustrativas al respecto.

Lo cierto es que se desconoce a qué concepto se refiere la citada factura girada por la destinataria final, que viene escrita en inglés, por lo que aunque hipotéticamente tuviéramos por ciertos la existencia de unos daños, al no haberse cuantificado, resultaría imposible apreciar ningún tipo de incumplimiento en el contrato. Por otra parte la demandada ha aportado igualmente fotografías en las que aparece la mercancía dañada, y si bien es cierto que no constan reservas por parte del porteador, tampoco existe protesta alguna por el destinatario a la recepción de la mercancía.

6. Por lo que respecta a la ausencia de la carta CMR, dado que se trata de un transporte nacional, tampoco es imprescindible este documento de transporte en este ámbito. Únicamente cabría hablar de la carta de porte, como documento previsto en la Ley de Transporte que podría se exigido por cualquiera de las partes (Ley 15/2009) no dando lugar su inexistencia a la nulidad del contrato.

En consecuencia, no cabe otro pronunciamiento que el estimatorio parcial de la acción principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.254 , 1.258 y 1.445 del Código Civil .

CUARTO.- Que en cuanto a los intereses, son de aplicación, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 15/2009 los previstos en la Ley 372004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

QUINTO.- Que en cuanto a las costas, atendido a las dudas de hecho que genera el supuesto fáctico descrito, no se imponen a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por TRANSPORTES HERMANOS HUERTA S.A. contra THE SPANISH SPECIAL TRANSPORT COMPANY S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 2.904 euros más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico cuarto y sin expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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