Sentencia Civil Nº 94/201...il de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 94/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 307/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 47186470012015100079

Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:1615

Núm. Roj: SJM VA 1615:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2014 0000354

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2014B

SENTENCIA Nº 94/2015

En Valladolid, a veintiocho de abril de 2015.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre nulidad de condiciones generales de contratación, cláusula suelo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 307/2014, a instancia de don/doña César Alonso Zamorano, procurador/a de los Tribunales, en representación de CARTERA FINANCIERA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS GUADARRAMA S.L, bajo dirección letrada de don José Manuel Marín Granada, frente a BANKIA S.A (sucesora de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA), representada por el/la procurador/a don/doña Ricardo de la Santa Márquez, bajo dirección letrada de doña Mª José Cosmea Rodríguez, ha dictado

en nombre de S.M el Rey

la presente resolución en virtud de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el/la Procurador/a D/Dª César Alonso Zamorano, procurador/a de los Tribunales, en representación de CARTERA FINANCIERA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS GUADARRAMA S.L, y mediante escrito que, dada la materia mercantil, correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario frente a BANKIA S.A (sucesora de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA) ejercitando acción de nulidad por abusiva de la cláusula limitativa del interés mínimo (cláusula suelo) contenida en la escritura de 20 de abril de 2006, suscrita con dicha Caja, por la que se otorgaba un préstamo de 940.000 € para la adquisición de un local comercial, que reza literalmente:'4 ) No obstante, en todo caso, se pacta un tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en lo 'períodos de interés' siguientes al inicial del 3,25%nominal anual, de forma que, si del procedimiento de revisión descrito en los apartados anteriores para un 'período de interés determinado' resultara un tipo de interés nominal inferior al mínimo pactado anteriormente, se aplicará en su lugar este tipo mínimo durante dicho período de interés '.

Se peticiona tal nulidad con condena a restituir las cantidades cobradas en exceso con sus intereses e imposición de costas a la demanda.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda dando traslado y emplazando a la entidad demandada.

TERCERO.- En representación de la entidad BANKIA S.A (sucesora de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA), compareció el/la Procurador/a Sr/Sra de la Santa, quien presentó escrito ajustado a las prescripciones legales en la que se oponía a la demanda por las razones invocadas, interesando se dictara sentencia desestimatoria e invocaba la prejudicilidad o litispendencia impropia o por conexión al haberse ejercitado por ADICAE idéntica acción, que se tramita en el Juzgado de lo Mercantil nº11 de Madrid, que fue desestimada por auto de 24 de septiembre de 2014 .

CUARTO.- La audiencia previa se celebró el 15 de enero de 2015 sin que se llegara a un acuerdo.

Por las partes se propuso prueba documental e interrogatorio de testigo.

El juicio se celebró el 21 de abril de 2014 donde se practicó la prueba. Tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

QUINTO. En la tramitación de este juicio se han cumplido todas las prescripciones legales, inclusive el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Se peticiona por la parte actora la nulidad por abusiva de la cláusula limitativa del interés mínimo (cláusula suelo) contenida en la escritura de 20 de abril de 2006, suscrita con dicha Caja, por la que se otorgaba un préstamo de 940.000 € para la adquisición de un local comercial, que reza literalmente:'4 ) No obstante, en todo caso, se pacta un tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en lo 'períodos de interés' siguientes al inicial del 3,25%nominal anual, de forma que, si del procedimiento de revisión descrito en los apartados anteriores para un 'período de interés determinado' resultara un tipo de interés nominal inferior al mínimo pactado anteriormente, se aplicará en su lugar este tipo mínimo durante dicho período de interés '.

SEGUNDO. En primer lugar, hemos de determinar si la demandante tiene la condición de consumidora en cuya regulación se ampara de acuerdo con el art.1 de la Ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios , vigente en el momento de contratar:

'2. A los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.'

De tener dicha condición le sería de aplicación el art.8.2 LCGC vigente a la formalización del contrato ('2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.)

Conforme al art.82 LGDCU : '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los arts. 85 a 90, ambos inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.'

Se argumenta que se trata de una cláusula no negociada, redactada unilateralmente dentro de un contrato de adhesión, estandarizado y se invoca la nulidad de la misma sobre la base del art.8.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (en adelante LCGC) aun cuando no tenga la condición de consumidora, de suerte que, según aduce, en aplicación de los arts.8 b ) y 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU ) estaríamos ante cláusulas nulas por abusivas, existiendo una desproporción y falta de reciprocidad en claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en contra de las exigencias de la buena fe.

TERCERO. Pues bien, hemos de señalar que la demandante no tiene la condición de consumidora, pese a que invoca como infringidos los preceptos transcritos y la jurisprudencia acorde con ellos, que se refieren exclusivamente a los consumidores.

Tal concepto ha sido objeto de estudio en la sentencia del TS de 18 de junio de 2012 :

'...hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parrágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera mas restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998 , 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, num. 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , num. 963, 2005). Todo ello, sin perjuicio de que la ley de Crédito al Consumo aplicable al presente caso, Ley 7/1995, de 23 de marzo, excluía de su aplicación, artículos 6 a 14 y 19, a los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, exclusión que se contempla de un modo pleno en su actual regulación dada por la Ley 16/2011, de 24 de junio (artículo 3. a ).

En el mismo sentido señala nuestra AP en reciente sentencia de 24 de febrero de 2015 (ponente Ilmo. Sr. Muñiz Delgado):

'La parte apelante construye su recurso partiendo de un concepto de consumidor que entendemos no es acogido por la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios ni por la jurisprudencia.

La Directiva 93/13 CEE, reservada a la protección de consumidores dentro de la contratación bancaria frente a cláusulas y prácticas abusivas, ya definió en su artículo 2.b ) el concepto de consumidor entendiendo por tal a 'toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional' , mientras que por profesional se entiende 'toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada' , lo que se reproduce en la transposición de la Directiva a nuestro Derecho interno, primero en la Ley 26/1984, cuando señalaba en su artículo 1, apartado 3 que '...no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros...'.

En esa línea el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de diciembre de 2005 expresa que 'El artículo 1, apartados 2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico.... No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( Sentencias de 18 de junio de 1999 , 16 de octubre de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 )...' .

Este criterio restrictivo fue el seguido bajo la redacción del actual Texto Refundido 1/2007 de 16 de noviembre, y en el mismo abunda la sentencia del propio Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 , cuyo texto transcribe oportunamente el juzgador de instancia y cuya reproducción, en consecuencia, huelga. Más recientemente y en la misma línea restrictiva, aun cuando no resulta de aplicación temporal al caso enjuiciado, viene a incidir la Ley 3/2014 de 28 de marzo que reformó el T.R. de la ley 1/2007, pues modifica el artículo 3 del texto refundido señalando que 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, mientras que el artículo 4 califica como empresario 'a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.'

Del interrogatorio del testigo propuesto por la demandante, Sr. Mario , persona que trabaja en una empresa del grupo, quien llevaba la contabilidad y se encargaba de negociar con bancos, se desprende que la actora se dedica (objeto social) al alquiler y compra de inmuebles, 'constituyendo hipotecas sobre locales pequeños'. Se trata por tanto de una persona jurídica, pero no de una sociedad mercantil cualquiera, sino de una inmobiliaria cuyos representantes son personas avezadas en la negociación con bancos de condiciones financieras de préstamos hipotecarios, en las que frecuentemente se incluyen cláusulas limitativas de variación del tipo de interés como la que nos ocupa.

Así, el préstamo no tenía por finalidad satisfacer meras necesidades personales o familiares de consumo, sino una pura actividad empresarial del sector inmobiliario y frente a ello no cabe argüir que desconocieran este tipo de cláusulas.

En consecuencia no se trataba de un préstamo destinado al consumo, de ahí que en modo alguno podamos hablar de cláusulas abusivas desde la perspectiva de dicha normativa tuitiva de defensa de consumidores en la que se residencia básicamente la demanda, a tenor de la normativa y jurisprudencia invocadas.

Frente a lo sostenido por la demandante, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 se refiere a que 'el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinuaba el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario.'

Resulta, por consiguiente, inaplicable el art.8.2 LCGC, debiendo en cambio acudirse por tanto al apartado 1 ('Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.') indicándose por parte de la demandante tan solo como vulnerados los arts. 5 y 7 de la LCGC, que establecen:

'ARTÍCULO 5. REQUISITOS DE INCORPORACIÓN

1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.

3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.

5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'

'ARTÍCULO 7. NOINCORPORACIÓN

No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.'

Pues bien, tenemos que partir de la base de que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , se trata de un fenómeno que 'comporta en la actualidad un auténtico 'modo de contratar', diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico'. De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004 , que 'la calificación como contrato de adhesión (...) no provoca por ello mismo su nulidad'.

En cuanto a la licitud de las cláusulas suelo, debemos remitirnos a la mencionada sentencia de nuestro TS, señalando que se trata de condiciones generales, aunque afecten a un elemento esencial del contrato de préstamo bancario:

'189. En el caso sometido a nuestra decisión, las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato.

190. En consecuencia, debe confirmarse en este extremo la sentencia recurrida: las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial.'

A ello ya se había referido la SAP de Sevilla de 7 de octubre de 2011 , que reseñábamos en nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2012 , en el sentido de que el pacto de limitación de la variabilidad de los intereses es un medio de control del riesgo, constituyendo uno de los elementos configuradores del precio del contrato, que como préstamo que es tiene un carácter unilateral, donde las obligaciones surgen, efectuada la primitiva entrega del dinero por el prestamista, en el prestatario, pretendiendo aquel pacto establecer una retribución mínima y máxima a satisfacer por el prestatario.

En el presente caso, excluida por tanto la aplicación de la normativa en materia de consumidores y la posibilidad de ese control de abusividad basado en el doble filtro, incorporación-transparencia sustentado en una información suficiente para el cliente del verdadero alcance y trascendencia de la cláusula, hemos de ceñirnos como decimos a la posible vulneración de los arts. 5 y 7 de la LCGC arriba transcritos.

Y si leemos la cláusula contenida en la póliza plasmada en la escritura: '4 ) No obstante, en todo caso, se pacta un tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en lo 'períodos de interés' siguientes al inicial del 3,25%nominal anual, de forma que, si del procedimiento de revisión descrito en los apartados anteriores para un 'período de interés determinado' resultara un tipo de interés nominal inferior al mínimo pactado anteriormente, se aplicará en su lugar este tipo mínimo durante dicho período de interés' , fácilmente se colige que la misma es clara, concreta y sencilla, no es ambigua ni oscura y además la demandante ya había negociado numerosas pólizas con la entidad, de manera que era perfecta conocedora de la misma.

Por todo lo cual procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO. Las costas del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 394 de la LEC , se imponen a la actora al desestimarse íntegramente la demanda.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por don/doña César Alonso Zamorano, procurador/a de los Tribunales, en representación de CARTERA FINANCIERA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS GUADARRAMA S.L contra BANKIA S.A (sucesora de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos.

Las costas se imponen a la actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución, acreditando la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por LO 1/2009 de 3 de noviembre).

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrado audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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