Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 94/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 307/2014 de 28 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 47186470012015100079
Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:1615
Núm. Roj: SJM VA 1615:2015
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
N04390
En Valladolid, a veintiocho de abril de 2015.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre nulidad de condiciones generales de contratación, cláusula suelo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 307/2014, a instancia de don/doña César Alonso Zamorano, procurador/a de los Tribunales, en representación de CARTERA FINANCIERA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS GUADARRAMA S.L, bajo dirección letrada de don José Manuel Marín Granada, frente a BANKIA S.A (sucesora de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA), representada por el/la procurador/a don/doña Ricardo de la Santa Márquez, bajo dirección letrada de doña Mª José Cosmea Rodríguez, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes
Antecedentes
Se peticiona tal nulidad con condena a restituir las cantidades cobradas en exceso con sus intereses e imposición de costas a la demanda.
Por las partes se propuso prueba documental e interrogatorio de testigo.
El juicio se celebró el 21 de abril de 2014 donde se practicó la prueba. Tras las conclusiones quedó visto para sentencia.
Fundamentos
'2. A los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.'
De tener dicha condición le sería de aplicación el art.8.2 LCGC vigente a la formalización del contrato ('2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.)
Conforme al art.82 LGDCU : '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.
El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los arts. 85 a 90, ambos inclusive:
a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.'
Se argumenta que se trata de una cláusula no negociada, redactada unilateralmente dentro de un contrato de adhesión, estandarizado y se invoca la nulidad de la misma sobre la base del art.8.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (en adelante LCGC) aun cuando no tenga la condición de consumidora, de suerte que, según aduce, en aplicación de los arts.8 b ) y 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU ) estaríamos ante cláusulas nulas por abusivas, existiendo una desproporción y falta de reciprocidad en claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en contra de las exigencias de la buena fe.
Tal concepto ha sido objeto de estudio en la sentencia del TS de 18 de junio de 2012 :
'...hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parrágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera mas restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998 , 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, num. 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , num. 963, 2005). Todo ello, sin perjuicio de que la ley de Crédito al Consumo aplicable al presente caso, Ley 7/1995, de 23 de marzo, excluía de su aplicación, artículos 6 a 14 y 19, a los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, exclusión que se contempla de un modo pleno en su actual regulación dada por la Ley 16/2011, de 24 de junio (artículo 3. a ).
En el mismo sentido señala nuestra AP en reciente sentencia de 24 de febrero de 2015 (ponente Ilmo. Sr. Muñiz Delgado):
'La parte apelante construye su recurso partiendo de un concepto de consumidor que entendemos no es acogido por la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios ni por la jurisprudencia.
La Directiva 93/13 CEE, reservada a la protección de consumidores dentro de la contratación bancaria frente a cláusulas y prácticas abusivas, ya definió en su artículo 2.b ) el concepto de consumidor entendiendo por tal a 'toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional' , mientras que por profesional se entiende 'toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada' , lo que se reproduce en la transposición de la Directiva a nuestro Derecho interno, primero en la Ley 26/1984, cuando señalaba en su artículo 1, apartado 3 que '...no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros...'.
En esa línea el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de diciembre de 2005 expresa que 'El artículo 1, apartados 2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico.... No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( Sentencias de 18 de junio de 1999 , 16 de octubre de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 )...' .
Este criterio restrictivo fue el seguido bajo la redacción del actual Texto Refundido 1/2007 de 16 de noviembre, y en el mismo abunda la
sentencia del propio Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012
, cuyo texto transcribe oportunamente el juzgador de instancia y cuya reproducción, en consecuencia, huelga. Más recientemente y en la misma línea restrictiva, aun cuando no resulta de aplicación temporal al caso enjuiciado, viene a incidir la Ley 3/2014 de 28 de marzo que reformó el T.R. de la ley 1/2007, pues modifica el
artículo 3 del texto refundido señalando que 'A efectos de esta norma
Del interrogatorio del testigo propuesto por la demandante, Sr. Mario , persona que trabaja en una empresa del grupo, quien llevaba la contabilidad y se encargaba de negociar con bancos, se desprende que la actora se dedica (objeto social) al alquiler y compra de inmuebles, 'constituyendo hipotecas sobre locales pequeños'. Se trata por tanto de una persona jurídica, pero no de una sociedad mercantil cualquiera, sino de una inmobiliaria cuyos representantes son personas avezadas en la negociación con bancos de condiciones financieras de préstamos hipotecarios, en las que frecuentemente se incluyen cláusulas limitativas de variación del tipo de interés como la que nos ocupa.
Así, el préstamo no tenía por finalidad satisfacer meras necesidades personales o familiares de consumo, sino una pura actividad empresarial del sector inmobiliario y frente a ello no cabe argüir que desconocieran este tipo de cláusulas.
En consecuencia no se trataba de un préstamo destinado al consumo, de ahí que en modo alguno podamos hablar de cláusulas abusivas desde la perspectiva de dicha normativa tuitiva de defensa de consumidores
Frente a lo sostenido por la demandante, la
sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 se refiere a que 'el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinuaba el Ministerio Fiscal,
Resulta, por consiguiente, inaplicable el art.8.2 LCGC, debiendo en cambio acudirse por tanto al apartado 1 ('Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.') indicándose por parte de la demandante tan solo como vulnerados los arts. 5 y 7 de la LCGC, que establecen:
'ARTÍCULO 5. REQUISITOS DE INCORPORACIÓN
1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.
3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.
5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'
'ARTÍCULO 7.
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.'
Pues bien, tenemos que partir de la base de que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , se trata de un fenómeno que 'comporta en la actualidad un auténtico 'modo de contratar', diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico'. De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004 , que 'la calificación como contrato de adhesión (...) no provoca por ello mismo su nulidad'.
En cuanto a la licitud de las cláusulas suelo, debemos remitirnos a la mencionada sentencia de nuestro TS, señalando que se trata de condiciones generales, aunque afecten a un elemento esencial del contrato de préstamo bancario:
'189. En el caso sometido a nuestra decisión, las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato.
190. En consecuencia, debe confirmarse en este extremo la sentencia recurrida: las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial.'
A ello ya se había referido la SAP de Sevilla de 7 de octubre de 2011 , que reseñábamos en nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2012 , en el sentido de que el pacto de limitación de la variabilidad de los intereses es un medio de control del riesgo, constituyendo uno de los elementos configuradores del precio del contrato, que como préstamo que es tiene un carácter unilateral, donde las obligaciones surgen, efectuada la primitiva entrega del dinero por el prestamista, en el prestatario, pretendiendo aquel pacto establecer una retribución mínima y máxima a satisfacer por el prestatario.
En el presente caso, excluida por tanto la aplicación de la normativa en materia de consumidores y la posibilidad de ese control de abusividad basado en el doble filtro, incorporación-transparencia sustentado en una información suficiente para el cliente del verdadero alcance y trascendencia de la cláusula, hemos de ceñirnos como decimos a la posible vulneración de los arts. 5 y 7 de la LCGC arriba transcritos.
Y si leemos la cláusula contenida en la póliza plasmada en la escritura: '4
Por todo lo cual procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Las costas se imponen a la actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución, acreditando la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por LO 1/2009 de 3 de noviembre).
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
