Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 873/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100095

Núm. Ecli: ES:APA:2016:880

Núm. Roj: SAP A 880/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000873/2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4)
Autos de Juicio Ordinario - 000074/2013
SENTENCIA Nº 94/2016
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
========================================
En ELCHE, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000074/2013, seguidos ante el JUZGADO
DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4), de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte apelante Virginia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.GEORGINA MONTENEGRO SANCHEZ
y dirigida por el Letrado Sr/a. ESTHER GARCIA BAILEN, y como apelada Justino , representada por el
Procurador Sr/a. ASCENSION CASES BOTELLA y dirigida por el Letrado Sr/a. MANUEL GARCIA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 01/07/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Justino frente a DOÑA Virginia , debo: Primero.- Declarar haber lugar a la división de la cosa común consistente en fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad Almoradí, ordenando su venta en pública subasta, en ejecución de sentencia y con admisión de licitadores extraños conforme al tipo de subasta que se fije, y reparto del importe o producto que se obtenga entre las partes conforme a su respectivo derecho, salvo que ambos convengan otro modo de repartir y liquidar los bienes comunes.

Segundo.- Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.695,69 euros), más la mitad de las cuotas hipotecarias, IBI y gastos de comunidad de propietarios que se generen por las fincas en cuestión hasta el momento de la división de la cosa común y se abonen exclusivamente por éste.

Tercero.- No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.' Asímismo, se dictó por dicho órgano a fecha 21/07/2015 auto de aclaración de la anteriror resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se rectifica el fallo de la sentencia que queda redactado del siguiente modo: Segundo.- Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.695,69 euros), más la mitad de las cuotas hipotecarias, generadas desde que se extinga el uso de la vivienda por el Sr. Justino en cumplimiento de resolución judicial, IBI y gastos de comunidad de propietarios de las fincas en cuestión hasta el momento de la división de la cosa cumún y se abonen exclusivamente por éste. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Virginia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000873/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 03/03/2016.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- Discrepa la recurrente con la condena impuesta por el tribunal de instancia al pago de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios de la vivienda en cuestión, cuyo uso le fue adjudicado por resolución judicial a la contraparte.

Respecto de los gastos de comunidad, ciertamente existen resoluciones de Audiencias Provinciales, en el sentido de que dado que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios como los de limpieza, portería, mantenimiento de zonas comunes, por citar algunos, que tan sólo benefician de modo directo a quien se beneficia de ellos, en lógica correspondencia, es ese mismo beneficiario el que debe pechar con ellas.

Sin embargo el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de mayo de 2005 argumentó que 'El motivo primero del recurso...por inaplicación del art. 1396.3 C.c ., por cuanto que, según acusa , la sentencia impugnada ha excluido del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda conyugal, con base en que la recurrente 'es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros', sin embargo esta explicación carece de apoyo legal, pues, según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos.'.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 1 de junio de 2006 : En los motivos sexto y séptimo del recurso, asimila el derecho de ocupación que tiene la mujer, demandante, sobre la vivienda, garaje y trastero, al usufructo ( artículos 528 , 500 y 504 del Código civil art. 500 art. 504 art.528), por lo que impugna la inclusión en el pasivo del inventario del pago por ella del impuesto de bienes inmuebles (motivo sexto) y de los gastos de comunidad (motivo séptimo), con base en el artículo 1398 del mismo código , que no incluye en tal pasivo las deudas generadas tras la disolución de la comunidad de gananciales'.... 'Tampoco se estima el motivo séptimo, relativo a los gastos de comunidad que ha satisfecho la ex esposa desde la separación conyugal; respecto a la vivienda cuyo derecho de ocupación le fue atribuido. Tales gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios ( artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal ) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la Sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005 que dice: 'la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento.'.

También la STS Sala 1ª, de 20 de junio de 2006 se dispone 'El motivo tercero acusa infracción del artículo 1.362.2º del Código Civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto la sentencia recurrida excluye del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje, pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta'. ...Respecto a los gastos de comunidad. El motivo se estima porque 'el artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1.999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 de junio de 2.006 ). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1.398.3º del Código Civil .'.

En cuanto a la STS de 25 de septiembre de 2014 , su alcance es limitado y no puede extrapolarse a situaciones como la que nos ocupa, pues parte de que la precedente doctrina jurisprudencial se efectúa en sede de procedimientos de liquidación de la sociedad de gananciales, pero entiende que si bien frente a terceros, esto es, la comunidad de propietarios, no se puede alterar el titular obligado al pago de los gastos a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , en las relaciones internas entre los cónyuges, al igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como en el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad. Pero en procesos de familia siempre en aras del equilibrio económico entre las partes ( artículo 103 del código civil ). Y en materia de arrendamientos urbanos por pacto expreso.

De acuerdo con esa doctrina jurisprudencial, se resuelve la cuestión al margen del criterio del uso de la vivienda. Además no podemos olvidar que en la relación interna entre los copropietarios, conforme al artículo 393 del código civil , el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a su respectivas cuotas, y el artículo 395, que todo propietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, y sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO .-En cuanto a las costas, existen dudas de derecho que aconsejan su no imposición en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC , ya que existen Audiencias Provinciales, con criterio divergente al aquí asumido, como por ejemplo puede ser el de la SAP de Alicante, sección sexta, de 13 de marzo de 2013 'Interesaba Dña... se declare que procede la división del inmueble común, en la forma que se indica... se condene al demandado a pagar la mitad de los gastos causados por la vivienda...siendo los pagos que realiza la demandante a cargo de la vivienda, de carácter periódico... No podemos decir lo mismo respecto de las cantidades abonadas por la actora a la Comunidad de Propietarios donde se ubica la vivienda por importe de 1.206'34 ? correspondientes al periodo de febrero de 2010 a septiembre de 2011 (doc.

nº 47), por cuanto que como resulta del referido documento estamos ante cuotas ordinarias de la Comunidad y gastos de agua, por lo que lo que con ello se grava no es la propiedad sino el uso (en cuanto no consta reclamación de cuotas extraordinarias por arreglos o mejoras de la edificación), y dado que, como ha quedado acreditado, el uso de la vivienda lo tiene la propia demandante, no puede hacer recaer los gastos derivados del citado uso en aquel que no dispone de la referida vivienda; en consecuencia, no procede el abono de la mitad de dicho importe.'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Virginia , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de fecha 1 de julio de 2015 , que confirmamos. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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