Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 71/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 94/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00094/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 71/16
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº94/16
En el Rollo de apelación núm.71/16, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 621/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, siendo apelante DON Abel , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Sonia Galguera Amieva y asistido por el Letrado Don Hipólito Iglesias Fernández; y como parte apelada HIDROCANTABRICO ENERGÍA S.A, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Doña María Ángeles Fuertes Pérez y asistida por el Letrado Don Álvaro Menéndez-Abascal García ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó sentencia en fecha 11/12/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demandaformulada por HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA S.A. frente a Abel , debo condenar y condenoa dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.489,91 euros,más los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17/03/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la entidad mercantil HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A. promovió demanda de juicio monitorio contra D. Abel en reclamación de la suma 3.489,91 euros consecuencia del impago de las facturas correspondientes a los meses de julio de 2009 a mayo de 2011 derivadas de la energía eléctrica suministrada en los contratos del que era titular.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando que no ha efectuado la totalidad de los pedidos de los servicios reclamados en las facturas siendo las mismas incorrectas al facturar servicios no entregados al demandado sino a la promotora de la edificación, habiendo abonado en su día los servicios contratados, siendo los ahora facturados propios del promotor y titular de la edificación en construcción para la que se utilizaba la luz de obra suministrada
Dada la cuantía de la reclamación se continuó por los trámites del juicio verbal y se dictó sentencia en primera instancia por la que se estimaba la demanda dado que el demandado en su escrito de oposición no ha negado la relación contractual con la actora.
Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de apelación exponiendo como motivos de recurso: inexistencia de relación contractual, inexistencia de que hubiera pedido y utilizado dicho suministro personalmente sino el promotor de la edificación, existencia de tres facturas que no vienen a nombre del apelante y defecto en la facturación.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión que se somete a la consideración de la Sala hemos de partir de que la acción ejercitada por la entidad suministradora frente al demandado parte de una relación contractual entre las partes siendo el demandado el titular del contrato y por tanto quien está obligado al cumplimiento del mismo, sosteniendo la parte apelante que no existe ninguna relación contractual, y por tanto ni ha pedido ni utilizado el suministro de energía, unido ello a la incorrección de alguna de las facturas reclamadas.
El artículo 1254 del código civil al definir que se entiende por contrato como fuente de obligaciones, señala que existirá cuando una o varias personas consientan en obligarse respecto a otra a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Por su parte el artículo 1.257 del mismo texto legal recoge el principio de relatividad de los contratos, en virtud del cual, éstos sólo despliegan su eficacia respecto a las partes contratantes y, en su caso, sus herederos salvo en cuanto a los derechos y obligaciones intransmisibles.
Revisado todo el material probatorio de autos, la apelación no puede ser estimada, debiendo confirmarse la resolución recurrida al ser conforme con una adecuada valoración e interpretación de toda la prueba de autos.
Con la demanda se han aportado las distintas facturas que se reclaman por el suministro prestado y en todas ellas aparece como titular del contrato D. Abel . En consecuencia, debe partirse de la existencia de una relación contractual, en la que el ahora apelante aparece como obligado al cumplimiento, con independencia de que la dirección del suministro sea distinta del propio domicilio del contratante.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2012 nos indica que 'La jurisprudencia se ha referido al contrato de suministro en repetidas ocasiones, la sentencia de 7 febrero de 2002 , afirma que ' en el contrato de suministro , la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables' ; la de 13 junio de 2002, que 'el contrato de suministro es aquel por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de otra «prestaciones periódicas o continuas» cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor' ; y la 22/2009, de 23 de enero de 2009, que 'la sociedad demandante satisfacía las necesidades periódicas con carácter duradero; todo ello, en base a una relación contractual por la que el suministrador o proveedor se había obligado a entregar sucesivas y periódicas cosas muebles a la segunda (suministrado) que se obligó a pagar un precio cierto y determinado'-.
No se desconoce que el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y que en su artículo 79 se establece que el suministro se podrá realizar, entre otros, mediante contratos de suministro a tarifa. El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros. Es decir, la contratación del suministro a tarifa se ha de formalizar con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato.
Del propio concepto del contrato de suministro se deriva con total claridad que la única persona obligada al pago del suministro de electricidad es aquella que, como abonado o cliente, suscribe el contrato, en este caso el demandado ahora apelante.
Las sentencias de la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2003 , 2 de marzo de 2004 , y 30 de junio de 2004 consideran que el responsable del pago en la relación sinalagmática del bien adquirido, es el contratante pero esta presunción, derivada de la necesidad del cumplimiento del contrato, decae en caso de que se practique prueba suficiente que determine que la compañía suministradora tenía conocimiento suficiente del cambio de titularidad o bien hubiera asumido una cesión temporal o definitiva del contrato a favor de tercero. En la misma línea se ha pronunciado la sección 19 de la Audiencia provincial de Barcelona en su sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2012 destacándose la titularidad del contrato, la facturación al titular, la ausencia de comunicación fehaciente de baja o traspaso de titularidad y la inexistencia de indicios que permitan deducir que la suministradora era conocedora del cambio de titularidad real, del cambio de suministrado asumiendo así la posición contractual el nuevo inquilino o el nuevo propietario del local objeto de suministro operando así una novación modificativa plenamente vinculante para las partes y a tenor de los requisitos marcados por el RD 55/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
En definitiva, siendo cierto que en principio las relaciones contractuales se entienden por Hidrocantrábrico Energía S.A con el titular del contrato al no poder exigirse una mayor diligencia a la compañía suministradora que no es parte en las vicisitudes negociales del titular en sus relaciones con las empresas promotoras y las obras en las que trabaja, no es menos cierto que es admisible y admitida la subrogación contractual como forma de novación siempre que la misma se acredite de forma directa o a través de presunciones.
De la documentación aportada por el demandado se acredita distintos lugares de suministro que fueron explicados por el demandado donde se realizaban obras en las que trabajaba como contratado pero quien necesitaba la luz era el promotor, pero no acredita la comunicación del cambio o el traspaso de titular del contrato de suministro en caso de haber estado al corriente de pago de las facturas anteriores y no necesitar personalmente la luz.
Se considera que ello es lo que sucede en el presente supuesto, dado que el apelante no acredita, no ya el hecho del traspaso, sino que comunicase dicho traspaso a la parte actora y que tuviese lugar el cambio de titularidad, sin que la prueba testifical propuesta hubiese sido relevante a tal efecto. Por lo que a él le compete el pago de las facturas reclamadas con independencia del hecho de las acciones que él pueda realizar contra terceros.
En cuanto a la incorrección de la factura en la que se reclama la suma de 2.496 por un periodo de facturación entre el 25 de julio de 2009 y el 5 de mayo de 20011, es decir un periodo de 2 años y sin especificar el consumo y la potencia, no es suficiente para su desestimación, constando los datos previos para su identificación aunque no con el detalle deseable.
TERCERO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galguera Amieva en nombre y representación de D. Abel contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Llanes en los autos de juicio verbal nº 621/2012, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
