Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 323/2014 de 23 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 94/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100092
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2061
Núm. Roj: SAP B 2061/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 323/2014
JUICIO VERBAL Nº 460/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 94/2016
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 23 de marzo de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 460/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat,
a instancia de RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra D. Luis Miguel
y D. Juan Antonio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de diciembre de 2013, por el Sr/a. Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. contra don Juan Antonio y Luis Miguel y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y CONDENO al pago de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2016.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la actora, interesando su revocación y que se estimara la demanda o en su defecto que se estimara contra el Sr. Juan Antonio , en su calidad de propietario y titular del taller cuya denominación social es ' Talleres Bonavista', condenándoles al pago de la cantidad reclamada, 4.338,33 euros a su favor, más intereses y costas, como consecuencia de los importes abonados a terceros perjudicados a raíz del siniestro ocurrido el 10 de enero de 2012, sin costas en relación al recurso al actuar de buena fe y sin temeridad y ante las dudas de hecho y de derecho y complejidad jurídica ante ambos codemandados, que suscita el caso.
El codemandado, Sr. Juan Antonio se opuso a la apelación, peticionando la confirmación de la resolución de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Alega el apelante, resumidamente , que la acción plateada es la del art. 43 de la LCS , en relación con la responsabilidad del taller y del conductor del vehículo causante del siniestro, ex art. 1.902 del C.c ., asi como las previstas en el art. 1.158 y 1.159 del C.c ., en relación con los artículos 1.209 y 1.212 del mismo cuerpo legal y con el taller reparador, vía mandato y tutela , establecida en el art. 1.706 del C.c . , exponiendo que el Juzgado únicamente solventa la acción ex art. 43 LCS en relación con el art. 10 de la LRCSCVM , al entender y asimilar que ocurrió un siniestro el 10 de enero de 2012, cuando el móvil estaba bajo la guarda y custodia de los talleres Bonavista y estaba siendo probado por un mecánico, el Sr. Juan Antonio , reconociéndose los hechos y la responsabilidad en la causación del siniestro.
Sigue exponiendo que si se consideraba que se estaba utilizando el coche bajo la autorización de la propietaria, no pudiéndose aplicar el art. 43 y 76 de la L.C.S . al conductor, sí debía estimarse la demanda contra el codemandado Sr. Juan Antonio , en calidad de representante legal del taller, tanto por lo previsto en el art. 43 de la L.C.S . como artículos 1.158 y 1.159 del C.c ..
Sigue exponiendo que la demanda debería estimarse respeto del codemandado rebelde en calidad de empresario, al hallarse el vehículo en depósito en el taller y efectuándose prueba mecánica de la revisión y reparación, por la actuación culposa del mecánico y empleado del taller, siendo los daños y lesiones cubiertos por la RC del vehículo causante del siniestro e indemnizados los terceros perjudicados, aludiendo también a la culpa in eligendo o in vigilando.
TERCERO.- Según resulta de lo actuado el accidente del que traen causa las actuaciones y por cuya virtud se realizó el abono por la apelante ocurrió cuando el móvil asegurado por la Sra. Sacramento se desfrenó, tal y como consta en la declaración amistosa del accidente, impactando contra otro vehículo que se hallaba parado ante el semáforo que le incumbía y que se hallaba en fase roja.
En e.mail obrante al folio 27 de las actuaciones, resulta que la Sra. Sacramento estaba en Estocolmo viviendo durante seis meses y que había dejado en el taller su coche para que le hicieran la revisión , habiendo tenido lugar el siniestro bajo su tutela.
De estos hechos resulta la improcedencia de desestimar la apelación.
No cabe estimar acción basada en el contenido del art. 43 de la L.C.S ., pues no cabe repetición en perjuicio del asegurado, y la misma se daría en el presente, en el que consta que el móvil se hallaba en el taller con la autorización de la asegurada, que también alcanzó a la conducción que pudiera realizarse, de modo que operaría lo previsto en el art. 1.903 del C.c .. Además no puede obviarse que el accidente ni siquiera se produjo durante la conducción del coche, sino cuando se hallaba estacionado, tal y como resulta de la referida declaración amistosa del accidente, y se desfrenó por circunstancias que no han sido siquiera objeto de prueba en autos.
Tampoco cabría acoger la acción de la instante al amparo de lo previsto en el art.10 de la LRCSCVM , pues no nos hallamos ante ninguno de los supuestos recogidos por el referido precepto, no siendo el accidente resultado de un lance derivado de la propia conducción y menos aún de una verificación de una reparación o revisión y no teniendo, en todo caso, el conductor del móvil la condición de tercero, en tanto que autorizado por la propietaria, como ya se ha referido.
Finalmente debe referirse que tampoco resulta pertinente estimar la acción en base a lo previsto en los artículos 1.158 y 1.159 del C.c ., pues no existió un pago en nombre de otro, sino motivado en el propio contrato de seguro que sobre el coche existía, tanto en la modalidad de seguro obligatorio como a todo riesgo.
En consecuencia no cabe la estimación de la demanda en cuanto al conductor del móvil, que como viene indicado tampoco se estaba produciendo en el momento de la colisión, aunque se hiciera cargo de suscribir la declaración amistosa del accidente, ni del propietario del taller pues no teniendo el conductor la condición de tercero, por lo expuesto, ni siendo al mismo oponibles los preceptos que refiere el apelante, tampoco alcanzarán a aquel.
CUARTO.- No procede la revocación de la resolución de instancia en cuanto a la imposición de las costas, dado lo previsto en el art. 394 de la L.E.C . y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían quedar justificadas.
Así mismo, desestimado el recurso de apelación las costas de la alzada han de imponerse a la recurrente, atendiendo al contenido del art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por Entidad Aseguradora RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, de fecha 5 de diciembre de 2013 , la cual se confirma, imponiendo las costas originadas en ésta alzada a la recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
