Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 612/2014 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUñO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 94/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100109
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3397
Núm. Roj: SAP B 3397/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 612/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 553/2013
S E N T E N C I A núm. 94/2016
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 553/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. quien se encontraba
debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra
Paloma Y Edemiro , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba
y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de Paloma contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 24 de febrero
de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada al pago de las cantidades suplicadas por la parte actora, con deducción de los intereses moratorios aplicados según la liquidación ofrecida en el documento dos de la demanda, debiendo ofrecer la parte actora en el plazo de diez días una vez sea firme esta resolución nueva liquidación con aplicación de los intereses previstos en el art.1108 CC , que será de aplicación respecto de los intereses moratorios vencidos y no satisfechos no siendo éstos susceptibles de capitalización, así como respecto de los que se devenguen en el futuro, cuantía incrementada en su caso en lo que resulte de aplicar lo previsto en el art.576 LEC , así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Paloma y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Paloma interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en autos de juicio ordinario nº 553/2013.
El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la recurrente y D. Edemiro en reclamación 7.851,35 ?, saldo deudor del préstamo personal suscrito por los demandados tras el vencimiento anticipado del mismo por impago de sus cuotas.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a los demandados a pagar la cantidad reclamada con deducción de los intereses moratorios aplicados en la liquidación del préstamo, los cuales fija en los previstos en el art. 1108 CC que será de aplicación a los intereses moratorios vencidos y no satisfechos no siendo éstos susceptibles de capitalización, y ello con imposición de costas a los demandados al entender que la estimación de la demanda es sustancial.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Sra. Paloma que recurre en apelación y se opone a la aplicación de los intereses del art. 1108 CC , por cuanto ello implica la integración de una cláusula abusiva; y asimismo se opone a la condena al pago de las costas procesales pues entiende que la estimación no ha sido sustancial sino parcial de la demanda. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Los demandados solicitaron un préstamo personal por importe de 15.594,35 ?, celebrado y documentado en póliza de fecha 12 de diciembre de 2006 a devolver en 120 cuotas mensuales. La cantidad prestada devengaba un interés anual nominal del 7% (TAE 7,82%) y se había fijado un interés de demora del 29% anual nominal. Los prestatarios dejaron de abonar las cuotas de devolución del préstamo desde diciembre de 2012. En la liquidación de la deuda se han aplicado los intereses moratorios que resultan de aplicar el interés legal incrementado en 2,5 veces el interés legal del dinero, y no el pactado. La sentencia de instancia declara abusivo los intereses de demora reclamados y, previa declaración de su nulidad, dispone que tales intereses serán los previstos en el art. 1108 CC .
El primer motivo del recurso ha sido resuelto por la STS del Pleno de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015 ), que resuelve un supuesto de impago de un préstamo personal. En la misma se fija como doctrina jurisprudencial que 'en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'. Asimismo declara que 'la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.
En el presente caso, no se discute la abusividad del interés de demora pactado ni del aplicado, sino las consecuencias de tal declaración, pues el Juez declara aplicables los intereses del art. 1108 CC y la recurrente entiende que no procede la aplicación de interés moratorio alguno. En aplicación de la doctrina expuesta, procedería dejar sin efecto el cálculo de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el art. 1108 CC , y, por el contrario, entender que el interés que se devengaría es el remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.
Ahora bien, el interés previsto en el art. 1108 CC es el interés legal, que en el año 2006 era de 4%, situándose en el año 2015 en el 3,50% y en el presente en el 3%. Por otro lado el interés remuneratorio pactado es del 7%. La consecuencia de la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta sería en el presente caso la aplicación del interés remuneratorio pactado del 7%. Pero, como declara la SAP de Cádiz de 13 de julio de 2015 (ROJ: SAP CA 1114/2015 ), esa solución es más desfavorable para la parte recurrente que la aplicación del interés legal del dinero al que se refiere el art. 1108 CC . Puesto que la parte demandante se aquietó a la demanda dictada en primera instancia, no procede que revoquemos la sentencia recurrida para ordenar que se aplique el interés remuneratorio en lugar del interés del art. 1108 CC , pues esa pretensión no ha sido planteada por ninguna de las partes y además conllevaría una reforma peyorativa, ('reformatio in peius'), empeorando la situación de la parte recurrente respecto a la resultante de la sentencia recurrida y que había sido consentida por la parte contraria. En ese sentido se pronuncia el art. 465.4 LEC que indica que la sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado. Así lo explica la STS de 25 de noviembre de 2010, (ROJ: STS 6688/2010 ), en la que se dice que el tribunal de apelación no puede 'modificar de oficio, en perjuicio de las partes, la sentencia de primera instancia en aspectos o particulares íntegramente aceptados por una u otra...'.
En el mismo sentido se pronuncian la SAP Barcelona, sección 15, de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 10768/2015 ), SAP Málaga de 30 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP MA 1950/2015 ), y SAP Jaén de 24 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP J 823/2015 ). En consecuencia, debe desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso es la condena al pago de las costas procesales, pues el recurrente entiende que la estimación de la demanda no ha sido sustancial sino parcial al declararse la abusividad de los intereses moratorios pactados.
La STS de 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4254) señala que 'Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2746), esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total, y la STS de 7 de mayo de 2008 (RJ 2008, 2956) considera que la 'estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas. (...). Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a algunas de las modalidades admitidas ( STS de 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 6 de junio de 2006 , 15 de junio de 2007 (RJ 2007, 5426)'.
Dicha doctrina no resulta de aplicación al supuesto de autos por cuanto el hecho de modificar el tipo de los intereses moratorios solicitados no es óbice para considerar la estimación como sustancial a los efectos de imponer las costas, porque se trata de un pronunciamiento accesorio de la pretensión principal ejercitada.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Paloma contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en autos de juicio ordinario nº 553/2013, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

