Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 1/2016 de 03 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 94/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00094/2016
SENTENCIA
Número 00094/2016
En A Coruña, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelaciónregistrado en esta Sección bajo el número 1-2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña , en el procedimiento verbalque tramitó ante dicho Juzgado bajo el número 411-2015, en el que son parte:
Como apelante, la demandada 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', con domicilio social en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo, 50, con número de identificación fiscal A-28 141 935, representada por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, bajo la dirección del abogado don Manuel Bello Vázquez.
Como apelada, la demandante DOÑA Consuelo , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000 de DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigido por el abogado don Enrique Bellas Jiménez.
Versa la apelación sobre existencia de nexo causal entre accidente de tráfico y lesiones de la demandante; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.168,58 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 23 de septiembre de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Consuelo , representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, contra la entidad Mapfre Familiar, S.A., representada por el procurador don Julio López Valcárcel, debo condenar y condeno a la entidad Mapfre Familiar, S.A. a que abone a doña Consuelo la cantidad de tres mil ciento sesenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos (3.168,56). Incrementada con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde el 5 de noviembre de 2014.
En materia de costas, corresponde su abono a la parte demandada.
Notifíquese a las parles, y hágaseles saber que contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, con sujeción a lo prevenido en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 1511 de la LOPJ en la reforma introducida por la LO 112009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, la admisión a trámite del recurso quedará supeditado, al presentarse el mismo, a la acreditación de la prestación de depósito por el recurrente en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado del importe de 50 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, la interposición del recurso de apelación contra la presente sentencia, puede exigir la presentación de la correspondiente tasa que se autoliquidará por el sujeto pasivo conforme al modelo oficial, estándose a lo dispuesto en el artículo 8 para el caso de que no se aporte. Téngase en cuenta la reforma operada en el artículo 4, exenciones de la tasa, por el Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero .
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. No se presentó escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Igualmente se procedió por 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' a consignar en la cuenta de consignaciones del Juzgado el importe de la cantidad a cuyo pago había sido condenada.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 9 de diciembre de 2015, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 15 de diciembre de 2015, se registraron bajo el número 1-2016, y siendo turnadas a esta Sección el 7 de enero de 2016. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 28 de enero de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Julio-Javier López Valcárcel en nombre y representación de 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Marcial Puga Gómez, en nombre y representación de doña Consuelo , en calidad de apelado. El 24 de febrero de 2016 se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 5 de noviembre de 2014 doña Consuelo conducía un vehículo Seat Ibiza, siendo colisionada por un Ford Mondeo, asegurado en 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', cuando superaba un cruce con prioridad.
No se cuestiona la titularidad de los vehículos, los conductores, el aseguramiento, la responsabilidad del conductor del Ford, ni por la tanto la obligación de la aseguradora de indemnizar los daños personales que hayan podido ocasionarse.
2º.-La tarde del mismo día doña Consuelo , de 40 años de edad y que trabaja como empleada de hogar, acudió al Servicio de Urgencias del 'Complejo Hospitalario Universitario A Coruña', dependiente del Servicio Galego de Saúde, quejándose de «cefalea de predominio frontal, dolor a nivel cervical que baja a lo largo de toda la columna. También refiere molestias a nivel costas, de forma intermitente... No otra sintomatología acompañante». Se recoge que a la exploración se aprecia «dolor a la palpación de las apófisis espinosas cervicales y dorsales altas. Molestias a la palpación de costillas, no se palpan soluciones de continuidad». Es remitida a su domicilio con tratamiento de medicación analgésica y un relajante muscular, así como recomendando el uso de collarín blando tres días y aplicar calor seco.
No causó baja laboral.
Posteriormente doña Consuelo acudió a la 'Clínicas Gaias', donde ya había sido tratada anteriormente de dolores cervicales a consecuencia de otro accidente de tráfico sufrido en noviembre de 2013, iniciando sesiones diarias de fisioterapia el 21 de noviembre de 2014.
El 3 de diciembre de 2014 doña Consuelo acude a su médico de cabecera por sufrir una lumbalgia aguda, causando baja laboral. En este documento se menciona que la paciente sufre «lumbago posiblemente secundario a accidente circulación». Acude también a la 'Clínica Gaias', donde se practican una resonancia lumbar, apreciando incipientes cambios degenerativos, acordando continuar con las cinco sesiones de fisioterapia cuando mejore, y considerando que puede comenzar a trabajar.
Causó alta laboral el 12 de diciembre de 2014.
Culminó un total de 20 sesiones de fisioterapia el 8 de enero de 2015.
3º.-'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' realizó una oferta motivada proponiendo el abono de 36 días de incapacidad no impeditivos, a razón de 31,43 euros al día, con una indemnización total de 1.131,43 euros. Doña Consuelo aceptó la cantidad como entrega a cuenta.
4º.-El 29 de abril de 2015 doña Consuelo formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', exponiendo que los días de incapacidad hasta el 8 de enero de 2015 habían sido 65, de los cuales 9 tenían carácter impeditivo y 56 no impeditivo, así como 2 puntos por secuela de agravación de artrosis previa, más el 10% de factor de corrección por perjuicio económico, todo lo cual suponía una indemnización de 4.300,00 euros, de los que habría que deducir el importe ya abonado a cuenta, por lo que reclamaba el pago de 3.168,56 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Acompañaba informe pericial médico.
5º.-La aseguradora se opuso por considerar que la lumbalgia no era consecuencia del siniestro litigioso, pues aparecía 28 días después del siniestro, no habiendo presentado dolores en la zona lumbar. Aportaba dictamen médico.
6º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, porque se considera que 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' reconoció por actos propios que la lumbalgia si era una consecuencia del siniestro, pues pese a que aparece a los 28 días realizó una oferta por 36 días de incapacidad no impeditivos. Condenando al pago de la cantidad reclamada, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas. Pronunciamientos frente a los que se alza la aseguradora.
TERCERO.- Incongruencia de la sentencia.- La doctrina de los actos propios .- En el primer motivo del recurso de apelación se cuestiona que se haya aplicado sorpresivamente la doctrina de los actos propios, cuando no fue invocada de adverso, y además que la oferta previa no puede considerarse como un acto propio vinculante al no ser fijada la indemnización procedente por un médico tras revisar toda la documentación médica -como se dice en la sentencia- sino por un tramitador de siniestro, que en este caso se fijó en el informe de la 'Clínica Gaias' de 10 de diciembre de 2014 que decía que podía volver a trabajar.
El motivo debe ser estimado.
1º.-El artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la congruencia de las sentencias, establece que «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
Para la jurisprudencia, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso, teniendo en cuenta el «petitum»[petición] y la «causa petendi»[causa de pedir]-, en los escritos de demanda y contestación. La incongruencia se produce cuando se altera la causa de pedir. Al aspecto jurídico de la causa de pedir se refiere la norma cuando menciona que el tribunal no puede acudir para resolver la contienda a fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aunque sí a distintas normas jurídicas. La causa de pedir , por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio «iura novit curia»descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa [ Ts. 6 de mayo de 2015 (Roj: STS 1944/2015, recurso 910/2013 ), 10 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6301/2013, recurso 2371/2011 ), 18 de junio de 2013 (Roj: STS 3438/2013, recurso 312/2011 ), 24 de octubre de 2012 (Roj: STS 8024/2012, recurso 1807/2008 ), 10 de septiembre de 2012 (Roj: STS 7070/2012, recurso 1519/2010 ), 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4444/2012, recurso 169/2009 ) y 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ) entre otras muchas] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
La demanda se fundamenta en que la lumbalgia y las sesiones de fisioterapia hasta el 8 de enero de 2015 fueron unas lesiones y tratamientos necesarios para tratar las lesiones ocasionadas en el accidente de 5 de noviembre de 2014. En ningún momento se planteó como fundamento de la pretensión ejercitada, la doctrina de los actos propios fundamentada en que 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' había realizado la oferta previa, ni siquiera como argumento de refuerzo.
Estimar la demanda con el único argumento de que se aceptó que la lumbalgia era consecuencia del siniestro porque esta aparece a los 28 días y se pagaron 36, y eso es un acto propio, supone alterar la causa de pedir, introduciendo un argumento jurídico distinto, y frente al que la demanda no tuvo oportunidad de responder, generándole así una indefensión proscrita constitucionalmente, al ir contra la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española ).
2º.-Como establece sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias 6 de octubre de 2015 (Roj: STS 4160/2015, recurso 1981/2013 ), 15 de julio de 2015 (Roj: STS 3423/2015, recurso 1633/2013 ), 9 de abril de 2015 (Roj: STS 1289/2015, recurso 670/2013 ), 3 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5560/2014, recurso 1076/2013 ), 27 de febrero de 2014 (Roj: STS 637/2014, recurso 291/2012 ), entre otras muchas], la doctrina de los actos propios ( «nemo potest contra propium actum venire»), cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, y se viene formulando como «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real». Es decir, limita la libertad de actuación de una persona cuando objetivamente ha creado en la otra unas expectativas razonables de un determinado comportamiento, pues supondría que se ha creado voluntariamente una situación o relación de Derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Es decir, la actuación anterior genera en la otra parte una expectativa razonable de que ese comportamiento se va a mantener, y no va a ser sorprendido por una conducta contraria al precedente.
Para su apreciación se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
(a)Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante. Que exista una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. Que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos o actos), con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Ese comportamiento sirve para generar obligaciones o derechos, modificarlos o interpretarlos. Pero para ello han de ser actos inequívocos (no dudosos o susceptibles de variadas interpretaciones), con conocimiento y voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho, con eficacia frente a otras personas (lo que excluye supuestos en que los actos están viciados por error o conocimiento equivocado). Es por ello que se insiste en que sean actos que tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación unívoca del mismo, sin que exista margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia de estar produciendo o modificando un derecho. Creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica que debe ser muy segura y cautelosa en la apreciación. Es por ello que el Tribunal Supremo insiste siempre en expresiones tales como «Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco; precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica», que «el acto sea concluyente e indubitado», o «actos inequívocos y definitivos».
(b)Que exista una incompatibilidad del hecho o acto posterior con los hechos o actos anteriores; incompatibilidad o contradicción en el sentido de que no era esperable esta modificación de conducta conforme a las reglas de la buena fe. Que ese hecho o acto posterior resulte sorpresivo, inesperado por la otra parte, por ser totalmente contrario a lo que se vino haciendo hasta entonces.
(c)Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio , al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que «se han creado una expectativas razonables»).
(d)Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos.
Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Pero no merecen esa calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho. Por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos.
3º.-Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos [ sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005 ) y 13 de marzo de 2008 (Roj: STS 3792/2008, recurso 378/2001 )]. Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos ( artículo 1809 del Código Civil ). Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo.
4º.-Esta situación se acentúa aún más en el supuesto de entidades aseguradoras. La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas: le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro. Es más, ni siquiera el hecho de que la aseguradora abonase importe señalado en el auto que constituye título ejecutivo impide que no pueda oponerse la culpa exclusiva de la víctima en el declarativo correspondiente [ sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7204/2010, recurso 1433/2006 ), 27 de marzo de 1988 (Roj: STS 4009/1988 )].
La oferta motivada, una vez que no se discute la culpabilidad, como acontece en este caso, es una obligación impuesta por el artículo 7.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Por lo que de su formulación no puede desprenderse la existencia de un acto propio con efectos jurídicos vinculantes a ultranza. La oferta motivada vincula exclusivamente al pago de la cantidad ofertada, y con matices.
Pero es que además se ha valorado incorrectamente. Una cosa es que la lumbalgia aparezca al día 28, y otra que el proceso de incapacidad de las cervicalgia no continuase, y se viese interrumpido por la aparición de la lumbalgia. Por lo que debe indemnizarse más allá de los 28 días.
CUARTO.- El nexo causal .- El segundo motivo del recurso, y única cuestión debatida planteada en la instancia, es si la lumbalgia que aparece el día 3 de diciembre es consecuencia o no del siniestro acaecido el 5 de noviembre. La aseguradora apelante, con fundamento en el dictamen aportado en el acto del juicio, emitido por el Dr. Avelino , insiste en la inexistencia del nexo causal.
El motivo debe ser estimado:
1º.-Para que pueda afirmarse la existencia de un nexo causal, de una relación causa-efecto, entre un siniestro y las lesiones que ulteriormente padece el perjudicado, es preciso que se cumplan los criterios aceptados en Medicina Legal sobre el nexo de causalidad: (a)el topográfico, que haya una concordancia entre la localización de la lesión y la zona afectada por el traumatismo. (b)El cronológico, o la relación temporal entre el traumatismo y la aparición de la sintomatología. (c)El criterio de integridad anterior, es decir, que el lesionado no viniese padeciendo con anterioridad una afectación de la misma zona que produjese una sintomatología. (d)La continuidad sintomática, es decir, que aparezca desde el primer momento y persista en el tiempo. Y (e)El de exclusión: no existe otra causa acreditada que de forma plena y exclusiva justifique el daño. Estos criterios están actualmente recogidos en el artículo 135 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (cuyo precepto no es aplicable al caso presente por razones de temporalidad).
2º.-A la vista de la prueba obrante en las actuaciones debe compartirse íntegramente las conclusiones del informe Don. Avelino sobre la falta de nexo causal: (a)En la anamnesis de la historia clínica del Servicio de Urgencias no se recoge que la paciente se queje de dolor lumbar, sino de un fuerte dolor cervical (por cierto, ya lesionado el año anterior). Y en la exploración clínica no se objetiva ningún dolor en la zona lumbar, a diferencia de lo que acontece en las cervicales y dorsales altas. (b)Doña Consuelo es sometida a rehabilitación, se supone que tras haber sido reconocida por un médico, recibiendo 7 sesiones de rehabilitación hasta que se produce un episodio agudo de lumbalgia.
En consecuencia, no se cumplen los criterios sobre el nexo de causalidad: (a)el topográfico, pues hay una concordancia entre la localización de la lesión (zona lumbar) y la afectada por el traumatismo (cervical y dorsal alta). (b)El cronológico, pues el siniestro acontece 28 días antes de que aparezca la sintomatología de una lumbalgia (c)Y sí existen otras posibles causas más plausibles: Empleada del hogar (que hace esfuerzos físicos), y sigue de alta laboral.
QUINTO.- Indemnización pendiente de abono .- Pero lo anterior no supone que proceda la desestimación íntegra de la demanda, como solicita 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'. La oferta previa se realizó por la cantidad total de 1.131,48 euros, en pago de 36 días de incapacidad no impeditivos. Se dice que se computan los días hasta el 10 de noviembre de 2014, lo que puede considerarse como un período correcto, teniendo en consideración que, una vez alcanzada el alta de la lumbalgia siguió otros 5 días de fisioterapia, que se prolongaron por los festivos propios de las fechas navideñas. Igualmente se comporte su carácter no impeditivo, pues doña Consuelo no causó baja laboral, siguió realizando su trabajo como empleada de hogar, y su única limitación era tener que acudir media hora diaria en días laborables a fisioterapia. Pero se omite la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos (Apartado B de la tabla V), que al tratarse de una persona en activo, de alta en la Seguridad Social, debe fijarse en un 10% aunque no se hayan acreditado exactamente los ingresos, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 27 de mayo de 2015 (Roj: STS 2565/2015, recurso 1459/2013), 6 de junio de 2014 (Roj: STS 2255/2014, recurso 847/2012), 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5548/2011, recurso 820/2008) y 18 de junio de 2009 (Roj: STS 4433/2009, recurso 2775/2004).
SEXTO.- Costas .- Al estimarse parcialmente la demanda formulada no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la segunda instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
OCTAVO.- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal [ Autos del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016 (Roj: ATS 788/2016 ), 2 de diciembre de 2015 (Roj: ATS 9639/2015 ), 15 de julio de 2015 (Roj: ATS 5851/2015 ), entre otros muchos].
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015 )].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 411-2015, y en el que es demandante doña Consuelo .
2º.-Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda formulada, debo declarar y declaro que 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' deberá indemnizar a doña Consuelo en la cantidad de ciento trece euros con quince céntimos (113,15 ?); condenando a la demandada al pago de la citada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 5 de noviembre de 2014. Sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
3º.-No se imponen las costas devengadas en la segunda instancia.
4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' por el importe del depósito constituido
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0001 16 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0001 16 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
6º.-Firme que sea la presente líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

