Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 150/2015 de 03 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 94/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100120
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0038229
Recurso de Apelación 150/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 768/2012
APELANTE:D./Dña. David y D./Dña. Candida
PROCURADOR D./Dña. JULIÁN CABALLERO AGUADO
APELADO:D./Dña. Inocencia y D./Dña. Reyes
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCÍA BARRENECHEA
D./Dña. Araceli
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 768/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla a instancia de D. David y Dña. Candida como partes apelantes, representados por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO contra Dña. Reyes y Dña. Inocencia como partes apeladas, representadas por el Procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA; y Dña. Araceli ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/03/2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla se dictó Sentencia de fecha 17/03/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Candida , en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, D. David , representados por el Procurador Sr. Caballero Aguado, contra Dª Reyes y Dª Inocencia , representadas por el Procurador Sr. Pinilla Martín y contra Dª Araceli , en situación procesal de rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la pretensión ejercitada, con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. David y Dña. Candida , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Doña Candida , en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Don David , entabló demanda contra Doña Reyes , Doña Inocencia y Doña Araceli , en reclamación de 10.772,85 euros e intereses, en concepto de servicios jurídicos prestados por Don Jose Carlos , fallecido el día 30 de marzo de 2010, quien ostentó como Letrado la defensa de los intereses de las Sras. Reyes Araceli Inocencia en el juicio ordinario nº 977/2002 y en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 1047/2007, sustanciados en el Juzgado Primera Instancia nº 20 de Madrid, y en apoyo de su pretensión aportaron documentos justificativos de esa práctica profesional, y minuta de honorarios, firmada por la Sra. Candida , desglosando distintas intervenciones en ambas fases procedimentales, por un total de 10.788,85 euros, IVA incluido, más un suplido de Procurador, 585 euros, y deducción por provisión de fondos en importe de 601 euros, totalizando 10.772,85 euros la reclamación.
La sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda e impuso las costas a la actora con apoyo en dos pilares: prescripción respecto a los honorarios del Juicio Ordinario, e indefinición y falta de prueba de las partidas e importes reclamados a propósito de ambos procedimientos, y frente a la resolución se alza la Sra. Candida denunciando indebida aplicación del artículo 1967 del Código Civil , y asimismo quebranto de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ámbito de la alzada.
TERCERO.- Previo a cualquier otra consideración es recordar que es inane la falta de hoja de encargo profesional, pues el arrendamiento de servicios, como tantos otros contratos, se perfecciona verbalmente, sin que ello afecte al devengo de honorarios, y la relación abogado-cliente se incardina en la disciplina legal de los artículos 1544 y concordantes del Código Civil , aunque falte determinación previa del precio, y nada impide que pueda fijarse posteriormente -vid. por todas SSTS de 4 de febrero de 1992 y 3 de febrero de 1998 - postura que no contradice la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato y que se cumple no sólo cuando se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente, y en el caso de profesionales inscritos en una Corporación Profesional, estando regulados por aranceles o tarifas, o como es el caso de los Abogados, por normas orientativas de los honorarios, que protegen frente a la competencia desleal pero asimismo proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que el cliente vendrá obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita que se llevaron a cabo de forma efectiva, e incluso cabe tildar de habitual en la práctica que en el arrendamiento de servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte el precio y que el letrado perciba una provisión de fondos y, al término del encargo, presente minuta de honorarios.
Por otra parte, no sería admisible que en esos supuestos el Abogado fijase a su libre arbitrio, unilateralmente, un precio, sino que, de ser discutido, se determinará en el proceso, sin que las precitadas normas orientadoras aprobadas por los colegios profesionales tengan carácter vinculante en caso de reclamación a su cliente, y los Tribunales han de examinar y decidir a propósito de la necesidad de la intervención, su valor relativo, utilidad para la parte y cuantos datos permitan ponderar el precio y no es dable sostener, a falta de presupuesto o concierto previo sobre honorarios, la gratuidad de los servicios, cuando cabe valorarlos objetivamente por referencia a normas colegiales, como con unos términos u otros enseña la doctrina legal sobre la materia, entre otras, además de las invocadas, la STS de 28 de abril de 2009 , con remisión a la de 30 de octubre de 2004, que dispone: '... En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ) y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos...' entre otras.
CUARTO.- En lo tocante a la prescripción, entiende la Sala que la sentencia es errónea al aplicar ese instituto a algunas de las partidas minutadas y reclamadas.
Así, al margen de que, como norma general, la prescripción, por no estar inspirada en principios de justicia intrínseca, sino en postulados de seguridad jurídica y en la idea de sanción a las conductas de abandono o indiferencia en el ejercicio de los derechos, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, la lógica exige tener en consideración cada relación jurídica, y sus connotaciones, naturaleza y forma de prestación de los servicios, en aras de una correcta interpretación y aplicación de la norma, y, en concreto, conforme al sentir jurisprudencial, el ejercicio de la profesión de abogado no comporta, por necesidad, que en cada asunto el que presta sus servicios profesionales deba reclamar antes de la prescripción trienal, conforme al artículo 1967.1º del Código Civil , pues todos ellos forman parte del servicio profesional conjunto, y para tal consideración no se exige que estén relacionados -vid. STS de 13 de junio de 2014 - antes bien se computa el plazo desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' - STS de 14 de febrero de 2006 -, pues si siguió prestándolos 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' - SSTS del 16 de abril de 2003 y 8 de abril de 1997 - , y el dies a quo del cómputo será aquel en que finalicen los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente, en tanto el artículo 1967 del Código Civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día 'en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicada por la doctrina del Tribunal Supremo a los casos del primer párrafo del artículo 1967- v.gr. SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 8 de abril de 1997 , 14 de febrero de 2006 - en el entendimiento de que la exclusión se debió a un 'lapsus legislatoris', que haría ilógica y absurda una hermenéutica literal que excluyese los supuestos que alberga el primer inciso del precepto, jurisprudencia que ya aplicó esta Sala en sentencia de fecha 26 de marzo de 2008 .
QUINTO.- Partiendo de estas consideraciones legales y jurisprudenciales, y carente de toda prueba la pretendida semi gratuidad de los servicios prestados -que no sostuvo con firmeza en el juicio la demandada Sra. Reyes , ni su letrada en la misiva de fecha 18 de marzo de 2011-, como no opera la prescripción, pues desde que finalizó la prestación de servicios hasta la reclamación mediante burofax el día 8 de febrero de 2011 transcurrieron menos de tres años, la cuestión debatida se centra en determinar el quantum, y en este trance entran en escena tanto las normas orientadoras de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, vigentes desde el día 25 de julio de 2001 hasta el día 11 de junio de 2007, como las siguientes, que operaron hasta el día 5 de julio de 2013, criterios cuyo designio es establecer unas pautas que sirvan de fundamento en la siempre difícil función de fijar los honorarios profesionales de los Abogados, guía que sigue el propio Colegio para expresar su parecer cuando no existe pacto o presupuesto escrito respecto a la cuantificación de los honorarios y estos sean objeto de discusión entre el Abogado y el cliente, y cuando la minuta pretendida haya sido objeto de impugnación ante cualquier órgano judicial, siempre partiendo del postulado general, de que se hace eco el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía, del derecho a una compensación adecuada por los servicios prestados y reintegro de los gastos causados, cuantía libremente pactada con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal, y, a falta de convenio expreso, habida cuenta de los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito se actúa.
Mas obsérvese que sólo figuran en autos debidamente acreditadas, y por tanto susceptibles de reclamación, las labores desempeñadas por el Letrado Sr. Bernal en los siguientes trámites: interposición de la demanda que dio lugar al procedimiento civil nº 977/2002 -hecho reconocido por Doña Reyes en su declaración, y justificado mediante la sentencia que puso fin al procedimiento-, el escrito instando la ejecución del título judicial, fechado a 20 de mayo de 2007, otro escrito, de data 24 de julio de 2007, instando el otorgamiento de escritura pública, y otro más, de 13 de octubre de 2009, a propósito del otorgamiento de la escritura, siendo así que a partir del fallecimiento del Letrado Sr. Bernal -el día 30 de marzo de 2010- se hizo cargo otro Abogado, Sr. Jiménez Fernández, testigo en este litigio y redactor de la minuta objeto de reclamación. Igualmente, en aras de establecer el monto del los honorarios, a falta de otro baremo, es razonable aceptar como cuantía o interés económico del pleito el valor del inmueble litigioso, conforme al valor mínimo de referencia de la Comunidad de Madrid a efectos tributarios, 94.176 euros. Y aplicando además de las susodichas normas orientadoras los postulados jurisprudenciales relativos a la fijación de honorarios, como son la proporción con la cuantía económica del litigio, esfuerzo profesional realizado en defensa de los intereses del cliente, de tal forma que la minuta sea una media ponderada dentro de los parámetros de la profesión, no sólo calculada conforme a criterios de cuantía, sino también según las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto y tiempo de dedicación, procede determinar las siguientes sumas: 5.040 euros por la intervención en el procedimiento ordinario nº 977/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, 390 euros por el escrito de demanda de ejecución, 195 euros por cada uno de los dos escritos presentados con posterioridad por el Letrado Sr. Bernal, lo que arroja un total de 5.820 euros, que con su correspondiente IVA han de sufragar las demandadas, sin perjuicio de detraer 751 euros que han justificado tener satisfechos como provisión de fondos y de afrontar el pago de 585 euros entregados al Procurador Don Albito Martínez en concepto de provisión de fondos.
En definitiva, aplicando IVA de 16%, vigente cuando se realizó los trabajos, pues conforme al artículo 75.1.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , la fecha de devengo del impuesto se produce, en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, restada la cantidad de 751 euros y sumada la de 585 euros resulta un total de 6.585, 2 euros.
SEXTO.- En mérito a lo expuesto procede estimar en parte el recurso y revocar la resolución impugnada, y estimando parcialmente la demanda condenar a Doña Reyes , Doña Inocencia y Doña Araceli al pago solidario de 6,585,2 euros, intereses legales desde el día 8 de febrero de 2011, fecha de la reclamación extrajudicial, y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente data, primer momento en que se establece una cantidad líquida, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser parcial la estimación de pretensiones, y por el sentido estimatorio de esta resolución.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Candida , en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Don David , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2014, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla , en el procedimiento nº 768/2012, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda deducida por aquélla contra Doña Reyes , Doña Inocencia y Doña Araceli , las condenamos a pagar solidariamente a la actora la suma de 6.585, 2 euros, con los intereses legales desde el día 8 de febrero de 2011 y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente data, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0150-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

