Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 665/2015 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100046

Núm. Ecli: ES:APM:2016:2521

Núm. Roj: SAP M 2521/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0168699
Recurso de Apelación 665/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 1056/2014
APELANTE/DEMANDADO: Dña. Guillerma
PROCURADOR: D. ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA
APELADO/DEMANDATE: ENCASA CIBELES, S.L.U.
PROCURADOR: D. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA
SENTENCIA Nº 94/2016
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
(Efectividad) 1056/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid a instancia de Dña. Guillerma
apelante-demandado, representado por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García contra ENCASA
CIBELES, S.L.U. apelado-demandante, representado por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala,
sobre procedimiento art. 250.1.7º; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/06/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D.

GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA en nombre y representación de ENCASA CIBELES, S.L.U.

contra DÑA Guillerma representada por el Procurador D. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Guillerma ocupante de la vivienda sita en AVENIDA000 , nº NUM000 , portal NUM001 , piso NUM001 , letra NUM002 de Madrid, así como de la plaza de garaje nº NUM003 situada en el sótano NUM004 , como anejo inseparable del edificio, propiedad los mismos de la demandante, ENCASA CIBELES S.L.U., debiendo desalojarlos, absteniéndose de toda perturbación del derecho de la demandante, a la cual devolverán la posesión bajo apercibimiento de lanzamiento, sino la desalojaren en plazo legal. Todo ello, sin expresa imposición de las costas de este juicio.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Guillerma se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada la oposición que la demandada opuso a la acción ejercitada en defensa del derecho de propiedad inscrito, recurre aquélla en apelación alegando la falta de motivación de la sentencia, el error en la apreciación de la prueba; la aplicación de la doctrina de los actos propios y, en último término, la aplicación de iguales medidas de protección que las establecidas para deudores hipotecarios por Real Decreto-Ley 27/2012 y Ley 1/2.013.

El recurso fue impugnado por la demandante.



SEGUNDO.- El procedimiento elegido, y sobre cuya procedencia nada se ha objetado, confronta el derecho de propiedad (u otro real) inscrito, de cuya inscripción surge el denominado principio de legitimación, con aquel que detenta la cosa sobre que recae, sin título alguno, esto es, sin razón jurídica que pueda ser opuesta al titular registral.

A éste le basta con acreditar los presupuestos de la acción: la inscripción del derecho, la subsistencia del asiento registral y la identificación de la finca, mientras que es el interpelado el que tiene la carga de aducir en su defensa alguna de las causas de oposición legalmente tasadas ( artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, por consiguiente, asume también la carga de probar los hechos en que la oposición se funde.



TERCERO. - Dicho lo anterior, el recurso ha de ser desestimado, añadiendo a las correctas razones expuestas en la sentencia apelada las siguientes: 1º Es absolutamente incierto que la Juez de Primera Instancia no explique las razones por las que desestima la alegación de la demandada en torno a un posible subarriendo. La razón, por lo demás, es tan obvia que requiere de muy pocas explicaciones, pues no hay que abundar para demostrar lo evidente.

Y lo evidente es que la demandada no ha presentado ni las más mínima prueba, sobre el alegado subarriendo. Es más, no aporta ningún dato identificativo de la persona, que dice ser conocida suya, a quien arrendó la vivienda, ni justifica haberle pagado nada ni acredita la alegada puesta en contacto con la demandante para, según su tesis, regularizar la situación.

2º No hay error alguno en la distribución de la carga de la prueba ni en la valoración de la misma: la prueba sobre el título con que se posee corresponde a la demandada, y no ha presentado ninguna.

La consecuencia de ello, es la adopción de las medidas solicitadas en la demanda.

3º La invocación de la doctrina de los actos propios es incompresible en el contexto acreditado en el proceso: la ocupación sin título de un inmueble de ajena pertenencia.

En todo caso, no hay tardanza significativa en el ejercicio de la acción, cuando la vivienda se adquirió por la demandante en octubre de 2.013 y la demanda se interpone al año siguiente, ni hay dato alguno del que inferir que la demandante podía conocer un subarriendo que la demandada alega pero no prueba, ni siquiera de manera indiciaria.

4º No pueden aplicarse las medidas de protección de deudores hipotecarios, pues ni hay identidad de razón, ni se permite la aplicación analógica respeto de leyes de carácter excepcional.

No hay identidad de razón porque el deudor hipotecario posee con justo título, mientras que el mero ocupante carece de él.

Y las normas protectoras que se citan están dadas ante una situación excepcional, de modo que no permite su extensión a supuestos distintos de los que contemplan ( artículo 4.2 del Código Civil ).

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin perjuicio del efecto que haya de producir el derecho a litigar gratuitamente reconocido a la apelante.



QUINTO .- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guillerma contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid en el Procedimiento Verbal nº 1056/2014, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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