Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1286/2012 de 11 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 94/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 1197/10.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1286/12
SENTENCIA Nº 94/16
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga, a doce de febrero de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1286/12 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS, seguidos a instancia de D.ª Patricia , representada en el recurso por la Procuradora D.ª María del Mar Gallardo Arrebola y defendida por el Letrado D. Antonio Gálvez Ruiz, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , representada en el recurso por la Procuradora D.ª María José Moya Llorens y defendida por el Letrado D. Ignacio de la Torre Lima, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha veintinueve de julio de 2011 en el juicio ordinario número 1197 de 2010 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Victoria Rosales Sánchez, en nombre y representación de Dª. Patricia , frente a la Comunidad de Propietarios del Conjunto residencial DIRECCION000 , y en su virtud, ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Patricia interesando en el mismo se dictara sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación revocando la sentencia recaída en primera instancia y la estimación íntegra de la demanda inicial y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada; se interesaba al propio tiempo se tuviera por aportada la prueba documental consistente en los documentos nº 1 al 9; recurso del que se dió traslado a la otra parte litigante, presentando escrito de oposición al mismo en base a las alegaciones que formulaba solicitando la desestimación del recurso interpuesto de contrario y la confirmación de la sentencia dictada remitiéndose los autos a esta Audiencia para su resolución, donde se dictó resolución con fecha 31 de julio del 2013 teniendo por aportada la prueba documental y y al no considerarse necesaria la celebración de vista se señalo para la deliberación y fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de febrero del 2016, teniendo lugar el día y a la hora señalada tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituyen antecedentes de relevancia para resolver la cuestión planteada los siguientes : Con fecha 29 de junio del 2010 Doña Patricia , en su condición de miembro de la Comunidad demandada, en unión de otros que desisten con posterioridad, interpone demanda sobre impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios celebrada con fecha 31 de marzo del 2010, interesando se declare la nulidad de determinados acuerdos allí adoptados e instando su revocación por considerarlos lesivos para los intereses de la propia Comunidad y además algunos de ellos resultan contrarios a las leyes y a los Estatutos de la Comunidad e impugnando en concreto la aprobación del Acta y del Balance contable del año 2009 (puntos 2º y 3º del Acta) ; la aprobación del Presupuesto para el año 2010 (punto 5º del Acta); Pintado del edificio (ordinal 7 del acta); Información relativa al acto de conciliación interpuesto en el Juzgado de Marbella en relación con la hoy apelante, explicación de la situación actual y medidas extrajudiciales y en su caso judiciales a adoptar al respecto, acuerdo adoptado (Ordinal 8º del acta); Acuerdos contenidos en el punto 11 del Orden y en concreto los anotados bajo los ordinales 11.2 (Reelección del Administrador); Revisar y corregir lo referente a la derrama de 12.000,00 euros al no resultar necesaria (Ordinal 11. 3); Acuerdo en relación con la adquisición de garaje (Ordinal 5); Acuerdo en relación con la revisión de cuentas (ordinal 11. 7 del Acta) y Acuerdo relativo a la instalación de buzones (Ordinal 11. 12 del Acta) impugnando finalmente la elección de todos los cargas interesando la destitución de sus cargos y la designación como Presidente a la otra candidata presentada.
La demandada se opone a la demanda deducida afirmando que la demanda adolece de graves defecto de procedibilidad : A) Impago de cuotas por la actora quien no se encontraba ni se encuentra al corriente en el pago de las cuotas devengadas al momento de presentar la demanda tal y como exige el ar. 18. 2 de la LPH; B).-Inobservancia del requisito de ' Salvar El voto '; C) Falta de concreción del precepto infringido con infracción del articulo 18. 1º LPH causando evidente y manifiesta indefensión; d) Caducidad de la acción ( Art 18, 3º de la LPH ) y oponiéndose asimismo en cuanto al fondo por cuanto ninguno de los acuerdos adoptado en la Junta y que se impugnan son contrario a la Ley o a los Estatutos , ni lesivos para la comunidad, no concretándose el precepto infringido o la presunta lesión causada, siendo todos los acuerdos adoptados y sustentados en el voto de una gran y amplia mayoría de propietarios asistentes a la Junta, exponiendo con respecto a cada uno de los acuerdos cuestionados las razones por las cuales resulta improcedente la nulidad interesada obedeciendo la demanda a motivos subjetivos, espúreos y carentes de fundamento legal alguno.
La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda deducida por la representación de doña Patricia frente a la Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial DIRECCION000 absolviendo a esta de todas los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas a la actora y ello al apreciar en la actora situación de morosidad al tiempo de interponer la demanda no encontrándose al corriente de pago de las cuotas y gastos comunes, siendo este un requisito insubsanable de procedibilidad para impugnar los acuerdos sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 18.2 dela LPH , no entrando en el examen del resto de las cuestiones procesales y de fondo esgrimidas y cuestionadas en la presente demanda
Esta sentencia es combatida por la actora apelante quien afirma encontrase al corriente en el pago al momento de interponer la demanda como exige el artículo citado negando la situación de morosidad recogida en la sentencia por cuanto se afirma que en la fecha de interposición de la demanda 29 de junio del 2010 existía un saldo a su favor de 210,40 euros, no venciendo el segundo trimestre hasta el 30 de junio del 2010, esto al día siguiente, habiéndose consignado todas las cuotas extraordinarias que se debían hasta la fecha en febrero del 2011, interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra estimando la demanda con imposición de las costas al demandado
La Comunidad demandada se opone al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que en el mismo se contienen denunciando defecto formal en el planteamiento del recurso pues de la lectura del mismo no se desprende si se basa en la infracción de algún precepto legal, error en la valoración de la prueba o en definitiva el motivo concreto que subyace en dicho recurso lo cual le produce indefensión reiterando que la deuda que mantenía con la comunidad a la fecha de representación de la demanda no corresponde a cuotas ordinarias sino extraordinarias, tal y como consta en el certificado del Sr. Secretario Administrador, aportado como documento nº 2 de la contestación y que no fue impugnado, produciéndose la consignación de las cuotas o derramas extraordinarias consignadas ocho meses después de presentada la demanda, no habiendo por tanto dado cumplimiento a lo establecido en el art. 18.2 de la LPH requisito de procedibilidad que ha de cumplirse al momento de ejercer la acción, requisito que atañe al fondo siendo insubsanable, denunciando la vulneración de los artículos 460 y 270 de la LEC , en cuanto a los documentos cuya aportación interesa en la segunda instancia, afirmando que el único propósito de la apelante es entorpecer y torpedear la normal marcha y pacífica convivencia de la Comunidad impugnando acuerdos, con manifiesto abuso de derecho y en contra de la abrumadora mayoría del resto de vecinos, sin haber salvado previamente el voto, habiendo caducado la acción y no citando el precepto que se considera infringido, y pretendiendo tan solo someter a una segunda vuelta los acuerdos que no ha podido ganar en la primera, interesando por todo ello la desestimación del recurso a confirmación de la sentencia recaída en la instancia,.
Vistos los motivos de controversia existente, a la vista de el escrito de demanda y el correspondiente de contestación a la demanda, procede analizar en primer lugar los motivos de oposición de carácter procesal.
SEGUNDO.-Se denuncia por la representación de la Comunidad apelada el planteamiento del recurso y su inadmisión pues de la lectura del mismo no se desprende si se basa en la infracción de algún precepto legal, error en la valoración de la prueba o en definitiva el motivo concreto que subyace en dicho recurso lo cual le produce indefensión. El artículo 458.2 de la LEC dispone:'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 840/2010, de 9 de diciembre, recurso 201/2007 declaró: «La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero , y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre . SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 ) (...) La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 )».
Por consiguiente, a tenor de la Doctrina expresada toda causa de inadmisión de un recurso de apelación debe interpretarse de forma restrictiva, pero no es necesario acudir a dicha interpretación para verificar el perfecto cumplimento procesal del requisito del artículo 358.2 de la LEC en el recurso formulado por la representación de Doña Patricia , pues basta una mera lectura para verificar comprobar cuales son los motivos del recurso interpuesto que giran única y exclusivamente en torno a la conclusión que efectúa el Juez a quo de la concurrencia del defecto de procedibilidad a que hace del art. 18.2 de la LEC por estimar se encontraba al tiempo de interponer la demanda en situación de morosidad tras la valoración de la documentación aportada relativas a las cuotas que se afirman no abonadas a la fecha de la demanda los careciendo de todo sustento la causa de inadmisión opuesta, pues de la documental se afirma se acredita el cumplimiento del citado requisito y por consiguiente, debe ser rechazada. Sin que en modo alguno se aprecie indefensión alguna por la falta de precisión y determinación alegada, debiéndose desestimar este primer motive de oposición.
TERCERO.-El art. 18 LPH . establece que: 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Partiendo del citado precepto legal se han de examinar las distintas cuestiones debatidas en este recurso. Versa el motivo de apelación esgrimido por la apelante en la afirmación de encontrase al corriente en el pago al momento de interponer la demanda como exige el artículo citado negando la situación de morosidad recogida en la sentencia por cuanto se afirma que en la fecha de interposición de la demanda 29 de junio del 2010 existía un saldo a su favor de 210,40 euros, no venciendo el segundo trimestre hasta el 30 de junio del 2010, esto al día siguiente, habiéndose consignado todas las cuotas extraordinarias que se debían hasta la fecha en febrero del 2011. La falta de legitimación activa de la actora ante la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad denunciada en primer lugar por la representación de la Comunidad como ha quedado expuesta es acogida en la sentencia dictada, donde el Juez a quo concluye que la actora se hallaba en situación de morosidad con la Comunidad al tiempo de interponer la demanda, siendo un requisito insubsanable de procedibilidad para impugnar los acuerdos sociales, sin determinar en la sentencia que cuotas bien ordinaria o extraordinarias no habían sido abonadas, ni objeto de consignación judicial con anterioridad a la demanda.
En primer lugar se ha de partir de la falta de unanimidad existente entre la jurisprudencia menor en el tratamiento de estas cuestiones y las posiciones encontradas de las distintas Audiencias Provinciales que han considerado ' que se ha de oponer como excepción por la parte demandada( SAP Madrid Sección 13ª de 6 de mayo del 2005 ); que no es un requisito de procedibilidad, que no es una excepción procesal, sino de contenido sustantivo que no se ha de resolver en la Audiencia Previa (SAP Murcia Sección 5º de 20 de septiembre, sino que tal y como señalada la SAP de Zaragoza en sentencias de la Sección 1ª de fecha 14 de marzo del 2006 y Sección 5º de 5 de mayo del 2005 , se trata de una exigencia de fondo que afecta a la acción, de modo que si no hay paga la acción se desestima, no por razones procesales, sino por no haber dado cumplimiento a las obligaciones de la Ley de Propiedad Horizontal. En esta línea se pronuncia el auto de la audiencia Provincial de Asturias, donde se establece que, el hallarse o no al corriente de pago de las deudas es una cuestión atinente al fondo, ya que la ley no propone un tratamiento preliminar y la concurrencia o no de esa condición deberá ser analizada previamente a la validez o no del acuerdo impugnado, aunque es evidente que se trata de una cuestión de fondo y de un requisito insubsanable. Esta Sala coincidiendo plenamente con estas últimas resoluciones entiende que es ahora el momento procesal oportuno de analizar la concurrencia o no en los actores del requisito o condición establecida por el articulo 18.3 para el ejercicio de este tipo de acciones de contenido impugna torio.
L a actora acredita que en la fecha en la que se adoptó el acuerdo celebrado el día 31 de marzo del 2010, se encontraba al día en el pago de sus cuotas y de hecho no estaba incluida entre el listado de morosos como privados del derecho al voto, es mas en el acta de la junta general celebrada el día 29 de julio del 2009, al aprobar la liquidación de deuda no aparece la demandante. Los términos del Art. 18.2de la LPH no dejan dudas sobre las condiciones de la morosidad desde el punto de vista de la cuantía de la deuda ya que lo que se exige es estar al corriente en el pago de todas las deudas vencidas. Sobre la referencia temporal a tener en cuenta para determinar la existencia de morosidad, se ha interpretado que el momento a considerar es el de la presentación de la demanda. Ahora bien, el precepto no deja claro cuales son las deudas a tener en cuenta en ese momento de la interposición de la demanda, si todas las vencidas a esa fecha o solamente las vencidas hasta la adopción del acuerda que se impugna. La jurisprudencia no ha sido unánime al considerar estar al corriente de pago o proceder a la consignación de las deudas cuando el acuerdo impugnado impone por primera vez la deuda. Así se ha manifestado que si la deuda proviene del acuerdo impugnado que establece los gastos por primera vez, no sería necesario consignar, pues en otro caso se obligaría a acreditar el cumplimiento del acuerdo cuya legalidad es el objeto del debate. Esta es la postura mayoritaria en los supuestos de impugnación de acuerdos sobre establecimiento o alteración de las cuotas de participación. Respecto del resto de acuerdos que implican obligaciones económicas, como por ejemplo las derramas extraordinarias aunque el tenor literal del articulo 18.2 parece claro, debe recordarse que el articulo 15.2 vincula la privación del voto al hecho de no encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad, esto es a un doble requisito (la falta de pago y la falta de impugnación) de donde parece desprenderse que si se ha impugnado judicialmente el acuerdo no puede ser privado de su derecho de voto, de ahí que algunos autores y resoluciones como la de Audiencia Provincial de Madrid sección 13ª de 26 de diciembre del 2002, cuyos argumentos íntegramente comporto, establece que cuando el acuerdo impugnado establece una obligación económica, del tipo que sea, solo es necesario acreditar hallarse al corriente de pago o consignar aquellas deudas vencidas con la comunidad que no sean consecuencia del propio acuerdo impugnado.
Sea como fuere no puede compartir esta Sala la situación de morosidad afirmada por el Juez a quo en la fecha de presentación de la demanda y alegada por la Comunidad demandada quien mantiene esta situación aportando certificado expedido por el Secretario -Administrador, con el Vº Bª del Presidente acreditativo de la mora, certificado no impugnado de contrario donde se hace constar que adeuda la cantidad de 1.175,46 euros correspondientes a las cuota extra del 15 de junio del 2010 a 15 de noviembre del 2010, ambas inclusives por importe cada una de ellas de 195,91 euros, no comprendiéndose entre la deuda ninguna cuota ordinaria. Consta asimismo que el importe de las cuotas extraordinarias que se afirman debidas y a las que se refiere el certificado fueron consignadas en febrero del 2011. La demanda se interpone con fecha 29 de junio del 2010, tal y como consta en el sello contenido en la propia demanda, y por tanto, la única cuota extraordinaria de las afirmadas como debidas que había sido girada para su abono es la correspondiente a 15 de junio del 2010, devengándose las restantes con posterioridad a la interposición de la demanda, momento al que hemos de atenernos a tenor de lo expuesto , resultando por tanto que en dicha fecha no existía deudas vencidas, pues si bien no se ha acreditado el periodo voluntario de pago establecido para el abono de las cuotas extraordinarias aprobadas en uno de los puntos del acta objeto de impugnación, lo cual hubiera correspondido a la Comunidad, esto es el plazo voluntario de pago que es usual y normal antes de incurrir en mora y que la propia apelante indica lo es hasta el 30 de junio del 2010, esto es 15 días, afirmación esta no desvirtuada de contrario, pues no es lógico ni creíble que la cuota extra se convierta en deuda vencida y exigible el mismo día que se puso al cobro, de ahí que en modo alguno se ha acreditado que la actora no se se encontraran en el momento de interponer la demanda al corriente en el pago de las cuotas vencidas a la fecha de interposición de la demanda lo que nos lleva declarar no haber lugar a la falta de legitimación activa o acción para el ejercicio de la impugnación deducida al no concurrir el requisito que el articulo 18, 2 establece para su ejercicio, debiéndose revocar este pronunciamiento que conllevó sin mayor argumentación a la desestimación de la demanda debiéndose pronunciar esta Sala en relación con los demás cuestiones planteadas tanto de naturaleza procesal como las que afectan al fondo del asunto.
CUARTO.-Junto al anterior motivo de oposición, la Comunidad de Propietarios en la contestación a la demanda se opuso,que faltaba la concurrencia del requisito de no salvar su voto por parte de la actora que asistió a la Junta. La jurisprudencia mayoritaria que huye de un excesivo rigorismo y formalismo, reconoce que es suficiente que los asistentes al acto de la Junta hayan votado en contra del acuerdo cuya nulidad se pretende. Esta Sala, siguiendo los argumentos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3º) de 23 de marzo del 2007 y partiendo del reconocimiento de la existencia de dos posturas sobre la cuestión, una mas formal que exige que después de la votación se haga constar expresamente que la parte muestra su disconformidad con el acuerdo adoptado y que no lo acepta y otra, con la que esta Sala muestra conformidad que entiende no es necesario acto posterior, y basta con que se muestre su disconformidad con el acuerdo sin necesidad mediante la votación en contra,. En tal sentido se encuentran entre otros las sentencias de SAP Navarra Sección 3ª de 14 de septiembre del 2001; de Palma de Mallorca Sección 3 ª de 15 de mayo del 2001, SAP Madrid (Sección 10ª de 23 de marzo del 2007, y Santa Cruz de Tenerife (Sección 3 º de 27 de marzo del 2007, por citar algunas. Postura que se mantiene entre otros argumentos : a) En el hecho de que el voto en contra es la expresión mas evidente de la disconformidad del acuerdo;b).-El empleo de salvar el voto, esta mas relacionado con la ampliación de las posibilidades de impugnación a quien se abstuvo en la Junta; c) El exigir un plus consistente en salvar el voto, supondría un obstáculo desproporcionado a la finalidad perseguida por la Ley e implica una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, impidiendo a los propietarios el ejercicio de una acción por mor de una interpretación rigorista y restrictiva de la norma; d) El tenor literal de la ley no exige una manifestación de voluntad diferencia de la emisión del voto discrepante .. etc. En las actuaciones, consta que todos la actora asistente votó en contra, de los acuerdos y puntos que ahora impugna con lo cual se cumplen los requisitos del art 18 de la LPH para el ejercicio de la acción ejercitada . De hecho, debe recordarse que'salvar'no es sinónimo de'reafirmar','confirmar'o'reiterar', ni un sentido similar al de esos verbos se encuentra en las acepciones de aquél.
Por tanto ha de rechazarse este motivo, trayendo a colación a mayor abundamiento como la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sus sentencias número 242/2013 de 10 de mayo de 2013 y 332/2013 de 24 de mayo de 2013 , ha fijado, como doctrina jurisprudencial, que el requisito de salvar el voto, a los efectos de ostentar legitimación activa para impugnar el acuerdo comunitario, no se exige al propietario que ha votado en contra (al que le basta votar en contra para estar legitimado) sino al que se abstiene el cual solo estará legitimado si además hubiera salvado su voto. Se argumenta que:'La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo'.
QUINTO.-Asimismo se esgrimía por la Comunidad demandada la excepción de caducidad de la acción por entender que cuando se ejercitó había transcurrido el plazo para su ejercicio, esto es los tres meses a los que se refiere el articulo 18. 3 de la LPH , pues si bien se interpuso con fecha 29 de junio del 2010, y por tanto antes de transcurrir el plazo indicado desde su celebración (31 de marzo del 2010), la procuradora que encabeza la demanda Doña María Victoria Rosales Sánchez, no ostentaba en ese preciso momento poder de representación válido alguno en tanto que en el propio encabezamiento se hacia constar que dicha representación sería conferida posteriormente mediante designación apud acta, y el hecho de que se efectuara posteriormente dicha representación bien mediante comparecencia apud acta o bien por nombramiento del turno de oficio, una vez transcurrido los tres meses no impide la declaración de caducidad, al tratarse de un plazo de caducidad - no de prescripción - y por tanto no admite interrupción por causa o motivo alguno tratándose de un plazo sustantivo, que no procesal, no susceptible de subsanación.
No es objeto de discusión el plazo de los tres meses establecido por el articulo 18.3º de la LPH para la caducidad de la acción. La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. Los titulares de los derechos que se ponen en juego en el proceso, decía la Sentencia de 15 de julio de 1982 , son las partes, y a ellas corresponde, en consecuencia, la iniciativa, el desarrollo y el fin del proceso, al menos en cuanto tal proceso verse sobre derechos dispositivos, aunque la comparecencia se deba realizar por medio de Procurador y bajo la firma (o asistencia) de Letrado. La demanda aparece formalizada en forma y basta la lectura de la misma y su encabezamiento para constatar como en la misma se hace mención del nombre del procurador y del letrado a ser ambos preceptiva su asistencia conforme dispone el articulo 399.2 de la LEC estableciendo el articulo 24 LEC en cuanto al apoderamiento del procurador la posibilidad de otorgamiento mediante comparecencia ante el secretario judicial de cualquier oficina Judicial, disponiendo el párrafo 2, que el otorgamiento de esta comparecencia debe ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso antes de la primera actuación, sin que nada obligue a la presentación de la demanda y el otorgamiento con igual fecha, y por tanto presentada la demanda antes de transcurrir el plazo de 3 meses, debe estimarse ejercitada en plazo oportuno, para lo que es también irrelevante que no se acompañara con la demanda el poder de representación a favor del procurador ni que se realizara su otorgamiento ante la Secretaria judicial ese mismo dia , pues si bien el art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación, y que el otorgamiento'apud acta'deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador, tal defecto es subsanable, por lo que su falta sólo habría generado el correspondiente requerimiento para subsanación. Este tribunal, tras revisar las actuaciones, considera que no se ha infringido norma esencial del procedimiento que afecte a la prorrogabilidad de los plazos pues en las presentes actuaciones se ha subsanado mediante la diligencia de ordenación la falta de representación de la demandada al no comparecer para el otorgamiento de la representación apud acta el mismo día de su presentación y acordar la diligencia una vez turnada la demanda la concesión de un plazo de cinco días para que se otorgue la representación mediante comparecencia apud acta, comparecencia que luego no resultaría necesaria pues antes del transcurso de esta plazo se recibió oficio comunicando la designación de oficio de la citada procuradora para la representación de la hoy actora. Debiéndose asimismo traer a colación la doctrina que ya expusimos en el Fundamento jurídico Segundo de esta resolución en cuanto a la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, debiendo eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho
SEXTO.-Se afirma asimismo por la Comunidad demanda la falta de concreción del precepto infringido por cuanto no se mencionan en los distintos motivos de oposición esgrimidos el precepto que se considera infringido ya sea de la LPH o bien de los Estatutos y que debiera lugar a la nulidad del acuerdo en cuestión, no invocándose asimismo el motivo concreto de la impugnación ni los prejuicios que el acuerdo concreto haya irrogado a la demandante ello afirma constituye un grave defecto o inadmisible vicio que causa indefensión y ello a teniendo en cuenta la propia redacción del articulo 18.1º LPH . Esta infracción que se invoca con carácter general será examinado al tratar esta Sala seguidamente cada uno de los acuerdos que son objeto de impugnación, pues la determinación o concreción de las razones de la impugnación varían en cada uno de los distintos acuerdos cuestionados siendo igualmente variable el cumplimiento de esta exigencia en las distintas impugnaciones realizadas, incumplimiento que solo a la propia actora, a quien le corresponde acreditar que el acuerdo impugnado se encuentra en alguno de los supuestos contemplados pueda perjudicarle. Así pues rechazados las excepciones de carácter procesal alegada por la demandada seguidamente es procedente el examen d e los motivos de oposición que se esgrimen en cuanto al fondo en relación con los distintos acuerdos impugnados.
A).-Se impugna la Aprobación del Acta de la Anterior JGO de 8 de abril del 2009 y Balance Contable (Puntos 2º y 3º del Acta) pues se afirma que su aprobación supone una infracción de los Estatutos de la Comunidad art 4.5 y 4.7 ya que el balance contable no esta auditado. Asiste razón a la parte demandada cuando pone de manifiesto la ausencia de relevancia de dicho punto del Orden del día pues los acuerdos adoptados en el Acta devienen firmes por el transcurso del plazo en tanto no hayan sido impugnados judicialmente en forma y plazo, y en el presente supuesto ninguno de los propietarios impugnó ninguno de los acuerdos adoptados en la mencionada Junta , deviniendo estos firmes ' ope legis ' sin necesidad expresa de que se procediera a su aprobación en la Junta siguiente, si bien es cierto que existe la costumbre en muchas comunidades de comenzar la celebracion dando lectura a la anterior.
Por lo que respecta a la auditoria de las cuentas basta la lectura de los Estatutos de la Comunidad para concluir que estos, en contra de lo afirmado por la actora, no exigen expresamente la necesidad de auditar las cuentas, disponiendo el art 4º.5 y 4º.7 que en el caso de que se acuerde dicha autoría deberá llevarse a cabo por algún propietario del Conjunto y que las personas elegidas debe ser propuestas y votadas en la Junta General para el año que se inicia ; así pues en la Junta objeto de litis celebrada el 31/03/10 podría haberse elegido a algún propietario para que auditara las cuentas del ejercicio 2010, quien seria quien llevara a cabo la auditoría y las sometería a aprobación en la próxima junta a celebrar una vez terminado el ejercicio. A mayor abundamiento carece de todo fundamento dicho motivo de impugnación por cuanto tal y como se desprende del Acta de la Junta, se aprobó en dicha Junta una Auditoria de las cuentas del ejercicio anterior 2009 a realizar por una empresa externa Fay & CO, llevada a cabo el pasado 30 de septiembre del 2010 concluyendo una vez auditadas, la corrección de las mismas y su correspondencia con la imagen fiel de la situación financiera de la Comunidad extremos todos ellos que constan en el documento nº 3 de la contestación a la demanda. Razones todas ellas que nos llevar a desestimar este motivo de impugnación.
B) Seguidamente se impugna el ordinal 5º del acta relativo a la Aprobación del Presupuesto para el año 2010 por cuanto se afirma que ha sido conseguida su aprobación con dolo y engaño, ocultando a los comuneros información e-mail y fichero remitido por el Sr Jon para pedir la destitución de administrador e impidiendo a este la explicaciones oportunas. Asiste igualmente razón a la Comunidad cuanto argumenta en cuanto a la improcedencia de esta impugnación ello no tanto por cuanto no menciona el precepto de la LPH de los Estatutos que reputa infringido ni concreta el perjuicio que el presupuesto aprobado es susceptible de causar, sino por cuanto la pretendida destitución del administración nada tiene que ver con el Punto del Orden del día debatido relativo a la Aprobación del presupuesto para el año 2010, tema que se solicitó ser tratado en Junta el día antes del señalado para su convocatoria , sin la suficiente antelación para ser puesto en conocimiento del resto de propietarios y así poder ser dicho asunto objeto de discusión y aprobación en la Junta. A mayor abundamiento y así expone la Comunidad apelada la elección de cargos, entre ellas la del administrador, viene impuesta por Ley concretamente en el art. 13. 7º LPH , y así sucedió en el supuesto que nos ocupa al estar previsto en el punto 10º del Orden del Día, siendo sometido a discusión y votación y resultan reelegidos el Presidente y Secretario -Administrador por amplia mayoría de los asistentes la Junta , quienes expresan la voluntad soberana de esta.
C) Se impugna asimismo el Ordinal 7º del acta respecto al pintado del edificio por cuanto se alega que no se permitió en la Junta debatir sobre la existencia de otras obras pendientes que pudieran ser prioritarias sobre el pintado del edificio ni sobre la posibilidad de obtención de otros presupuestos inferiores, interesando que al tratarse de obras meramente ornamentales no urgente ni de estricta necesidad y votando en contra, se le exima de cualquier obligación de contribuir a su pago. Al igual que en los motivos de impugnación ya expuestos merecen su desestimación por cuanto obedecen a una mera discrepancia por parte de la actora en cuanto a la forma o momento de atender las necesidades del edificio, como puede ser la pintura así como a la prioridad de esta con respecta a estas necesidades, discrepancia que puede ser legítima, pero que en un régimen de comunidad como es el que nos ocupa se ha de estar a la voluntad mayoritaria, y basta ver el resultado de la votación en cuanto a este punto para constatar que la mayoría opinaba sobre estas cuestiones en contra de la hoy apelante. Lo acordado en la Junta fue la aprobación de una cuota extra de 100,00 euros para atender a estos gastos, quedando la elección de la empresa a contratar a la decisión de un grupo de propietarios junto con el presidente y ante este acuerdo la parte actora, no acredita que la pintura del edificio no sea necesaria para la conservación del Edificio ni que constituya un gastos superfluo, e inútil dejando constancia en el acta que hay zonas del edificio que están bastante mal, necesidad que es respaldada por una mayoría absoluta de los asistentes, contando con el voto en contra de tan sólo cuatro de todos los asistentes, sin por otra parte la apelante haya alegado ni mucho menos probado que precepto de la LPH o de los Estatutos se repute infringido, ni que perjuicio le causa dicha causa, excepto el meramente económico que suponen los gastos devengados de la derrama aprobada con tal finalidad, tal y como le correspondía, y sin que proceda en este procedimiento la exención a la contribución solicitada en cuanto al pago de esta derrama
D). Otro acuerdo impugnado es el que figura en el ordinal 8º del acta, al estimar que es contrario a la ley, pues se afirma que el acto de conciliación a que hace referencia se entabló sin legitimación activa y sin obtener el consentimiento de la Junta y que ya se están tramitando dos querellas contra la Sra Patricia por las personas supuestamente afectadas, no teniendo la Comunidad acción alguna frente a la hoy apelante instando se le exima asimismo de los gastos que ello conlleve. Basta la lectura del referido punto para su desestimación, pues como en los supuestos anteriores se omite cualquier indicación en relación con el precepto Legal o de los estatutos, ni en qué pueden resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios ni se determina un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. En todo caso en el punto impugnado simplemente se informa a los propietarios asistentes a dicha reunión sobre el desarrollo de un Acto de Conciliación, no habiéndose tomado ningún acuerdo respecto de dicho acto, y por tanto no existe acuerdo alguno que impugnar, sin que el resto de medidas a que se hace referencia tenga relación alguna con este acto de conciliación cuestionado.
SÉPTIMO.-Por ultimo se impugnan uno serie de acuerdos que constan en el punto 11 del acta y que versan sobre distintos puntos.
A).- Se cuestiona en primer lugar la decisión adoptada en el ordinal 11 . 2 ' Destitución del Administrador. Este asunto ha sido tratado en el anterior punto y el Administrador ha sido reelegido por mayoría '. Con respecto a esta impugnación en primer lugar nos remitimos y damos aquí por reproducido lo ya expuesto en el punto B) de este mismo razonamiento. En segundo lugar consta que en el punto 10 del orden del día ' Elección de cargos de la Comunidad ' se procedió tras la presentación de los aspirantes a dichos cargos a la correspondiente votación resultando elegido por mayoría absoluta para el cargo de Presidente Don Jon , y seguidamente a los nombramientos igualmente por mayoría absoluta de los cargos de Vicepresidentes, Vocales o miembros de la Junta directiva resultando elegidas los que constan en dicha acta y como Secretario -Administrador, recayendo este en la persona de Don Luis Alberto . Por tanto conforme establece la Ley y al tratar punto del orden del día correspondiente tuvo lugar la elección de cargos, tras ser sometido discusión y votación entre los propietarios asistentes con derecho a voto, resultando elegidos los que ya ostentaban tanto el cargo de Presidente como el de Administrador, sin que pueda pretenderse como hace la apelante, tras tratar y decidir estos temas , volver a plantear la destitución del administrador que acababa de ser elegido por una amplia mayoría a al tratar el punto de vista anterior. Por último solo cabe añadir que en esta ocasión como en las anteriores tampoco se haya alegado ni mucho menos probado que precepto de la LPH o de los Estatutos se repute infringido, ni que perjuicio le causa acuerdo, excepto la contrariedad que le supone discrepar con la mayoría, que mayoritariamente han mostrado su voluntad en contra.
B).-Se ha impugnado el acuerdo relativo a la anulación de la derrama extra de 12.000,00 euros. Punto 11. 3 .El citado acuerdo textualmente establece tal y como se recoge del tenor literal de la misma ' Revisar y corregir lo referente a la derrama de 12.000,00 euros. El Sr. Presidente expone que dicha derrama, aunque fue aprobada no ha sido girada ni cobrada a los propietarios, ya que no ha sido necesaria la recaudación de cuotas extraordinarias, la Comunidad ha tenido fondos suficientes para sufragar todos los gastos,'.Se afirma por la apelante, que Don Jon ordenó que no se cobre la citada derrama cuando carece de potestad alguna para anular una derrama votada en la Junta de 2009, existiendo obras pendientes que afectan a la seguridad de las personas. Es suficiente la lectura del tenor literal de acuerdo para su desestimación, pues no puede irse mas allá del tenor literal de sus palabras, en las que textualmente se hace constar, que dicha derrama, si bien aprobada, no ha sido girada ni cobrada, afirmándose que ya no es necesario, y no por cuanto las obras o finalidad a la que iban destinada no resulten necesarias , sino por cuanto los fondos son necesarios para afrontarlos, resultando absurdo, ilógico y contrario a toda buena administración girar nuevas cuotas de carácter extraordinario, cuando se ha acreditado que no son necesarias, suponiendo todo ello un ahorro a los propietarios, digno de agradecer en estos tiempos de dificultades económicas, sin que se arrogue potestad que no tiene conferida, cuando lo único que hace es dejar constancia de la nueva realidad, que supone un beneficio para todos, y que no conlleva infracción de precepto alguno.
C).-Dentro de este punto 11 se impugna asimismo el ordinal 5 referente a la situación legal del garaje que ocupa la comunidad. Como en los supuestos anteriores la actora no explica cual es el verdadero motivo de su impugnación ni invoca precepto de la Ley o Estatuto que resulta infringido. De la lectura de dicho punto queda patente la disconformidad de uno de los propietario y en concreto el Sr Celestino en cuanto a la deuda y el importe devengado de esta utilización, si bien es preciso hacer constar que el propio Sr Celestino , demandante inicialmente, desistió posteriormente de la demanda suscrita, apartándose del procedimiento. Del contenido del acuerdo es evidente que se trata de un tema antiguo, ya acordado, y que ha sido objeto de explicación y debate con anterioridad, no constaba como punto del día, se abordó a efectos meramente explicativos y lo único que se aceptó, por mayoría entre presentes y representados, fue continuar con las gestiones de los garajes, como venia haciéndose, no concurriendo por tanto caso motivo alguno que conforme a lo dispuesto en el articulo 18.de la LPH conlleva a nulidad del mismo, acuerdo que reflejando la voluntad mayoritaria de copropietarios manifestada en la Junta, con cumplimiento de las prescripciones legales pertinentes.
D).-Los mismos motivos que hemos expuestos con anterioridad nos lleva a la desestimación de la impugnación del ordinal 11-7 del acta , relativo a la petición de revisión de cuentas, y que no se se entra a debatir al estimar el Presidente y así lo expone y recoge en el acta ya ha sido tratado anteriormente , pretendiendo nuevamente la impugnante tratar nuevamente un acuerdo que ya se han debatido y votado con anterioridad al tratar otros puntos del orden del día .
E) Igual suerte desestimatoria ha de concluirse con respecto a la impugnación del punto 11. 12 del acta, que hacía referencia ' Retomar el asunto de los buzones. El Presidente expone que la instalación se realizó conforme a la normativa y por tanto se mantiene como están. Tal y como recoge la comunidad, en esta concreta impugnación como en otras anteriores no se determina que normativa resulta incumplida, ni que se pretende con dicha impugnación, pues no olvidemos su inclusión fue interesada por Doña Felicidad , sin que coste si se interesa se retiren los buzones, se cambien por otros u otra solución, y a mayor abundamiento cabe alegar que como el resto de los puntos del orden del día , no constaban en la convocatoria, y dado los términos en que viene redactado se habla de retomar, todo lo cual indica aludía a un tema ya tratado.
Por ultimo y en cuanto a la impugnación genérica efectuada de todos los cargos elegidos en la citada Junta al tratar el punto 10 del orden del día, nos remitimos a todo cuanto se ha expuesto sobre el particular, constando que dichos nombramientos se ha efectuado en la forma establecida en la LPH y con las mayorías necesarias , contando con respecto a cada uno de ellos el resultado de la votación sin que las denuncias puestas de manifiestos por la apelante en cuanto a la incapacidad de los designados en el desempeño de los cargos, actuación dolosa y engaño para mantenerse en los cargos, deficiencias que se afirman han detectado y actuaciones penales en las que se están investigando todas estas cuestiones, hayan sido acreditadas estando sub- iudice , denotando todo ello una discrepancia subjetiva por parte de la actora con la labor realizada por estos y unos constatadas conflictivas y tensas relaciones personales que han dado lugar a demandas y denuncias penales entre ellas, sin que por si sola sean motivo suficientes para la impugnación efectuada, que no encuentra justificación legal acreditada en ninguno de los motivos que se recogen en el art 18, LPH , debiéndose acudir en los supuestos de concurrencia de causas para la remoción de estos cargos al procedimiento establecido en el art. 17 la LPH De la LPH , e instando una serie de pretensiones derivadas de la impugnación efectuada que no son factibles en derecho, pues mediante el ejercicio de la acción de impugnación pueden declararse de concurrir los presupuestos y requisitos necesarios la nulidad de los acuerdos denunciados, pero en modo alguno puede pretenderse por parte del juzgador se proceda al nombramiento directo de Doña Felicidad como nueva Presidenta , quien igualmente se presentó junto con el que resultó elegido al Cargo de Presidenta, obteniendo la referida menor numero de votos que el anterior, pues dicho nombramiento corresponde únicamente a la Junta, órgano decisor y expresión de la voluntad de los propietarios por los procedimientos legalmente establecida. Todo lo cual nos lleva igualmente a desestimar este motivo de impugnación.
OCTAVO.-Por todo ello hemos de desestimar en cuanto al fondo la acción impugnatoria efectuada por cuanto esta Sala no puede compartir las afirmación vertidas de contrario en cuanto a la ilegalidad de ninguno de los acuerdo objeto de impugnación por infracción de normas, acuerdos que en modo se acreditan resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios ni supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Son acuerdos que se han adoptado por una gran mayoría de propietarios de dicha Comunidad, sin que ninguno de ellos requiera unanimidad, tratándose de acuerdos adoptados en forma y con los requisitos legales,con los que disienten del `parecer de la impugnante y un reducido número de copropietarios y que discrepan de la labor realizada por las personas que ostentan cargos en la comunidad, labor que no obstante estas diferencias han sido respaldada por una amplia mayoría que han procedido al renovación de dichos cargos, máxime teniendo en cuenta que las cuentas han sido revisadas por un auditor externo, propuesto precisamente por una de las partes que disiente de la mayoría, inicialmente demandante junto con la apelante si bien posteriormente desiste, resultando de la auditoria la corrección de las mismas , suponiendo un fiel reflejo del estado financiero de la Comunidad y la gestión económica de la misma, obedeciendo la impugnación ahora efectuada, a las malas y conflictivas relaciones entre apelante y la comunidad, que ha quedado patente en la litigiosidad existente ya expuesta . Lo anteriormente razonado nos lleva a declarar que la parte actora no ha acreditado los extremos en los que basa su acción, y en consecuencia produce desestimar la demanda, desestimación que se extiende a todas las pretensiones en ellas deducidas, por los motivos y razonamientos ya expuestos, desestimación íntegra
NOVENO.-La estimación en parte del recurso de apelación deducido por la representación de Doña Patricia no comporta no obstante, un cambio en cuanto al pronunciamiento en costas devengadas en la instancia, que se imponen a la entidad demandada al amparo del artículo 394 de la LEC , que determina la imposición de las costas de primera instancia a la parte vencida, pues si bien es cierto no se han admitido ninguna de las excepciones procesales, la demanda ha de ser desestimada en su integridad por razones de fondo sin que haya lugar a ninguna de las pretensiones impugnatorias ni el resto de los pronunciamientos que se deducían, absolviendo en su integridad a la Comunidad demandada y por tanto las pretensiones de la parte actora han sido desestimada y ello debe comportar que las costas se impongan a la parte actora, pronunciamiento éste de la Sentencia de instancia que es procedente conforme al principio de vencimiento recogido en el mencionado articulo, por demás es el que resulta más acorde a los principios de justicia, equidad y proporcionalidad, puesto que lo contrario supondría un gravamen para la demandado que no debe soportar en justicia, al haberse visto obligado a soportar un procedimiento frente a una demanda para ejercitar un derecho que en lo sustancial le ha sido desestimado, sin que concurran circunstancias excepcionales.
DÉCIMO -Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , las costas procesales devengadas en la alzada, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Patricia frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario nº 1197/10 a que este Rollo de apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la estimación efectuada en cuanto a la falta de concurrencia de requisito de prediedibilidad para impugnar los acuerdos objeto de la demanda, desestimando las excepciones procesales alegadas por la representación de la demandada y entrando en el fondo del asunto debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida frente a la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 absolviendo a la referida Comunidad de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora de las costas causadas en la instancia , no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

