Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1041/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 94/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100106
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:546
Núm. Roj: SAP MU 546/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00094/2016
Rollo Apelación Civil nº: 1041/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 34/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de Cieza, entre
las partes como actora y apelada la mercantil 'HMM Internacional FZE' representada por la Procuradora Sra.
Piñera Marín y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Ballesteros; y como partes co-demandadas la sociedad 'Group
Solar Orpemur' S.L. declarada en rebeldía y Don Arturo representado por la Procurador Sr. Montiel Molina
y dirigido por el letrado Sr. Martínez Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 abril 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Piedad Piñera Marín en nombre y representación de HMM INTERNATIONAL FZE, se condena solidariamente a ' GROUP SOLAR ORPEMU S.L. ' y a Arturo al pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE SEIS EUROS (69.626 euros), cantidad que devengará desde la fecha del dictado de la presente resolución los intereses procesales moratorios 'ex' art. 576 LEC ; con expresa imposición de costas a las partes condenadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 1809 Código Civil acerca de la transacción, artículo 1261 Código Civil sobre los elementos de los contratos, artículos 319 y 326 Lec , en cuanto a la valoración de los documentos privados y artículo 1205 C. Civil sobre la novación. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1041/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 febrero 2016.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora 'HMM Internacional FZE' contra los co-demandados la sociedad 'Group Solar Orpemur' S.L. y Don Arturo , al amparo de la carta de intención para la formalización de un contrato de Distribución en exclusiva suscrito con fecha 1 de junio 2010, tendente a la reclamación de la cantidad de 69.626 ? correspondiente a las facturas 4.234 de vencimiento el 1 agosto 2011 por importe de 33.264 ?; factura 4.289 de vencimiento 15 julio 2011 por importe de 3.098? y factura nº NUM000 con vencimiento el 8 agosto 2011 por importe de 33.264 ?, referidas todas ellas al suministro de los materiales que se describen en las mismas.
La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Por un lado declara la acreditación de la deuda objeto de reclamación y por otra parte declara la condición de co-deudor del demandado Sr. Arturo a tenor de los documentos obrantes en los autos y de la testifical practicada.
La mencionada parte demandada Don Arturo muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda por considerar que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1809 Código Civil en cuanto a la aplicación del contrato de transacción e infracción del artículo 1261 Código Civil en cuanto a los requisitos de los contratos. Asimismo se alega la infracción de los artículos 319 y 326 Lec en cuanto al valor probatorio de los documentos privados e infracción del artículo 1205 C.Civil sobre novación contractual.
La pretendida existencia de error en la valoración de la prueba y las infracciones legales que se mencionan están referidas a la decisión de la sentencia de instancia otorgando plena eficacia probatoria al documento nº 18 de la demanda. Se trata del correo electrónico remitido por el co-demandado Sr. Arturo a la mercantil actora, en cuyo contenido la indicada sentencia fundamenta la condición de deudor del Sr. Arturo y la asunción personal por el mismo del pago de la deuda reclamada.
Y es lo cierto, como seguidamente se argumentará, que la sentencia de instancia al pronunciarse en tal sentido, no incurre en error alguno en la apreciación de la prueba y tampoco incurre en las infracciones legales que se dicen.
Téngase en cuenta que dicho correo electrónico es expresión manifiesta de la decidida voluntad del co- demandado Sr. Arturo de asumir la deuda de referencia.
Al inicio del correo reitera su disposición, ya manifestada en una conversación previa ...' a firmar un reconocimiento de la deuda que tiene Orpemur con Hype '. Pero es que además esa voluntad de asunción personal de tal pago se refuerza en mayor medida al describir la procedencia del dinero necesario en tal sentido. En la última parte del documento el Sr. Arturo expone las razones que fundamentan dicha asunción personal de la deuda. Expresamente menciona ' asumir la deudapersonalmente '. Y alude que ello responde a que se siente obligado como consecuencia de ...' la lucha personal que he llevado con Hype y los clientes '.
Añade que ...' es una buena oportunidad ' y es ' mi mejor opción ' y para ello valora el futuro prestigio y difusión de Hype en el mercado español y la posibilidad de recuperación del dinero que ...' yo personalmente he pagado '. Alude asimismo que de esta manera se sentiría orgulloso al quedarse y asumir esa deuda ...' que noera mía sino de la empresa, pero como yo si confío en la marca voy adelante '.
Por último el Sr. Arturo le remite copia del correo al letrado Sr. Campillo como constancia de su interés en llegar a una solución definitiva.
Entendemos, reiterando así los acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que tales actos constituyen una clara y evidente expresión inequívoca del consentimiento del recurrente, de manera que pueda causar estado frente a terceros.
Lo contrario, es decir la negativa ahora manifestada a esa asunción de deuda como se alega en el presente recurso, constituiría una actuación contraria a la doctrina de los propios actos, máxime valorando el carácter inequívoco de las expresiones mencionadas las cuales definen y fijan sin duda alguna una concreta situación jurídica afectante a la persona del Sr. Arturo , como así se indica en la sentencia de instancia.
Téngase en cuenta finalmente que cualquier duda que tan elocuente correo electrónico pudiera suscitar en el intérprete, quedaría definitivamente disipada con el testimonio vertido por Don Jose Ramón , comercial de la mercantil actora, que insiste en afirmar que el recurrente no sólo ofreció garantías de pago, sino que también se hizo responsable del mismo. Obsérvese que en el recurso de apelación ni siquiera se hace alusión, ni se valora dicho testimonio, al limitarse únicamente a la interpretación del tan repetido correo electrónico, documento número 18 de la demanda, imputando a la sentencia error en su valoración y apreciación.
En consecuencia y con reiteración de lo argumentado en la citada sentencia procede su confirmación con desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en ésta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Montiel Molina en representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Cieza en el Juicio Ordinario nº 34/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

