Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 439/2015 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 36038370032016100064

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:458

Núm. Roj: SAP PO 458/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00094/2016
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal
unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY , la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 94/2016
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000170/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000439/2015 , en los que
aparece como parte apelante, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por
la Procuradora de los tribunales, Sra. MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ, asistida por la Abogada Dª.
TERESA REPRESAS REPRESAS, y como parte apelada, D. Belarmino , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO, asistido por el Abogado D. IBAN ABALDE SESTELO,
sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2015, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D.

Belarmino , representado por el Procurador D. Germán Fernández Sampedro, contra Generali España, S.A.

de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Barreras González, debo: 1.- Condenar a Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros a abonar a D. Belarmino la suma de 4.590 euros. Dicha cantidad devengará para la aseguradora los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, esto es, desde el 30 de junio de 2013. Los intereses procesales del art. 576 LEC se devengarán desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

2.- Condenar a Generali España, S.A de Seguros y Reaseguros a abonar las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Belarmino .



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha , sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la reclamación del asegurado en base a la póliza de seguro de hogar concertado en la que se incluyen como garantías básicas para la vivienda la de robo y vandalismo, según las condiciones particulares aportadas. Rechaza en su fundamentación la aplicación de la cláusula 5 del art. 2º de las condiciones generales en su apartado '¿Qué no cubre robo en la vivienda y vandalismo?' por calificarla como cláusula limitativa y no haber sido específicamente aceptada por escrito, como exige el art. 3 L.C.S .

Contra esta estimación interpone recurso la compañía de seguros que sigue manteniendo que la sustracción constituye un hurto de joyas, expresamente diferenciado del robo asegurado según las condiciones generales que presenta con su contestación, recurso que articula en los cuatro motivos siguientes.



SEGUNDO.- Invoca primero infracción en la sentencia de los arts. 216 y ss. L.E.C . en relación con el art. 443 de la misma L.E.C .

Aunque la parte actora no haya invocado de forma expresa el art. 3 L.C.S . y la doctrina sobre las cláusulas limitativas, el debate sí se ha centrado en la aplicación o no de aquella cláusula de las condiciones generales que excluye el hurto de la cobertura del seguro, por lo que nada impide la calificación de la sentencia sobre la cláusula que constituye el fundamento de la oposición. Son muy claras las causas de pedir de una y otra parte, y a partir de ellas y de la documentación presentada la Juez a quo razona su resolución que, como establece el art. 218 LEC , ha de ser 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Es lo que hace la sentencia apelada respecto a la extensión de la cobertura del seguro litigioso. Y conforme a la documentación que obra en autos no puede afirmarse que el asegurado tuviere conocimiento y hubiera aceptado las condiciones generales en todo su contenido, pues solo se presentan por la demandada en su contestación a la demanda y en ellas no consta ninguna firma del asegurado. Sin que la simple presentación de las condiciones particulares por el actor pueda equipararse a un conocimiento de las generales a las que aquellas remiten.



TERCERO.- Alega también vulneración del art. 3 L.C.S . por inaplicación indebida.

Este artículo es la clave de la fundamentación de la estimación y su aplicación es correcta en función del contenido de los dos documentos de condiciones generales y particulares. La diferenciación entre cláusulas limitativas y delimitadoras es objeto de abundante jurisprudencia desarrollada a partir de la ya clásica S.T.S de 11 de septiembre de 2006 .

No siempre es fácil esta diferenciación a los efectos del art. 3 L.C.S ., entre otras razones por la diversidad de supuestos y de redacción de las cláusulas, cada vez más atenta por parte de las compañías para salvar su eficacia.

En el caso enjuiciado, como ya se ha declarado, el asegurado sólo tiene conocimiento de las garantías relacionadas en las condiciones particulares, entre las que se incluye 'Robo y Vandalismo'. Su mención es genérica, sin ninguna aclaración en esas mismas condiciones particulares. Es de recordar que al referirse al seguro contra el robo el art. 50 L.C.S . sigue el criterio amplio de ' sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas', por lo que se entiende incluido tanto el robo estricto como el hurto, al menos a priori. Y es lo que ha de entenderse en este caso porque la exclusión del hurto alegada por la demandada se hace de forma separada en las condiciones generales, en cuyo art. 2-5 desarrolla la cobertura de robo y vandalismo, primero en forma positiva y después con la negativa a la pregunta ¿que no cubre?. Este último apartado es limitativo respecto a la inicial cobertura, y por ello afectado por lo dispuesto por el art. 3 L.C.S .

en cuanto a la exigencia de una específica aceptación por escrito cuya omisión es indiscutida.



CUARTO.- La alegación de error en la valoración de la prueba se refiere a que la sustracción constituye un robo y no un hurto.

Es cierto que el atestado se tramita por un posible delito de hurto, pero no consta una calificación penal definitiva, dado su presumible sobreseimiento. Mientras que a los efectos estrictamente civiles que ahora corresponde, también cabe apreciar los signos de forzamiento de una ventana que se acreditan mediante fotografía. Las dudas que se pueden plantear ceden ante la interpretación amplia que corresponde en el presente caso al robo objeto de cobertura, lo que hace irrelevante la calificación propiamente penal del hecho y por consiguiente de este motivo de recurso.



QUINTO.- El motivo final, alegado como subsidiario, muestra disconformidad con la decisión de imponer el pago de las costas procesales.

Ante la estimación total de la demanda la aplicación del art. 394 LEC obliga a imponer las costas conforme al principio del vencimiento objetivo. La no imposición expresa es una excepción que exige el razonamiento de unas dudas de hecho o de derecho que en este caso no se aprecien.



SEXTO.- Con el mismo criterio el art. 398 LEC obliga a imponer las costas de esta instancia a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y confirma la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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