Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 298/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016100053

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00094/2016

R.298/15

SENTENCIA NÚMERO NOVENTA Y CUATRO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 983/14, de que dimana el presente Rollo de apelación número 298/15, en el que han sido partes, apelante, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , PASEO000 ,núm. NUM000 , representada por el Procurador D. Juan Fernando Terroba Mela y asistida por el Letrado D. José Antonio Blesa Lalinde, y, apelada, el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y asistida por el Letrado D. Francisco Rivas Tena, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Cuatro de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Terroba Mela en representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra el Ayuntamiento de Zaragoza, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 2 de septiembre de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 28 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad demandante, del DIRECCION000 , PASEO000 , núm. NUM000 , interpuso demanda en la que se ejercitó una acción declarativa del dominio encaminada a la declaración de propiedad privativa, y negación de su carácter de dominio público, de las rampas y túneles de acceso de salida a los garajes, ubicadas en la calle CALLE000 , y que dan servicio a los garajes.

El título esgrimido lo son los Estatutos de la Comunidad de Propietarios contenida en la escritura de Segregación, declaración de obra nueva y constitución de servidumbres de la DIRECCION000 , otorgada ante Notario el 7 de febrero de 1978. A la vez se negará la existencia de título alguno por parte del Ayuntamiento. La exigencia municipal de carácter tributario por aprovechamiento demanial de las rampas es la perturbación que justificaría la acción declarativa, reseñándose que la jurisdicción contenciosa ha conocido con carácter prejudicial del tema de esa titularidad en términos favorables a la Administración Municipal. Se destacará en la demanda una serie de informes municipales (de la Unidad de Inventario), en los que no se habría especificado el título de propiedad sobre las rampas, reseñándose el expediente municipal NUM001 en el que se recoge el acta de recepción de las obras de urbanización de la CALLE000 , de 20 de julio de 1979, en la que el Ingeniero Jefe de urbanizaciones y de la Dirección de Vialidad y Aguas textualmente que 'las rampas y muros de acceso a los garajes de DIRECCION000 no pueden ser objeto de recepción municipal'. Ní por los metros medidos ni por la función que van a tener como propiedad demanial, ni por la cesión inscrita en el Registro en donde no aparecen expresamente las rampas.

Bien se verá que el carácter demanial o no de las rampas resultará de la circunstancia de si en la ejecución de los instrumentos de planeamiento se llegó a la cesión de esa superficie al Ayuntamiento, lo que, de acaecer, debe prevalecer sobre lo que resulte de los documentos de parte, aún públicos y pese a su acceso al Registro. En realidad los títulos invocados por la parte demandante no se alegan en sí no como justificadores propiamente del dominio, sino como indiciarios de que no hubo cesión de las rampas al Ayuntamiento.

Es pues de ese proceso urbanizador y de su ejecución de donde debe alcanzarse una conclusión precisa sobre esa cesión.

La edificación y la urbanización del área se realizó mediante el sistema de cesión de viales que ha sido históricamente uno de los sistemas de ejecución de los planes de urbanismo junto con el de cooperación, expropiación y compensación.

El sistema de cesión de viales se instauró, aunque con limitaciones en la Ley de Ensanche para pasar posteriormente a la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 -artículos 113 y 130 - y pervivir aunque de manera transitoria en el régimen urbanístico del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana, mediante su Disposición transitoria tercera . En el sistema de cesión de viales era obligatorio ceder los espacios para viales y ejecutar la urbanización.

Dicho sistema se caracteriza tal y como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana de 1956 por la obligación de los propietarios de aportar los terrenos viales, zonas verdes y costear las obras de urbanización. Es decir que el derecho a edificar está condicionado, entre otros, al deber de ceder los terrenos viales y zonas verdes que en este caso se materializa mediante la cesión aceptada por la Corporación municipal efectuada a través de los servicios de patrimonio y a la efectiva realización del juzgado de urbanización realizado.

SEGUNDO.- Como pórtico general de ese proceso urbanizador debe advertirse que de la segregación de la que fuera una única finca se generaron dos procesos edificatorios, uno representado por El Corte Inglés PROMOBA) y otro el relativo a el conjunto de edificios que integran hoy la Comunidad DIRECCION000 (promotora UNILAR, S.A.), separadoS uno y otro precisamente por la prolongación de la CALLE000 , en la que se ubican las rampas cuya naturaleza demanial se discute.

Pero aun no resolviéndose en la licencia de obras (f. 336) el acceso a los aparcamientos sí es de anticipar que la licencia impone la necesidad de que se deberán solicitar y obtener previamente alineaciones y rasantes oficiales y, sobre todo, que los sótanos se dedicarán a aparcamiento de uso particular y las rampas de acceso no deberán invadir vía pública y serán situadas con arreglo a las instrucciones que señalen los Servicios Técnicos Municipales.

Queda pues claro que la licencia de obras se concedió sin que estuviera definido el acceso a los garajes de la comunidad. En el informe de la Sección de Urbanismo de 26 de marzo de 1973 (f. 148 y 149) se indicaba, como condiciones, que, 'al cumplimiento de las condiciones fijadas en el informe de la Dirección de Vialidad y Aguas'.

En esa misma fecha, 26 de marzo de 1973, el representante de UNILAR, S.A. (f. 146) compareció en el Ayuntamiento para someter el proceso edificatorio a las prescripciones de los técnicos municipales, diferenciando la posible situación en la que quedarían los accesos a los garajes, en supuesto un si los mismos fueran destinados a aparcamiento público, en cuyo caso las rampas se ubicarían en la vía pública, y otro en el que no se destinaran parte de los aparcamientos a uso público, supuesto en el que 'el compareciente se compromete a que las rampas de acceso no invadan vía pública, y sean situadas con arreglo a las instrucciones que el propio Ayuntamiento dicte'. Parte de los aparcamientos se destinó a uso público, lo que, de conformidad con la misma propuesta de la promotora ello habría de conllevar la ocupación de la vía pública.

Se expresaba pues un sometimiento a las directrices técnicas municipales, y en esa línea es llamativa la propuesta de los técnicos de la promoción inmobiliaria que engendró DIRECCION000 (f.150) y en la que expresaban seguir criterios de los técnicos municipales, con lo que proponían, en lo que aquí interesa, que, podemos decir aquí, que el acceso principal tanto de entrada como de salida, esta en la CALLE000 y proyectado de tal forma, que las rampas se encuentran en la calzada de dicha callepenetrando por debajo de la acera, de manera que esta tenga una continuidad no interrumpida por el paso de los vehículos. Idea del uso público de parte del aparcamiento aflora de nuevo en el informe de 30 de abril de 1977 de la Delegación de Tráfico.

La idea del uso público del aparcamiento como razón que justificara la entrada en rampas en la calzada fluye también en el Acuerdo de Pleno municipal de 8 de septiembre de 1977 (f. 157), se acordó, segundo, que, por ello y con la condición especifíca de que las rampas sirvan expresamente para acceder a las plazas de uso público del estacionamiento, entendemos que se justifique la disposición proyectada; si bien deberán considerarse los condicionantes legales y económicos en su caso que por ocupación de suelo y subsuelo de vía pública sea necesario imponer.

La afirmación contenida en el acta del 20 de julio de 1979 (f.165) en el sentido de que las rampas y muros de acceso a los aparcamientos no pueden ser objeto de recepción municipal, afirmación que no se puede descontextualizar dado que lo que en ese acta se está realizando es la comprobación del estado de las obras de urbanización, que se están inspeccionando, de suerte que el alcance de esa expresión debe reconducirse a su sentido propio, esto es a que el técnico municipal no consideró que fuera objeto de su control, por su destino en exclusiva en beneficio de una comunidad, el adecuado estado de las obras de la rampa.

TERCERO .- Sobre la base de estos antecedentes es como debe afrontarse el problema de si la cesión en la ejecución de esos instrumentos de planeamiento incluyó o no las rampas y la solución que de manera más razonable cabe concluir es en sentido afirmativo.

Debe así advertirse que la cesión gratuita que se acepta en el acuerdo municipal, de plenario, de 23 de mayo de 1978 (f.164), lo es conforme al estudio de detalle aprobado el 13 de octubre de 1977, acuerdo de cesión que se plasmaría posteriormente en el acta de ocupación el 21 de junio de 1978 (f.314).

Y ese estudio de detalle recoge una representación gráfica de lo que es objeto de cesión refleja con claridad, en el plano del estudio de detalle (f. 324), en el que se refleja el alcance de la zona demanial secuente a la incorporación al viario público al ampliar la CALLE000 hasta llegar al PASEO000 .

CUARTO .- Se duele la parte recurrente de que se haya atendido a ese plano, pues el mismo está confeccionado por la dirección técnica del otro proceso edificatorio, (El Corte Inglés). Pero, (i)tal plano o representación gráfica es coherente con los precedentes impulsados por la promotora del DIRECCION000 , a saber justificar el que las rampas se ubicaran en la calzada y en la vía pública en razón al aprovechamiento público de parte del aparcamiento.

Lo esencial no es si esa representación gráfica se confeccionó, no por los técnicos de UNILAR, S.A. en lugar de los del 'El Corte Inglés', sino si fuese la misma la que se aprobó en el Estudio de Detalle y en el proyecto de urbanización, pues entonces es éste y no lo que quiso o no ceder UNILAR lo que debe entenderse por cedido. En otro caso UNILAR debería haber impugnado la aprobación en esos términos.

(ii)Pero además la ocupación, y el plano que la reflejan, se hace conforme a las previsiones de los instrumentos de planificación urbanística, y serían estos últimos los que podrían fundar la tutela pretendida por la comunidad.

(iii)La concesión de la licencia municipal al primero y la ejecución de la urbanización posteriormente venían condicionadas por las instrucciones de los técnicos municipales, de lo que queda claro que primero era la vía y sobre ella se ejecutaban las rampas por los distintos condicionantes viarios, a los que luego nos referiremos, que aconsejaban que de modo excepcional se ubicara las rampas en la vía pública.

Lo que impide que la ejecución de los mismos, en cuanto urbanización corresponde a los promotores de la edificación y titulares de la licencia y que su ejecución se deba realizar en la via pública al venir impuesto por la propia Administración municipal en ejercicio de sus competencias urbanísticas persiguiendo la mejor opción de vialidad y tráfico del sector.

La solución de acceso a los garajes en vía pública impuesta por las condiciones de vialidad y tráfico del sector no desnaturaliza el carácter público del vial que ha sido objeto de cesión conforme a los instrumentos de planeamiento urbanístico y la normativa aplicable.

(iv)Pero es que la voluntad expresada por el representante de UNILAR en ese proceso urbanizador era clara al proponer que las rampas se ubicaran en la vía pública, en alguna medida alentándolo con la oferta de un parking público, pero con absoluta claridad cuando la comparecencia de 26 de marzo de 1973 (f.146) reconocía que las rampas se tenían que ejecutar en la calzada, (sino cuando también los arquitectos (los de UNILAR) así lo advertían (f.150) concretando que 'en el proyecto se observa que las rampas de acceso utilizan la vía pública, según indicación del Ingeniero-Jefe de Tráfico y Presupuestos', lo que se reflejaría en el contundente informe de 19 de enero de 1979 del Gabinete Técnico (f.338).

En efecto el mencionado informe es concluyente cuando precisa que las rampas ejecutadas lo han sido en la calzada de CALLE000 , siquiera no recogidas en la licencia de la edificación pero si en la urbanización, lo que se justificó por el destino como estacionamiento público, por lo que se debía de cumplir la previsión de que las rampas habrían de servir expresamente para acceder a las plazas de uso público del estacionamiento. Y en razón a la ocupación de la vía pública y respecto a la urbanización derivada de la construcción del edificio se indica se deberá tramitar la ocupación de vía pública (suelo y subsuelo) 'por las rampas de acceso'.

QUINTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 LEC .).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Primero.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , de Zaragoza, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza , recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el núm. 983/2014, sentencia que se confirma en su integridad.

Segundo.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de Casación y Extraordinario por Infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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